Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de resolución32
Fecha20 Junio 2012
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): O.A.C.N.

Abogado(s): L.. A.Á.M.

Recurrido(s): E.J.A.A.T.

Abogado(s): L.. V.J.B.G., Liqui PascualAureliano Suárez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.A.C.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0128529-0, domiciliado y residente en la calle s/n, Río Verde Arriba, Cutupú, La Vega, contra la ordenanza de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 14 de junio de 2011, suscrito por el Licdo. A.Á.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0011260-7, abogado del recurrente, O.A.C.N., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de julio de 2011, suscrito por los Licdos. V.J.B.G., L.M.P. y A.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0090449-5, 031-0346728-2 y 095-0016463-0, abogados del recurridos E.J.A.A.T.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 13 de junio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; conjuntamente con los magistrados S.I.H.M., R.C.P.Á. y E.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en asistencia económica, daños y perjuicios interpuesta por O.A.C.N., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara resuelto el contrato de trabajo entre el señor R.A.C.N. y E.J.A.A.T., por la asistencia económica presentada, sin responsabilidad para las partes; Segundo: Acoge la demanda sobre asistencia económica incoada por el señor R.A.C.N., contra el señor E.J.A.A.T., en tal sentido, condena al señor E.J.A.A.T., demandado, a favor del demandante, (en base a un salario de RD$6,500.0 pesos mensuales, lo cual refleja un salario diario de RD$272.76 pesos y una antigüedad de 1 año, 9 meses y 20 días), al pago de los siguientes valores: RD$3,818.64 por 14 días de vacaciones; RD$6,714.25 pesos por 25 días de asistencia económica al tenor de lo dispuesto en el art. 82 del C. T.; RD$100,227.30 pesos por 15 meses y 10 días transcurridos durante el tiempo de su incapacidad; para un total de Ciento Diez Mil Setecientos Setenta Pesos con 19/100 (RD$110,760.19); asimismo, la suma de RD$150,000.00 por daños y perjuicios, por no haber pagado a tiempo la asistencia económica del trabajador incapacitado. Se ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda entre la fecha de la demanda y aquella del pronunciamiento de la sentencia, de acuerdo al artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Rechaza el pago de salario de Navidad del año 2006, horas extras, así como de daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social, y por no protección del trabajador, por las razones expuestas; Cuarto: Se condena al demandado al pago de las costas a favor y distracción de los abogados del demandante que afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que la Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó una ordenanza en referimiento suspendiendo la ejecución de la sentencia transcrita anteriormente; c) que ante una nueva demanda en referimiento, interpuesta por el hoy recurrido, la Presidencia de la Corte de Trabajo dictó la ordenanza, hoy impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda en referimiento, por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales; Tercero: Se acoge la presente demanda en referimiento, y en consecuencia, se ordena, en cumplimiento de la ordenanza núm. 1-2011, dictada en fecha 4 de enero de 2011, por la presidencia de esta corte, la suspensión de la venta en pública subasta fijada para el día martes 7 de junio de 2011, en virtud del embargo ejecutivo trabajo en fecha 25 de mayo de 2011, mediante el acto de alguacil núm. 312-2011, instrumentado en esa fecha por el ministerial J.R.S.P., Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; Cuarto: Se ordena la devolución de los bienes embargados, en virtud de dicho embargo, a su propietario, señor E.A.A.T.; Quinto: Se condena al señor O.A.C.N., al pago de un astreinte de RD$1,000.00 por cada día de retardo en la ejecución de la presente decisión, a contar de la notificación de la presente ordenanza; Sexto: Se ordena la ejecución sobre minuta de la presente decisión y no obstante cualquier recurso en su contra; y S.: Se condena al señor O.A.C.N., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. V.B., L.P. y A.S., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad";

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, falta de base legal y violación a la ley; Segundo Medio: Contradicción de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la ordenanza en referimiento, hoy recurrida, se encuentra huérfana de fundamentos que la sostengan y avalen, al no contener motivación que justifique su dispositivo, el J. a-quo fundamenta su decisión en el hecho de que el trabajador al embargar ejecutivamente al recurrido desconoció una ordenanza anterior, la núm. 1-2011 de fecha 4 de enero de 2001, la que ordenaba la suspensión pura y simple de la sentencia núm. 1142-00237-2010, interpretación pobre, infeliz y errada, pues la referida ordenanza de manera clara y precisa establece que dicha suspensión se mantendrá hasta tanto la corte conozca y falle el recurso de apelación que será interpuesto contra la indicada sentencia, pero resulta que pasaron más de 4 meses y el recurrido no había apelado y resulta que en materia de referimiento las decisiones tienen carácter provisional, transitorio y de urgencia, por lo que si el beneficiario de la suspensión de una sentencia no cumple con las condiciones impuestas por el juez, ésta no puede mantenerse eternamente";

Considerando, que en fecha 4 de enero de 2011, la Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, dictó una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente; "Resuelve: Primero: En cuanto a la forma, se declara buena y válida la presente demanda en referimiento, interpuesta por el señor E.A.A.T., por haber sido incoada conforme a las leyes procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, se ordena la suspensión pura y simple de la ejecución de la sentencia núm. 1142-00237-2010, de fecha 30 de noviembre de 2010, dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, hasta tanto esta corte conozca y falle el recurso de apelación que será interpuesto en contra de la indicada sentencia, en consecuencia, se ordene el levantamiento del embargo retentivo trabado mediante acto núm. 462/2010, de fecha 23 de diciembre de 2010, en contra de las instituciones bancarias indicadas en dicho acto; Tercero: Se ordena la ejecución de esta ordenanza, sobre minuta, sin necesidad de fianza, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Se pronuncia el defecto en contra del señor O.A.C., por no haber comparecido; Quinto: Se condena al señor O.A.C., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. L.P., V.B. y A.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente admite que existía una resolución judicial que suspendía la ejecución de una sentencia de primer grado hasta que se conozca y falle el recurso de apelación, sin embargo entiende: "que la ordenanza de marras además de ser un monumento a la absurdo y lo irracional es un premio al ejercicio abusivo de un derecho, pues a pesar de reconocer el tribunal a-quo que la apelación fue interpuesta después de trabado el embargo ejecutivo (a los 4 meses y 22 días de la notificación de la sentencia), argumenta que quien desconoció la ordenanza fue el trabajador recurrente;

Considerando, que las partes no tienen carácter deliberativo sobre las actuaciones que son sometidas a conflictos judiciales y tienen la obligación de someter ante las jurisdicciones correspondientes las diferencias entre ellos;

Considerando, que la seguridad jurídica es una demostración de la eficacia y el respeto que debemos y estamos obligados los ciudadanos en un Estado de derecho, a decisiones judiciales, si el recurrente entendía que la sentencia era irrevocable, debió esperar la decisión de la Corte de Trabajo con respecto al recurso como tal, o en su defecto podía solicitar al mismo Juez de los Referimientos, en virtud del carácter provisional modificar su ordenanza, "ante una nueva circunstancia", o ejercer un recurso a la ordenanza dictada, en fin tenía varias vías posibles, que le otorgaba el procedimiento, sin embargo, realiza y comete un ejercicio abusivo de procedimiento, desconoce las vías de derecho y violenta la eficacia de una resolución judicial "ejecutoria de pleno derecho", cuando realiza un embargo ejecutivo basado en una sentencia suspendida por decisión judicial, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "en cuanto a la contradicción de motivos tenemos que la ordenanza impugnada en sus motivaciones cuestiona el derecho que tenía el trabajador de trabar el embargo ejecutivo, por lo que la sentencia que servía de fundamento se encontraba suspendida, sin embargo, reconoce que la apelación de dicha sentencia se realizó a los 4 meses y 22 días de su notificación, la contradicción de motivos clara y contundente consiste en que el juez achaca el irrespeto al trabajador de la ordenanza en referimiento de fecha 4 de enero de 2011, sin embargo quien no la respetó y quien no apeló oportunamente, como lo ordenaba la ordenanza fue el hoy recurrido";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que conforme al criterio constante de la Corte de Casación y sustentado por este tribunal, el Juez de los Referimientos que determine un error grosero, una nulidad evidente, un exceso de poder o una violación al derecho de defensa, en la sentencia impugnada puede ordenar la suspensión de manera pura y simple, sin fijar ninguna garantía; que esa apreciación no implica una decisión sobre el fondo de la sentencia de que se trate, sino una simple consideración, que en forma alguna ata al tribunal de alzada que conocerá el recurso de apelación interpuesto contra la indicada sentencia";

Considerando, que el Juez de los Referimientos es un juez de lo provisional, en consecuencia no entra en el examen del recurso de apelación como tal, ni de la violación y contenido del mismo, pues hacerlo sería violentar el marco y naturaleza del recurso como tal, en consecuencia carece de pertinencia jurídica pretender que el Juez de los Referimientos decida y haga religión de las circunstancias que desbordan su naturaleza y competencia, en consecuencia dicho medio debe ser rechazado por falta de base legal;

Considerando, que cuando un recurso en rechazado por falta de base legal las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.A.C.N., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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