Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2004.

Número de sentencia19
Número de resolución19
Fecha07 Julio 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 7 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación interpuesto por R.N.P. (a) J., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal No. 251426 serie 1ra., domiciliado y residente en la calle 1ra. No. 30 del barrio S.B. delD.N., acusado y persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de marzo del 2001 a requerimiento de R.N.P. (a) J., a nombre y representación de sí mismo, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal y 1, 28, 37 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que en fecha 27 de diciembre de 1994 fue sometido a la acción de la justicia R.N.P. (a) J., junto a otras personas, como presuntos autores de la muerte del cabo R.S.M., P.N., y heridas de balas al raso J.C.S.C., P.N.; b) que para la instrucción del proceso fue apoderado el Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de La Romana, el cual emitió su providencia calificativa el 2 de junio de 1995, enviando al acusado al tribunal criminal; c) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada en sus atribuciones criminales la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, la cual dictó su fallo el día 26 de septiembre de 1996, cuyo dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se desglosa del expediente en cuanto a los nombrados J.C.M. de la Rosa (a) J., J.T. de la Rosa (a) N. y unos tales C. y M., prófugos en el expediente para ser juzgados mediante el procedimiento de contumacia; SEGUNDO: Se declara culpable al nombrado R.N.P. (a) J., de violar los artículos 295, 296, 302, 228, 230, 384, 385, 381, 265 y 266 del Código Penal y Ley 36 sobre porte y tenencia Ilegal de arma de fuego en perjuicio de J.C.C., raso de la Policía Nacional y de quien en vida respondía al nombre de R.S.M., cabo Policía Nacional; y en consecuencia, se condena a treinta (30) años de reclusión y al pago de las costas penales; Tercero: En cuanto a lo civil, se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores O.S. de la Luna y M.M., en su calidad de padres del occiso y la señora J.M., en su calidad de madre de la menor R.E., hija procreada, reconocida, de la víctima R.S.M., hecha a través de su abogado Dr. F.I.M., en cuanto a la forma, por haber sido hecha conforme al derecho, y en cuanto al fondo, se acogen las conclusiones formuladas por la parte civil constituida; y en consecuencia, se condena al señor R.N.P. (a) J., al pago de una indemnización de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), en favor de los señores O.S. de Luna y M.M., en su calidad de padres de la víctima y J.M., en su calidad de madre de la menor R.E., procreada con la víctima, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por el nombrado R.N.P. (a) J.; CUARTO: Se condena al señor R.N.P. (a) J., al pago de las costas civiles en favor y provecho del Dr. F.I.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; d) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por el acusado, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2001, y su dispositivo reza como sigue: "PRIMERO: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el acusado R.N.P. en fecha 4 de octubre de 1996, en contra de la sentencia dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, de fecha 26 de septiembre de 1996, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta corte actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula la sentencia objeto del señalado recurso de apelación, por insuficiencia de motivos; TERCERO: Se declara culpable al acusado R.N.P., de violar los artículos 295, 296, 302, 379, 265 y 266 del Código Penal y artículos 2 y 39 de la Ley 36, sobre armas, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.S.M.; y en consecuencia, se le condena a sufrir la pena de treinta (30) años de reclusión mayor y al pago de las costas penales; CUARTO: Se declara buena y válida la constitución en parte civil hecha por los señores O.S. de Luna y M.M., en su calidad de padres del occiso y la señora J.M. en su calidad de madre de la menor R.E., hija procreada con la víctima a través de su abogado el Dr. F.I.M. en contra del acusado R.N., por haber sido hecha conforme al derecho, en cuanto a la forma; en cuanto al fondo, se condena a R.N.P. (a) J., al pago de una indemnización a favor de la parte civil constituida de Un Millón de Pesos (RD$1,000,000.00), como justa reparación de los daños materiales y perjuicios morales sufridos como consecuencia del hecho de que se trata; QUINTO: Ordena el desglose del expediente en cuanto a los nombrados J.C. de la Rosa (a )J., J.T. de la Rosa (a) N. y unos tales C. y M., prófugos a fin de que sean juzgados mediante el procedimiento de la contumacia"; En cuanto al recurso de R.N.P. (a) J., acusado y persona civilmente responsable:

Considerando, que el recurrente, en su doble calidad de imputado y persona civilmente responsable, no ha depositado memorial de casación, ni expuso al levantar el acta de casación en la secretaría de la Corte a-qua los vicios que a su entender anularían la sentencia impugnada, como lo establece a pena de nulidad el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, por lo que procede declarar afectado de nulidad dicho recurso en su calidad de persona civilmente responsable, y analizarlo en cuanto a su condición de prevenido, a fin de determinar si la ley ha sido bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que según se pudo establecer en el plenario, durante una discusión que tuvo lugar en el cabaret La China, la noche del 4 de diciembre de 1994, el nombrado R.N.P. (a) J., hirió de bala al agente de la Policía Nacional J.C.S.C. y dio muerte al también agente de la Policía Nacional R.S.M.; b) Que tanto las investigaciones policiales como el propio R.N.P. (a) J., dan cuenta de que todos los disparos fueron hechos con la pistola de su propiedad, que él portaba; c) Que en sus declaraciones, el acusado no niega la comisión del hecho, aunque insiste en señalar que fue sin intención, que en uno y otro caso, a la pistola se le salieron los tiros, y más todavía, que R.S.M. quedó con vida después de estos disparos por lo cual el nombrado J.C.M. de la Rosa (a) J., le remató con otros disparos que finalmente le causaron la muerte; d) Que el testigo J.C.E. declara que el acusado andaba solo en aquella ocasión, por lo que se descarta la tesis de que otro acompañante también hiciera disparos; e) Que la nombrada A.A.A., declara, que ciertamente el acusado fue a su negocio esa noche, que momentos más tarde se retiró a buscar una pistola y que luego le exigió dinero de la caja y le disparó al nombrado R.S.M.; f) Que el nombrado M.A.G., admite ser la persona que la noche de los hechos, mientras hacía su trabajo de motoconchista trasladó al acusado hasta un callejón próximo, desde donde regresó limpiando una pistola y diciendo entre otras cosas: estas cabronas creen que me van a engañar. Narrando a continuación las exigencias de dinero que éste hiciera y la ocurrencia de los incidentes en los cuales el acusado cegó la vida de R.S.M.; g) Que los hechos y circunstancias que configuran la especie se ha podido establecer de manera contundente que el acusado tuvo la oportunidad de ejecutar de manera fría y calculada la perpetración del hecho";

Considerando, que los hechos así establecidos y soberanamente apreciados por la Corte a-qua, constituyen a cargo del acusado recurrente R.N.P. (a) J., el crimen de asesinato, previsto y sancionado por los artículos 295, 296, 297 y 302 del Código Penal con pena de treinta (30) años de reclusión mayor, por lo que la Corte a-qua, al fallar como lo hizo y condenar a R.N.P. (a) J., a treinta (30) años de reclusión mayor, le aplicó una sanción ajustada a la ley. Por tales motivos, Primero: Declara nulo el recurso de casación interpuesto por R.N.P. (a) J., en su calidad de persona civilmente responsable, contra la sentencia dictada en atribuciones criminales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 22 de marzo del 2001, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el recurso de casación incoado por R.N.P. (a) J., en su condición de procesado, contra la sentencia indicada; Tercero: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR