Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Octubre de 2006.

Número de resolución50
Fecha06 Octubre 2006
Número de sentencia50
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 6/10/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): Negociado del Yaque, C. por A.

Abogado(s): L.. N. de J.R.B..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., D.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 6 de octubre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Negociado del Yaque, C. por A., razón social con asiento social en la calle Las Carreras de la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de mayo del 2003, a requerimiento del L.. N. de J.R.B., en representación de la recurrente, en la cual se invocan los medios siguientes: Aa) Desnaturalización de los hechos y de los documentos depositados en el expediente; b) Violación a los artículos 1134, 1341 y 1343 del Código Civil, ya que en el expediente está depositado el contrato de venta condicional intervenido entre las partes y los pagarés que firmó el prevenido; c) Violación al artículo 18 de al Ley 483 de 1964, ya que el mismo prevenido admitió que dispuso del vehículo objeto de la presente litis, al entregarlo o negociarlo con un señor de apellido S. y además cambió el número de placa del mismo, o sea, que cambió una de las partes que individualizan el mueble, con lo cual se tipifica la infracción establecida en el susodicho artículo;

Visto el memorial de casación depositado el 24 de noviembre del 2003 por los abogados M.E.C. y N. de J.R.B., en representación de la recurrente, en el cual se desarrollan los medios que se examinarán más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución No. 2529 - 2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 18 de la Ley No. 483 sobre Venta Condicional de Muebles, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en primer grado, intervino el fallo objeto del presente recurso de casación, dictado por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el Lic. J.G., a nombre y representación de F.J.S., en fecha 19 de julio del año 2000, en contra de la sentencia correccional No. 214 Bis de fecha 26 de abril del año 2000, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las normas procesales que rigen la materia, cuyo dispositivo textualmente dice de la forma siguiente: >Primero: Que debe ratificar y ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra del nombrado F.J.S., por no asistir a la audiencia no obstante citación legal; Segundo: Que debe declarar y declara culpable al nombrado F.J.S., violar el artículo 18 de la Ley 483 y el artículo 406 del Código Penal Dominicano, en consecuencia se condena a un (1) año de prisión correccional y al pago de una multa de Cincuenta Pesos (RD$50.00); Tercero: Se condena al pago de las costas penales del proceso; Cuarto: Que debe declarar y declara, buena y válida la constitución en parte civil hecha por Negociado del Yaque, C. por A., por haber sido hecha de acuerdo a las normas de procedimiento vigentes, en cuanto a la forma; Quinto: En cuanto al fondo debe condenar y condena al nombrado F.J.S. al pago de una indemnización de Cincuenta Mil Pesos (RD$50,000.00) a favor de la persona moral constituida en parte civil por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del hecho ocurrido; Sexto: Que debe ordenar y ordena la devolución de la suma consagrada en los dos contratos de venta condicional, objeto de la presente litis de fecha 18 de enero del año 1997; Séptimo: Se ordena la devolución del vehículo marca Honda, año 1984, cuyos datos figuran en el expediente; Octavo: Se condena al nombrado F.J.S., al pago de los intereses legales a partir de la sentencia a título de indemnización suplementaria; Noveno: Que debe condenar y condena al nombrado F.J.S., al pago de las costas civiles del procedimiento, distrayendo las mismas a favor de los Licdos. N.R.B. y M.E.C., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad=; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando por autoridad de la ley y contrario imperio revoca en todos sus aspectos la sentencia recurrida y en consecuencia declara al prevenido F.J.S. no culpable de violación al artículo 18 de la Ley 483 y lo descarga de toda responsabilidad penal y civil por insuficiencia de pruebas; TERCERO: Declara de oficio las costas penales del proceso y compensa las costas civiles;

Considerando, que los medios invocados en el acta levantada en la secretaría de la Corte a-qua, coinciden en gran medida con los señalados en el memorial;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su primer medio, plantea en síntesis lo siguiente: Ala Corte a-qua se dejó confundir con las declaraciones del prevenido, desvirtuando totalmente el objeto de la querella; que al quedar comprometida la responsabilidad penal del prevenido, debió retener la falta civil por el incumplimiento de lo pactado en el contrato y por haber cambiado la placa del vehículo; el prevenido dispuso del vehículo que se le vendió condicionalmente sin autorización de la vendedora;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos, no se les ha dado el sentido o alcance inherentes a su propia naturaleza; que cuando los jueces del fondo consideran pertinentes los testimonios o declaraciones vertidas en la instrucción de la causa, y fundan en ellos su íntima convicción, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de la causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba; que, por consiguiente, lo argüido en el medio que se examina debe ser rechazado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo y tercer medios, reunidos por su estrecha vinculación, la recurrente esgrimen que: Ala Corte a-qua no ponderó los actos de ventas que están depositados en el expediente y que se discutió en el plenario su veracidad, los cuales constituyen actos traslativos de propiedad ni siquiera lo mencionan en la sentencia, con lo cual desnaturalizan los documentos o más bien dejan de ponderarlos, dejando la sentencia viciada por falta de base legal; la Corte violentó las disposiciones de los artículos 1134 y 1315 del Código Civil al declarar al prevenido liberado de su obligación de pagar, al dejar de ponderar dicho contrato, ni darle el alcance y sentido, que no puede ser refutado por las simples declaraciones del justiciable, lo cual era fundamental y decisivo para la suerte del fallo;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que los jueces del fondo no están obligados para decidir sobre los puntos que se le sometan a su consideración y fallo, de citar y pormenorizar todos los documentos aportados a la causa si la solución dada al asunto demuestra que fueron ponderados y desechados o que estimaron más fehacientes aquellos citados analizados en particular; que, en la especie la sentencia impugnada hace mención de que en el proceso figuraron como medios de pruebas documentales contrato de venta condicional, intimación de pago y auto de incautación, ponderando cada cual en la dimensión del caso sometido a su escrutinio; por lo que procede desestimar los medios analizados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto y último medio, la recurrente sostiene que: Alas afirmaciones de la Corte constituyen una falta absoluta de motivos y una violación a las reglas de la prueba, pues no se puede fallar una sentencia en base a la simple declaración del justiciable;

Considerando, que en cuanto a la falta de motivos esgrimido como cuarto medio, la Corte a-qua estableció A en base a las declaraciones del justiciable F.J.S., las cuales no han sido contradichas y no habiendo el ministerio público ni la parte civil constituida aportado ante esta Corte prueba suficiente y de cargo que enerven la presunción de inocencia de dicho justiciable, esta Corte ha dado por establecido que procede declarar no culpable a F.J.S. de violar el artículo 18 de la Ley 483, descargándolo de toda responsabilidad penal y civil por insuficiencia de pruebas, revocando así la sentencia del Tribunal a-quo, toda vez que el mismo hizo una mala interpretación de los hechos y por consiguiente una injusta aplicación del derecho; por lo cual la Corte a-qua actuó correctamente; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Negociado del Yaque, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el 1ro. de mayo del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., D.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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