Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Número de resolución42
Número de sentencia42
Fecha16 Diciembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Supermercado Nacional

Abogado(s): L.. H.H.V., J.M.G.

Recurrido(s): M.N.A.

Abogado(s): L.. Edward David Capellán Dr. Manuel María Mercedes Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Supermercado Nacional, entidad comercial portadora del Registro Nacional de Contribuyente RNC núm. 101-01992-1, con domicilio y asiento social en la Avenida Luperón a esquina G.M.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 11 de octubre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.G., en representación del L.. E.C. y el Dr. M.M.M.M., abogados de la parte recurrida, M.N.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de noviembre de 2006, suscrito por los Licdos. H.H.V. y J.M.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2006, suscrito por el Licdo. E.D.C. y el Dr. M.M.M.M., abogados de la parte recurrida, M.N.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de noviembre de 2007, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios, incoada por M.N.A. contra la razón social Supermercado Nacional, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 27 de enero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.N.A., en contra del Supermercado Nacional, mediante acto núm. 131 de fecha 25 de enero del 2005, instrumentado por el Ministerial C.V., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, Sala núm. 6, por haber sido interpuesta de conformidad con los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por el señor M.N.A. en contra de la razón Supermercado Nacional, por falta de pruebas, de conformidad con los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. Á.R.B. y S.J.B., quienes afirman haberlas avanzado en su propio peculio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor M.N.A. contra la sentencia núm. 0040/2006, relativa al expediente núm. 037-2005-0106 de fecha 27 del mes de enero del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor del Supermercado Nacional, por haberse intentado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación, y en consecuencia revoca la sentencia recurrida; Tercero: Acoge en parte la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor M.N.A. contra el Supermercado Nacional mediante acto núm. 131, de fecha 25 de enero de 2005, del ministerial C.V., ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional; Cuarto: Condena al Supermercado Nacional, a pagar la suma de un dos millones quinientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$2,500,000.00), al señor M.N.A., como justa indemnización por los daños y perjuicios materiales y morales que le originó producto del accidente de que se trata; Quinto: Condena al Supermercado Nacional, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en beneficio del Dr. M.M.M.M. y del L.. E.D.C.L., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos;

Considerando, que el primer medio formulado en el caso se refiere, en síntesis, a que de los verdaderos hechos de la causa se extrae sin lugar a equívocos que el demandante interpuso su acción en contra de la denominación sin capacidad jurídica, Supermercado Nacional; que con los documentos aportados por el demandante no se demuestra; que la denominación comercial Supermercado Nacional haya sido responsable de nada, ya que dicha prueba es de imposible obtención, porque dicha denominación no es sujeto de derecho; que, también, alega el recurrente que la Corte a-qua no obstante rechazar la solicitud de prórroga de comunicación de documentos y de comparecencia personal hecha por el hoy recurrido, se destapa, con lo que es una evidencia de la desnaturalización de los hechos y el derecho, criticando la actuación del tribunal de primer grado al rechazar la demanda por falta de pruebas, alegando que dicho tribunal debió de permitir el deposito de documentos aún fuera de plazo, permitiendo que las partes presentes tuvieran conocimiento de los mismos justo después de terminada la audiencia; que con dicha decisión no sólo se desnaturalizó los documentos de la causa, sino que violentó las disposiciones del artículo 1316 del Código Civil, lo cual hace que la misma carezca de base legal, ya que rechazo la presentación de un certificado medico legal dándole valor a uno sin fuerza legal, culminan las aseveraciones contenidas en el medio analizado;

Considerando, que el agravio descrito precedentemente, relativo a la falta de capacidad jurídica del hoy recurrente, ha sido planteado por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, y como tal constituye medio nuevo en casación, que no puede ser examinado ahora, por lo que este aspecto del primer medio de casación debe ser declarado inadmisible;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos o documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les han dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que descartar o no del debates los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil es una facultad privativa de los jueces del fondo, los cuales determinan según el caso cuando es procedente uno y otro, sin que constituya una desnaturalización de los hechos de la causa o una violación al derecho de defensa, el rechazo a la solicitud de descartar dichos documentos;

Considerando, que, en la especie, la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho, sin desnaturalizar los hechos de la causa, al entender, dentro de su soberano poder de apreciación de la prueba, que el juez de primera instancia, en lugar de rechazar la demanda original por falta de pruebas, “podía darle plazos a la parte que solicitó dicha exclusión, para que la misma tomara comunicación de tales documentos; que descartar del debate o excluir del expediente documentos depositados fuera de plazo, es una facultad del juez si éste considera que su aceptación violentaría el derecho de defensa de una de las partes, lo que no hubiese ocurrido en el caso ya que ambas estaban presentes y podían tener conocimiento de los mismos justo después de terminada la audiencia” (sic); que, en consecuencia, procede rechazar el medio examinado por carecer de fundamento;

Considerando, que en su segundo y último medio de casación el recurrente alega que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil obliga a los jueces a motivar sus decisiones. Es la única forma que tiene esta honorable Suprema Corte de Justicia de verificar si la parte dispositiva de las sentencias están de acuerdo con la ley y además, si los hechos y documentos presentados en la causa a los jueces del fondo están debidamente enumerados de tal modo que permitan a la Suprema Corte de Justicia evaluar los mismos. Cuando esto no es así los jueces del fondo incurren en el vicio de falta de base legal; que el tribunal a-quo ha usado un método incorrecto para llegar a las falsas y erróneas conclusiones a las que ha arribado, desconociendo por demás el alcance de las disposiciones contenidas tanto en los artículos 1315 y 1316 del Código Civil como en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil, pero ello es una evidencia más de su inobservancia a los preceptos legales, todo lo cual permitió y facilitó que concluyera en la elaboración de una decisión que debe ser anulada en todo su ámbito y aspecto, pues de mantenerse estaríamos creando un nefasto eslabón procedimental, finalizan las alegaciones del citado medio de casación;

Considerando, que respecto de los argumentos antes aludidos, la sentencia atacada expone en su contexto que “el doctor R.B.A., con exequátur No. 26-00, médico legista, actuando a requerimiento de la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional, según oficio No. FDN00716 de fecha 18/4/2005, le practicó una revisión al señor M.N.A., constatando mediante el interrogatorio y por el examen físico que presenta: Refiere que mientras se encontraba en Supermercado Nacional del sector de arroyo hondo se desplomó una parte de la estructura de dicha edificación resultando con las lesiones que presenta. Según informe medico del Dr. M. de J.M.C., de la Clínica Independencia, de fecha 11/01/05, presenta fractura de calcáneo izquierdo y fractura de maleolo peroneo del tobillo derecho con posible secuelas a mediado y largo plazo (dolor al caminar y artritis de tobillo izquierdo). Según certificado medico del Dr. V.P., medico fisiatra, de fecha 28/03/05, el paciente en mención esta en terapia física desde el día 10/03/05, por presentar fractura del calcáneo izquierdo con secuela de no poder caminar, uso de muleta, por lo que necesita de 8 meses de terapia física, para posible recuperación de secuela permanente en pie izquierdo. Homologamos informe médico del Dr. R.A.Á. de fecha 11/04/05, que indica que su fractura del tobillo ha sido resuelta con enyesado. La fractura con minuta del pie izquierdo aun continua sin resolverse, esta fractura precisa de una nueva corrección quirúrgica, para aliviar su dolor producto del descenso. Esta cirugía soluciona el problema del dolor, pero le va a ocasionar tres meses de inmovilización. Actualmente el paciente presenta inmovilización con vendaje elástico y deambula con muleta, conforme certificado médico legal No.18825” (sic); que, también, se hace constar en la sentencia recurrida, que luego de analizados los documentos y piezas que conforman el expediente de que se trata y cotejado esto con los hechos acaecidos, este tribunal es del criterio de que procede acoger la demanda en reparación de daños y perjuicios de que se trata, por los siguientes motivos: a) porque han quedado reunidos los elementos que componen la responsabilidad civil cuasi-delictual establecida en el artículo 1384 párrafo primero del código civil: la causa, el daño y la relación de causalidad entre la primera y el segundo; b) que existiendo una presunción de responsabilidad sin falta probada en el citado texto legal, estaba a cargo de la parte demandada establecer que los daños que el demandante aduce le fueron producidos por la cosa inanimada cuya guarda ella tenía, se los produjo la misma víctima, un tercero, o por fuerza mayor o caso fortuito, lo cual no se hizo; c) que el demandante, señor M.N.A., realmente ha sufrido daños y perjuicios materiales y morales, los cuales han sido probados por él; que esos daños y perjuicios han sido causados por la cosa inanimada cuya guarda tenía el Supermercado Nacional, tal y como ha quedado demostrado palmariamente por los documentos que figuran detallados en la parte administrativa de la presente sentencia; d) que los hechos que han dado origen a esta demanda, no han sido cuestionados por la parte demandada, Supermercado Nacional, culminan los razonamientos incursos en el fallo objetado sobre el aspecto dirimido;

Considerando, que como correctamente apreciaron los jueces de la Corte a-qua, de los documentos aportados al debate por cuanto el fallo criticado da constancia de haber retenido los hechos de la existencia de un accidente ocurrido el 26 de diciembre de 2004 dentro de las instalaciones del Supermercado Nacional del sector de Arroyo Hondo y que el hoy recurrido fue una de las víctimas de dicho accidente; que de los hechos retenidos regularmente por la Corte a-qua se desprende que el recurrente devino en responsable de los daños sufridos por el recurrido, como consecuencia de la presunción de responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada, identificada en una estructura de yeso propiedad del recurrente, la que se desplomo dentro del mencionado establecimiento comercial y sobre el recurrido; que dicha estructura tuvo una intervención activa en la ocurrencia de los daños causados al recurrido, sin prueba alguna de que éste haya cometido falta que contribuyera al accidente en cuestión o de que la responsabilidad guarda del recurrente hubiera sido desplazada;

Considerando, que los motivos ofrecidos al respecto por la Corte a-qua manifiestan que el monto indemnizatorio acordado resulta razonable con relación a la magnitud del daño sufrido por el demandante original, ya que la certificación médica aportada al debate da cuenta de las graves lesiones recibidas por dicho reclamante, consistentes en fractura del calcáneo izquierdo y fractura de maléalo peroneo del tobillo derecho, la primera de estas lesiones de carácter permanente, las que le provocaron un sufrimiento que representa en el ser humano haber soportado el embate psicológico y el dolor físico de resistir fracturas en distintas partes de su cuerpo, mereciendo resaltar la magnitud de la cirugía a que fue sometido, teniendo que sumársele a esa otra cirugía, que a la fecha en que se emitió el certificado de referencia estaba pendiente, pero que según la recomendación medica era necesaria;

Considerando, que los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de apreciación que les otorga la ley, tienen la potestad de evaluar a discreción el monto de las indemnizaciones de los daños morales causados con motivo de lesiones corporales recibidas en un accidente cualquiera, salvo una evidente desproporción entre el monto acordado y los daños ocasionados, implicativa de un atentado al principio de la razonabilidad, no ocurrente en la presente especie; que, por lo tanto, esta Suprema Corte de Justicia, estima razonable y justa, en mérito de los hechos y circunstancias retenidos regular y correctamente por la Corte a-qua, la cuantía de las indemnizaciones establecidas en este caso, las cuales guardan relación plausible con la magnitud de los daños morales y materiales irrogados con motivo de los hechos que dieron origen a la controversia judicial en cuestión; que, en esas condiciones, el medio examinado no tiene fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que procede rechazar el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Supermercados Nacional contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 11 del octubre del año 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo aparece transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los abogados Dr. M.M.M.M. y Lic. E.D.C.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de febrero de 2008, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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