Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Enero de 2012.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha25 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.T.P., compartes

Abogado(s): Dr. T.M.F.

Recurrido(s): S.T.V.. T.F., compartes

Abogado(s): L.. L.M.P., L.. María Mirabal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., dominicanos, mayores de edad, casado y solteras, médico, odontóloga y empleada privada, provistas de las cédulas de identidad personal, núms. 103192, serie 1ra., 14849, serie 55 y 3995, serie 64, respectivamente, domiciliados y residentes el primero en la casa marcada con el núm. 17-B de la calle 5 W, urbanización Lucerna, la segunda en la casa marcada con el núm. 6 de la calle 9, urbanización L.I., A.R. y la última en la casa marcada con el núm. 93 de la calle Z., urbanización O. del sector de H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (actualmente del Distrito Nacional), en fecha 24 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: "Único: Dejar a al soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia el asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1997, suscrito por el Dr. T.M.F., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. L.M.P. y M.T.M.M., abogado de los recurridos S.T.V.. T.F., R.L.T.T., J.I.T.T., A.S.T.T. y M.A.T.T.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley número 3726 sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley número 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 23 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C. y F.A.J.M., jueces de esta Sala para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de diciembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., y M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en declaratoria de perención de sentencia, intentada por V.M.T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., contra S.T.V.. T.F., R.L.T.T., J.I.T.T., A.S.T.T. y M.A.T.T., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 24 de marzo de 1995, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la demanda en perención de sentencia interpuesta por los señores V.M.. T.P., L.A.T.P. y M.E.T.F., conforme al acto No. 966/94 de fecha nueve (9) del mes de septiembre del año 1994, instrumentado por el ministerial J.P.O., alguacil ordinario de la octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Condena a los señores V.M.T.P., L.A.. T.P. y M.E.T.F., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y W.P.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;" b) que, no conforme con dicha sentencia, los señores V.M.T.P., L.A.P. y Marina Estela Tejada, interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto No. 614 de fecha 7 de julio de 1995, instrumentado por J.P.O., alguacil ordinario de la Octava Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia núm. 286 dictada en fecha 7 de de agosto de 1997, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, contra la sentencia de fecha 24 de marzo de 1995, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, pero lo rechazo en cuanto al fondo, y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida por las razones y motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a los señores V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.M.P. y R.G.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Contradicción de motivos en la sentencia impugnada y entre esta y otra sentencia dictada por la misma Corte; Tercer Medio: Violación a los artículos 981, 982, 983 y 984 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 2262 del Código Civil"

Considerando, que en los medios planteados por los recurrentes, reunidos para su examen por tener una estrecha vinculación y por convenir a la solución del caso, alegan, en un primer aspecto, que la desnaturalización de los hechos y la contradicción de motivos en que incurre la Corte a-qua deja su decisión carente de base legal, por cuanto consideró que la sentencia que ordenó la partición y liquidación de los bienes de su causante, Dr. M.A.T.F., cuya perención fue demandada, fue ejecutada mediante la publicación en el periódico de la venta de los bienes y por efecto de la consumación de dicha venta, mediante la adjudicación de dichos bienes ante el Notario comisionado, según consta en el acto Notarial No. 2, instrumentado por el Dr. R.S., Notario Público de los número del Distrito Nacional, el del 11 de mayo de 1963; que al considerar el acto N. referido como la ejecución de la partición, le dio un alcance erróneo, por cuanto desconoció que la venta sólo constituye un episodio de la partición judicial, pero no la partición definitiva, más aún, en la especie, donde existen coherederos menores de edad, caso en el cual lo que pone fin al estado de indivisión es la sentencia de homologación que ordena el sorteo de los lotes entre estos y la viuda, lo que no fue realizado; que la conclusión a la que llegó la Corte a-qua demuestra que no examinó la certificación expedida por la secretaria del tribunal apoderado de la demanda en partición, quien certificó que no existe sentencia alguna que homologue la partición de los bienes de la sucesión abierta de su causante; que, concluyen los alegatos desarrollados por los recurrentes en el aspecto bajo examen, no obstante afirmar el fallo impugnado que la sentencia que dispuso la partición fue ejecutada, incurre luego en manifiestas contradicciones, al expresar que no fue probado que los actuales recurrentes, demandantes en partición, fueran desinteresados por sus respetivos lotes, circunstancia esta que le imposibilitaba afirmar, como lo hizo, que se había producido el cese del estado de indivisión;

Considerando, que si bien es cierto que en los razonamientos jurídicos hechos por la Corte a-qua, en el aspecto alegado, incurre en motivaciones erróneas y contradictorias al considerar que la sentencia que ordenó la partición y liquidación de bienes sucesorales, cuya perención fue demandada, fue completamente ejecutada con la materialización del acto Notarial donde constan las operaciones de venta por licitación, toda vez que ha sido juzgado por esta Corte de Casación, que la demanda en partición comprende dos etapas, la primera, en la cual el tribunal se limita a ordenar o rechazar la partición, y la segunda, que consiste en las operaciones propias de la partición, a cargo del Notario y los peritos que deberán ser nombrados por el tribunal apoderado de su primera etapa, así como la designación del juez comisario, encargado de resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, constituyendo la venta de los inmuebles objeto del partición sólo una etapa de la misma, no su ejecución definitiva; que, no obstante lo errado del criterio aportado por la Corte a-qua, no conlleva dicho razonamiento a una contradicción de magnitud a producir una carencia de motivos de magnitud a justificar su casación, puesto que el fundamento principal sobre el que descansó su decisión, no lo constituye la ejecución o no de la sentencia referida, sino el vencimiento del plazo de que disponían los actuales recurrentes para ejercer acciones contra la partición por ella ordenada;

Considerando, que luego de invocar los recurrentes la alegada desnaturalización y violación, por desconocimiento, a los artículos que reglamentan las fases que comprende la partición judicial, alegan, además, en un segundo aspecto de su recurso, que la adjudicación de los bienes de su causante fue realizada utilizando maniobras dolosas y en fraude a sus derechos sucesorales, puesto que no se incluyeron en la misma cuantiosos bienes muebles del de-cujus y además, porque quien resultó adjudicataria fue la cónyuge superviviente, en violación a lo dispuesto por el artículo 1596 del Código Civil, y quien intervino, además, en dicha licitación en calidad de tutora de sus cuatro hijos menores de edad;

Considerando, que dichas quejas casacionales están dirigidas, como se advierte, contra el procedimiento ordenado por la sentencia dictada en ocasión de la partición y liquidación de bienes, en cuyo caso, las violaciones y vicios atribuidos contra dicha decisión devienen inoperantes, ya que ese fallo no es el objeto puntual del recurso que se examina; que mediante el presente recurso lo que se impugna es la sentencia que intervino en ocasión de la demanda en perención de la sentencia que ordenó la partición referida, razones por las cuales procede declarar inadmisibles los alegatos en que se sustenta la violación alegada;

Considerando, que continúan alegando los recurrentes, en un tercer aspecto de su recurso, que incurre el fallo impugnado en manifiestas contradicciones derivadas de la falsa aplicación del artículo 2262 del Código Civil, que les impide determinar cuál fue la base justificativa de su decisión; que dicha contradicción se verifica cuando consideró que la demanda original no se trataba de la perención de instancia regida por los artículos 397 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino de la declaratoria de prescripción de sentencia regida por el artículo 2262 del Código Civil, pero luego, agrega dicho fallo, que los recurrentes dejaron transcurrir un plazo muy superior al previsto por el legislador para la ejecución de las sentencias contradictorias, las que prescriben a los 20 años de su notificación; que siendo así, prosigue el fallo impugnado, la sentencia de fecha 18 de octubre de 1962, cuya declaratoria de perención ha sido demandada, fue ejecutada hace más de 20 años, sin que los demandantes hubieran ejercido acción alguna contra dicha partición durante los 20 años que transcurrieron luego de efectuada la misma; que con la referida motivación distorsiona la Corte a-qua el objetivo principal de sus pretensiones, puesto que da a entender que la acción por ellos incoada estuvo dirigida a impugnar la partición que nunca se realizó como manda ley, lo que es incorrecto, ya que lo que pretendían obtener con su demanda era la declaratoria de perención de la sentencia de fecha 18 de de octubre de 1962, que ordenó la partición de los bienes relictos, para lo que sí estaban en tiempo hábil porque ésta se notificó en octubre de 1962, a partir de la cual el Notario comisionado y el J.C., a cargo de quienes estaba su ejecución, dejaron transcurrir el plazo de 20 años sin que fuera ejecutada, por lo que perimió en octubre de 1982; que para accionar en justicia contra esa sentencia, prosiguen argumentando los recurrentes, disponen de otros 20 años y haciendo uso de ese derecho es que incoaron la demanda en perención referida;

Considerando, que nuestro ordenamiento jurídico no contempla la perención de las sentencias de naturaleza contradictoria, a ese respecto la Suprema Corte de Justicia a sentando el criterio de que "para que pueda operar la referida perención, siempre deba ocurrir el defecto o incomparecencia procesal, nunca cuando las partes comparecen e intervienen fallos efectivamente contradictorios", toda vez que, en tales casos, juzgó, además, la Corte de Casación, que "la intención del legislador al establecer la perención de las sentencias dictadas en defecto está dirigida a evitar la obtención de un fallo en ausencia de una de las partes litigantes, cuya incomparecencia pudo obedecer a causas extrañas a su voluntad, en cuyo evento podría resultar afectado su derecho de defensa pero, sobre todo, para poder conjurar la existencia indefinida de disposiciones judiciales desconocidas por el defectuante, cuyas posibilidades probatorias para sustentar su defensa o sus pretensiones podrían debilitarse o desaparecer con el paso del tiempo";

Considerando, que cuando de lo que se trata es de un fallo de naturaleza contradictoria, como la especie, el mismo no perime, como quedó dicho, sino que su ejecución prescribe por efecto de la prescripción veintenaria o de derecho común, instituida por el artículo 2262 del Código Civil, plazo de prescripción que una vez llegado al término, constituye un obstáculo legal que impide la ejecución de dichas sentencias; que, para justificar la inactividad procesal durante un período de más de 20 años luego de dictada la sentencia que ordenó la partición, alegan los recurrentes que su ejecución estaba a cargo del Notario y del Juez comisario, toda vez que sobre el primer funcionario recayó la obligación de cumplir con el mandato contenido en los artículos 828 del Código Civil y 981 del Código de Procedimiento Civil, debiendo éste proceder al arreglo de las cuentas, colocación, formación de la masa, deducciones de valores etc; así como también a hacer entrega del acta de partición, a la parte más diligente, para que promueva su homologación por ante el tribunal, por lo que luego de transcurrir más de 20 años sin que ejecutaran la sentencia mediante la cual fueron designados para cumplir dichas funciones, podían los recurrentes demandar su perención a fin de reintroducir su demanda en partición, por tratarse de una acción imprescriptible;

Considerando, que de acuerdo con el principio del impulso procesal por las partes, corolario del principio dispositivo del proceso en materia civil y comercial, la dirección y motorización de éste, salvo la facultad para el juez de ordenar de oficio medidas de instrucción, que no es la especie, corresponde exclusivamente a las partes, de lo que resulta que, en estas materias, el proceso avanza a favor del impulso que ellas le dan, cada una de acuerdo con su propio interés, siendo sancionada por la ley la inactividad procesal en que incurran las partes por un período de tiempo determinado; que, por tanto, si bien el cumplimiento de las operaciones propias de la fase en que se encontraba la partición estaba a cargo de los funcionarios designados, correspondía a los actuales recurrentes, en la medida de su interés de apoderar el órgano judicial por considerarse afectados en sus derechos personales, impulsar el proceso y cumplir con todos los actos de procedimiento propios de la litis, a fin de vencer la inercia en que éste se vea sometido y darle continuidad hasta su conclusión final;

Considerando, que, sin desmedro de la consideración anterior, es preciso resaltar que habiendo sido dictada a favor de los actuales recurrentes la sentencia cuya perención ellos demandan, no pueden, por analogía a las reglas que gobiernan la perención, según la cual la facultad de demandar la perención sólo corresponde al demandado, invocar en su provecho la inejecución de la sentencia ya referida, puesto que era a ellos a quienes correspondía, como arriba se expresa, impulsar la acción que ya habían iniciado, no pudiendo pretender, por tanto, apoyados en su desidia o negligencia promover la prescripción por inejecución de la sentencia; que, en esa calidad, sólo podían impugnar, según pone de manifiesto, de manera correcta, la Corte a-qua, el desarrollo del procedimiento de la partición, si entendían, como ahora alegan, que se violaban sus derechos sucesorales y siempre que se encontraren vigentes los plazos dentro de los cuales podían ser ejercidas las acciones procedentes, de lo que no hay constancia en el expediente, según pudo comprobar la Corte a-qua, que hayan sido incoadas dentro del plazo de 20 años desde que nació el derecho para atacar la prescripción veintenaria del artículo 2262 del Código Civil;

Considerando que, finalmente, argumentan los recurrentes, que con su decisión incurre la Corte a-qua en contradicción de sentencias, por cuanto los motivos justificativos del fallo impugnado contrarían los motivos contenidos en otra decisión dictada por la misma Corte, en ocasión de un recurso de apelación por ellos interpuesto contra una sentencia dictada en ocasión de una nueva demanda en partición por ellos incoada;

C., que, sin hacer alusión a los motivos justificativos de los alegados fallos contradictorios, conviene precisar que para que se configure el vicio de contradicción de sentencias, motivo de casación establecido por el artículo 504 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que las sentencias sean el resultado de un procedimiento en que converjan las circunstancias siguientes: a) que sean pronunciadas en última instancia por distintos tribunales o b) juzgadas entre las mismas partes y c) que recaigan sobre el mismo objeto; que, en la especie, las sentencias a que hacen referencia los recurrentes fueron dictadas por el mismo tribunal, aunque entre las mismas partes, pero en ocasión de demandas distintas, puesto que la primera versó sobre una demanda en perención de sentencia, que es objeto del presente recurso, y la segunda sobre una demanda en partición y liquidación de bienes sucesorales, por lo que no se reúnen, en el caso, los requisitos establecidos por el artículo de referencia, procediendo, por tanto, a desestimar por infundados la violación sustentadas en la contradicción de fallos y, en adición a los motivos precedentemente señalados, procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por V.M.T.P., L.A.T.P. y Marina Estela Tejada Fernández, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo en fecha 24 de marzo de 1995, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. L.M.P. y M.T.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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