Sentencia nº 72 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Julio de 2004.

Fecha28 Julio 2004
Número de resolución72
Número de sentencia72
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R. y Dulce M.R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de julio del 2004, años 161º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre los recursos de casación interpuestos por L.H.B.H., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula de identidad y electoral No. 002-0075610-4, domiciliado y residente en la calle P.R.N. 106 de la ciudad de San Cristóbal, prevenido y persona civilmente responsable; Cemento Colón, S.A., persona civilmente responsable, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de febrero del 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Dr. M.G.P., en representación de la parte interviniente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 21 de febrero del 2002 a requerimiento de la Licda. S.T. de B., por sí y por el Dr. A.V.B.H., quienes actúan a nombre y representación de los recurrentes, en la cual no se invocan medios contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio del 2003, suscrito por el Dr. A.V.B.H., en el que se invocan los medios que más adelante se examinarán;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 10 de la Ley No. 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor y 1, 36 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 15 de febrero del 2000 mientras L.H.B.H. transitaba en una camioneta propiedad de Cemento Colón, S.A., asegurado con La Universal de Seguros, C. por A., por la carretera de San Cristóbal a Nizao, atropelló a L.M.M. que se encontraba en el paseo de la referida vía, resultando con golpes y heridas que dejaron una lesión permanente; b) que dicho conductor fue sometido a la justicia, apoderándose en sus atribuciones correccionales la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para conocer el fondo del asunto, la cual dictó sentencia el 13 de octubre del 2000, cuyo dispositivo figura en el de la decisión ahora impugnada; c) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de febrero del 2002 intervino el fallo ahora impugnado, y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos: a) por la Licda. S.T. de B., conjuntamente con el Dr. A.B., a nombre y representación del prevenido L.H.B.H., Cemento Colón y La Universal de Seguros, C. por A., en fecha 16 de octubre del 2000; b) por el Dr. M.G.P., a nombre y representación de L.M.V.M., en fecha 12 de diciembre del 2001, contra la sentencia No. 1047 de fecha 13 de octubre del 2000, dictada por la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoados conforme a lo que establece la ley, dispositivo de cuya sentencia se copia y dice así: 'Primero: Pronunciar el defecto en contra del prevenido L.H.B.H., por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente citado; Segundo: Declarar al nombrado L.H.B.H., culpable de violar los artículos 49, literal d, y 120 párrafo III de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos en perjuicio de L.M.V.M.; en consecuencia, le condena a un (1) año de prisión correccional, Ley 241, más el pago de una multa de Mil Pesos (RD$1,000.00) por haber cometido la falta que originó el accidente; Tercero: Condenar a L.H.B.H., al pago de las costas penales del procedimiento; Cuarto: Declarar regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil intentada por la señora L.M.V.M., por intermedio de su abogado Dr. M.G.P. en contra del prevenido L.H.B.H. y Cemento Colón, S.A., en su respectiva calidad de prevenido y persona civilmente responsable, por haber sido hecha conforme a las normas y exigencias procesales; Quinto: En cuanto al fondo de dicha constitución, condenar a L.H.B.H. y Cemento Colón, S.A., en sus ya dichas calidades, al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de la señora L.M.V.M. como justa reparación por los daños materiales y morales recibidos por ésta como consecuencia del accidente de la especie; Sexto: Condenar al prevenido L.H.B.H. y a Cemento Colón, S.A., al pago de los intereses legales de la suma acordada en la indemnización principal a título de indemnización suplementaria a partir de la fecha del accidente; Séptimo: Declarar la presente sentencia común, oponible y ejecutable hasta el límite de la póliza No. A-31563 a la compañía La Universal de Seguros, S.A., en su calidad de aseguradora del vehículo causante del accidente; Octavo: Condenar a L.H.B.H. y Cemento Colón, S.A., al pago de las costas civiles del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. M.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad'; SEGUNDO: Se pronuncia el defecto contra el inculpado señor L.H.B.H., por no haber comparecido a la audiencia no obstante estar legalmente citado; TERCERO: Se modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declara al nombrado L.H.B.H., culpable de violar los artículos 49, 65 y 102 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, en perjuicio de L.M.V.M., y se le condena a un (1) año de prisión correccional, más el pago de Mil Pesos (RD$1,000.00) de multa; CUARTO: Se confirman los demás ordinales de la sentencia recurrida, tanto en su aspecto penal como el relativo al aspecto civil; QUINTO: Se condena al inculpado al pago de las costas penales; SEXTO: Se condena al inculpado L.H.B.H. y a la compañía Cemento Colón, S.A., al pago de las costas civiles del proceso a favor y provecho del Dr. M.G.P., quien afirma haberla avanzado en su mayor parte; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia oponible a la compañía La Universal de Seguros, C. por A., dentro de los límites de la obligación contraída según la póliza de seguro vigente al día del accidente"; En cuanto al recurso de L.H.B.H., prevenido:

Considerando, que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado que condenó a L.H.B.H. a un (1) año de prisión correccional y Mil Pesos (RD$1,000.00) pesos de multa, por violación a los artículos 4, literal d, modificado por la Ley No. 114-99, y 123 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; que el artículo 36 de la Ley de Procedimiento de Casación veda a los condenados a una pena que exceda de seis (6) meses de prisión correccional el recurso de casación, a menos que estuvieren presos o en libertad bajo fianza del grado de jurisdicción de que se trate; al efecto se deberá anexar al acta levantada en secretaría una constancia del ministerio público, lo que no ha sucedido en la especie, por lo que dicho recurso está afectado de inadmisibilidad; En cuanto a los recursos de L.H.B.H. y Cemento Colón, S.A., personas civilmente responsables, y La Universal de Seguros, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que en el memorial los recurrentes invocan los siguientes medios: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos";

Considerando, que en el memorial se invocan vicios de la sentencia impugnada relativos al aspecto penal de la misma, pero en virtud de que el recurso del prevenido se encuentra afectado de inadmisibilidad por las razones expuestas anteriormente, sólo se procederá al análisis relativo al aspecto civil del fallo impugnado, sobre lo cual los recurrentes alegan lo siguiente: "que la corte no ha dado motivos razonables para acordar el monto de las indemnizaciones consignadas en la sentencia impugnada; además, los montos resultan irrazonables";

Considerando, que la Corte a-qua, para fallar en el sentido que lo hizo, dijo en síntesis, de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: "a) Que de las declaraciones dadas por el prevenido L.H.B.H. en la Policía Nacional, así como por los hechos y circunstancias de la causa, ha quedado establecido que, mientras éste transitaba por la carretera S.C. al llegar a la sección Niza atropelló a L.M.V.M., quien se encontraba en el paseo de la vía; b) Que el prevenido admite en sus declaraciones contenidas en el acta policial, que al llegar a la sección Niza, al tratar de evadir un vehículo que ocupó su carril, hizo un giro hacia la derecha, atropellando a la referida señora quien estaba parada en el paseo; c) Que el prevenido L.H.B.H. no tomó las medidas de precaución necesarias al girar su vehículo y ocupar el paseo de la vía hasta alcanzar a la víctima, por lo que el accidente se debió a la falta exclusiva del prevenido quien no tomó las precauciones que aconseja la prudencia, ya que según sus propias declaraciones se evidencia el descuido y la imprudencia con que conducía su vehículo; d) Que la señora L.M.V. resultó con fractura del húmero derecho, de dedos y tercer metacarpio que dejaron como secuela lesión de carácter permanente, según consta en el certificado médico de fecha 24 de mayo del 2000; e) Que visto los daños morales y materiales sufridos por la parte civil constituida es razonable confirmar las indemnizaciones impuestas por el Tribunal a-quo a favor de la agraviada, ascendente a la suma de RD$200,000.00 a su favor";

Considerando, que tal como se deduce del considerando anterior, la Corte a-qua estableció en qué consistió la falta del prevenido, y como, con su hecho, ocasionó lesiones físicas a la parte civil constituida, de las cuales se da constancia en el certificado médico que reposa en el expediente, por lo que no resulta irrazonable la suma de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) de indemnización concedida a L.M.V.M. por las lesiones sufridas que le produjeron una incapacidad permanente en el brazo derecho; en consecuencia, procede rechazar el medio que se analiza. Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a L.M.V.M. en los recursos de casación interpuestos por L.H.B.H., C.C., S.A. y La Universal de Seguros, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 6 de febrero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de L.H.B.H., en cuanto a su condición de prevenido; Tercero: Rechaza los recursos de L.H.B.H., en cuanto a su condición de persona civilmente responsable, Cemento Colón, S. A. y La Universal de Seguros, C. por A.; Cuarto: Condena a L.H.B.H. al pago de las costas penales y a éste y a la compañía Cemento Colón, S.A. al pago de las civiles, ordenando su distracción en provecho del Dr. M.G.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad, y las declara oponibles a La Universal de Seguros, C. por A., hasta los límites de la póliza.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., Dulce M.R. de G.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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