Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Octubre de 2011.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha12 Octubre 2011
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/10/2011

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.A.H.

Abogado(s): Dr. B.A. de León Burgos

Recurrido(s): Energold Drilling Dominicana, S.A., Minera Hispaniola, S. A.

Abogado(s): L.. M.R.T.L., L.. María Soledad Benoit Brugal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.H.V., dominicano, mayor de edad, con cédula de identidad y electoral núm. 001-0795378-8, domiciliado y residente en la Carretera Sánchez Km. 9½, Residencial Nordesa I, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de julio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 10 de septiembre de 2010, suscrito por el Dr. B.A. de León Burgos, con cédula de identidad y electoral núm. 001-1320608-0, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema corte de Justicia el 12 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. M.R.T.L. y M.S.B.B., con cédulas de identidad y electoral núms. 001-0168275-5 y 001-0167581-7, respectivamente, abogados de la recurrida Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.)

Visto el auto dictado el 5 de octubre de 2011, por el magistrado J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la sala en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de marzo de 2011, estando presentes los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por el actual recurrente F.A.H.V. contra la entidad recurrida Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 29 de mayo de 2009 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 3 de febrero de 2009, incoada por el Sr. F.A.H. contra empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.) e Ing. J.L., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Excluye del presente proceso a la co-demandada Ing. J.L., persona física, por las razones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes, señor F.A.H., demandante, y la entidad empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (minera Hispaniola, S. A.) parte demandada, por causa de desahucio ejercido por el empleador y en consecuencia con responsabilidad para el mismo; Cuarto: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en lo referente al pago de diferencia dejada de pagar de prestaciones laborales, diferencia dejada de pagar de vacaciones y participación legal en los beneficios de la empresa correspondientes al año fiscal 2008, por ser justo y reposar en base y prueba legal y la rechaza en lo atinente a salario de Navidad por carecer de fundamento; Quinto: Condena a la parte demandada Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.) a pagar a favor del demandante Sr. F.A.H.V., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: diferencia de salario ordinario por concepto de prestaciones laborales, ascendentes a RD$2,555.51; diferencia de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a RD$650.49; cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de participación legal en los beneficios de la empresa correspondiente al año fiscal 2008, ascendente a RD$75,525.20. para un total de Setenta y Ocho Mil Setecientos Cuarenta y Un Pesos con 20/100 (RD$78,741.20). todo en base a un período de un (1) año, cuatro (4) meses y dieciocho (18) días, devengando un salario mensual de RD$40,000.00; Sexto: Condena al demandado Empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.), pagar a favor del demandante Sr. F.A.H. RD$46.50, por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales, contadas a partir del 30 de diciembre de 2008, en cumplimiento a la disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo; Sétimo: Ordena a Empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el Sr. F.A.H. contra Empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (Minera Hispaniola, S. A.), por haber sido hecha conforme a derecho y rechaza en cuanto al fondo, por carecer de fundamento; Noveno: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos los sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), por el Sr. F.A.H.V., y el incidental, en fecha diecinueve (19) del mes de agosto del año dos mil nueve 82009), por la empresa Energold Drilling Dominicana, S. A. (antes Minera Minera Hispaniola, S.A.) y la Sra. J.L., ambos contra sentencia núm. 2009-05-194, relativa al expediente laboral núm. 054-09-00096, dictada en fecha veintinueve (29) del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En el fondo declara la terminación del contrato de trabajo por el desahucio ejercido por la empresa, y extinguido el crédito representado por las prestaciones e indemnizaciones laborales, por efecto del pago y consecuentemente, rechaza los términos de la instancia de demanda y del presente recurso de apelación principal, por falta de pruebas y por las rezones expuestas; Tercero: Condena al ex -trabajador sucumbiente Sr. F.A.H., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.R.T.L. y M.S.B.B., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua en su decisión incurre en desnaturalización de los hechos cuando al examinar sus pretensiones en cuanto a la reclamación sobre el contenido del salario, aduce que los gastos de combustible eran generados de manera periódica y las erogaciones en cuanto a dietas, viáticos y alojamientos eran igualmente inestables, pero además no eran compartidas por el trabajo realizado, sino medios para viabilizar su ejecución, si la corte hubiera apreciado los hechos de forma correcta, hubiese podido determinar, que en efecto, las partidas cuestionadas y reclamadas sí formaban parte de su salario, pues se trataba de partidas y sumas de carácter fijo y permanente, que aún cuando el monto de las mismas variara mensualmente eran pagadas cada 30 días de manera invariable y como contrapartida del servicio por él prestado”;

Considerando, que en la sentencia impugnada la corte revela que a su juicio y extraídos de los comprobantes, facturas y cheques, así como de las declaraciones del Sr. C.M.G.R., testigo a cargo de la empresa, retiene como hechos ciertos, los siguientes: a) que los gastos por combustibles generados por el reclamante correspondían a sumas inestables (Estación de Gasolinera Vidal & Asociados) cubiertos por cheques girados con periodicidad variable; b) que las erogaciones por dietas o viáticos y alojamiento, amén de ser recibidas en especie, se relacionan con las estancias esporádicas del reclamante en el campo de extracciones de Maimón, y que experimentan considerables fluctuaciones,; c) que las partidas ut-supra referidas no eran contrapartidas por el trabajo realizado, sino medios para viabilizar su ejecución, por lo que no forman parte del salario computable para fines de cálculo de prestaciones laborales; d) que la empresa se encuentra debidamente organizada, tal y como sugiere la documentación societaria depositada, por lo que procede excluir a la co-demandada originaria, Sra. J.L.; e) que contrario a lo afirmado por el reclamante, la relación de trabajo terminó en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por el desahucio ejercido por la empresa, toda vez que si con posterioridad a esa fecha, se hubieran respetado otros servicios, el contrato estaría vigente; f) que el reclamante cobró el cheque núm. 002164 girado en su favor en fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), por la proporción de su salario navideño; g) que la empresa no obtuvo beneficios económicos durante el año fiscal reclamado, tal y como se deduce del formulario IR-2, contentivo de Declaración Jurada sobre utilidades frente a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII); h) que nada impide que la empresa alquile de una tercera empresa (Rent-A-Car), o de su empleado, vehículo imprescindible por los desplazamientos obligatorios para la prescripción de servicios; en la especie no se probó que el alquiler por la suma de Veinticinco Mil Setecientos Setenta y Siete con 77/100 (RD$25,777.77) pesos mensuales, constituya un modo de disminuir la verdadera composición del salario de éste; i) que las Planillas del Personal Fijo y los formularios de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS) recogen como último salario devengado por el reclamante, la suma de Cuarenta Mil con 00/100 (RD$40,000.00) pesos mensuales; j) que la empresa pagó al reclamante la suma de Ciento Doce Mil Seiscientos Catorce con 64/100 (RD$112,614.64) pesos, por concepto del conjunto de prestaciones e indemnizaciones laborales que a éste correspondían, calculados en base al tiempo y salario reales; k) que el reclamante no probó que recibiera de la empresa sumas relativamente estables y periódicas por concepto del viáticos, dietas, hospedaje, compensación por uso de vehículo u otros, que pudieran resultar asimilables a componentes salariales, por tratarse de contrapartidas por las labores realizadas; por todo lo cual es procedentemente rechazar los términos de la instancia de la demanda y del recurso de apelación principal promovidos por el reclamante;

Considerando, que las sumas de dineros que por concepto de dietas, rentas, comisiones y otros que reciban los trabajadores, para ser consideradas parte integral del salario ordinario computable a los fines de determinar el monto del auxilio de cesantía y otros derechos de éstos, es necesario que las mismas sean recibidas de manera permanente e invariable como consecuencia de la prestación ordinaria de sus servicios personales, no constituyendo salario ninguna suma que el trabajador reciba para ser puesto en condiciones de realizar el servicio;

Considerando, que corresponde a los jueces del fondo determinar cuando esos valores son recibidos por el trabajador en condiciones que les permita apreciar que son parte integral del salario ordinario, debiendo deducir la verdadera naturaleza y concepto de los valores recibidos por un trabajador de parte de su empleador, no obstante la calificación que éste le otorgue, a fin de evitar que se oculte el monto real del salario asignándole un concepto ajeno a la realidad;

Considerando, que en el presente caso, el tribunal a-quo, tras ponderar las pruebas aportadas, apreció que los montos recibidos en especie por el demandante por concepto de dietas, viáticos y alojamientos, eran esporádicos y fluctuantes, entregadas para permitir la ejecución del contrato de trabajo y que no formaban parte del salario ordinario del recurrente, por lo que no podían ser tomados en cuenta a los fines de determinar los derechos reclamados por éste, no advirtiéndose que al analizar la documentación y demás pruebas aportadas incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.H.V., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la corte de Trabajo del Distrito Nacional el 1° de julio de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. M.R.T.L. y M.S.B.B., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de octubre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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