Notas introductorias para un derecho societario

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Notas introductorias para un derecho societario

Juan F. Puello Herrera

Abogado, encargado de la Maestría en Derecho de los Negocios Corporativos en la PUCMM-RSTA, autor de varias obras.

RESUMEN:

Se presenta una introducción al derecho comercial como paso previo al estudio de las sociedades comerciales, el cual será el tema de las próximas publicaciones del autor. Se explican las características propias del derecho comercial, que lo diferencian del derecho civil, y su creciente internacionalización.

PALABRAS CLAVES:

Derecho Comercial, Derecho Civil, Derecho Económico, Derecho Societario, leyes comerciales, comercio, República Dominicana.

  1. CARACTERÍSTICAS PROPIAS DEL DERECHO COMERCIAL QUE LO HACE UN DERECHO AUTÓNOMO:

    El Derecho Comercial o Mercantil está en constante evolución. La vida económica moderna lleva a revisar las formas tradicionales del comercio. La vía jurídica y en especial la comercial no puede “fosilisarse”. De esta manera el Derecho Comercial ha ganado su espacio, emergiendo cada día como un derecho autónomo, echando por tierra el antiguo criterio que pretendía restarle importancia, al considerarlo como un derecho de excepción. Con mucha propiedad ya algunos autores le llaman la segunda rama del Derecho Privado.

    El objetivo esencial del Derecho Comercial es favorecer el crédito en todas sus formas, sosteniéndose que el mismo nace del crédito. El Derecho Comercial es menos tradicionalista que el Derecho Civil; sus reglas, que reciben la influencia directa de la economía, necesitan evolucionar más rápidamente dado el ámbito en que se desarrollan. Este derecho, aun nacido de usos locales o regionales, tiende más a su internacionalización que el Derecho Civil. Además, la tendencia en el Derecho Comercial es la de tener una mayor relación con el Derecho Público que el Derecho Civil.

    El profesor Rafael Mariano Manóvil, citando a Isaac Halperin en su Curso de Derecho Comercial, al tratar el tema de los Grupos de Sociedades en el Anteproyecto de Modificación de la Ley de Sociedades Argentina entiende que:

    …el derecho comercial no es el resultado de una concepción dogmática del derecho privado; esto es, no se erige en rama de este en razón de su propia naturaleza o método de investigación, sino que es el fruto de ciertas circunstancias históricas y económicas que producen su aparición como rama separada por insuficiencia del derecho común, desbordado por las necesidades del comercio, por falta de instituciones adecuadas para la regulación de su actividad.

    Esta es la razón por la cual existe un marcado interés en determinar la esfera de aplicación de este derecho, concebido de tal manera que ha logrado independizarse de otras áreas del derecho, en especial del Derecho Civil, adoptando reglas propias. Dentro del interés en determinar su campo de aplicación cabe citar a manera de ejemplo que en los contratos comerciales se admite la prueba por todos los medios, y los comerciantes cuando cesan en el estado de sus pagos pueden ser declarados en quiebra.

    Resulta difícil establecer los límites del Derecho Comercial, razón por la cual la mayoría de los tratadistas explican que dos grandes sistemas gobiernan las relaciones comerciales: por una parte el sistema subjetivo que considera el Derecho Comercial como un cuerpo de reglas a las cuales están sometidos los comerciantes; por otra, el sistema objetivo que estaría conformado por reglas aplicables al comercio. No obstante, el Derecho Comercial abarca tanto las reglas especiales correspondientes a los actos de comercio, como también las reglas particulares a los comerciantes conforme lo establecen la mayoría de los países de tradición escrita, y en particular el artículo 631 del Código de Comercio dominicano de 1884.

    En la República Dominicana, al igual que en otras legislaciones, la distinción entre el Derecho Comercial y el Derecho Civil son bien marcadas; obedece a razones históricas que han permitido diferenciar una legislación comercial de una legislación civil. Esta distinción hace posible que se puedan establecer claramente las reglas que gobiernan los llamados actos civiles de los actos de comercio y tener dos Códigos con características bien definidas: el Civil y el Comercial. Otras legislaciones no establecen diferencia alguna entre la materia civil y la comercial, como es el caso de Inglaterra que tiene un derecho único. Sin embargo, esta separación se explica muy bien, ya que las necesidades y hábitos de los comerciantes requieren que sean tratados con reglas especiales. Así, la realidad de esta rama del derecho privado, de acuerdo con nuestra tradición jurídica y a lo que expresamente dispone el Decreto del 17 de abril de 1884 por el cual queda sancionado, y dado como Ley de la Nación el Código de Comercio de la República Dominicana, es especial frente a la legislación común, manifestándose tal especialidad en un sistema de fuentes formales propias, que delimita su campo de aplicación conforme a elementos objetivos y subjetivos que regulan la estructura jurídica que la conforma.

    La particularidad del Derecho Comercial, o bien su novedad jurídica, radica de manera principal en la rapidez que exigen las transacciones comerciales y la necesidad de favorecer el crédito que es el motor del comercio.

    Por vía de consecuencia, tomando como punto de partida la exigencia de la rapidez que debe matizar las operaciones comerciales, un gran número de normas jurídicas pertenecientes al derecho común han quedado derogadas expresamente en la República Dominicana: a) la prevista en el artículo 1.325 del Código Civil dominicano:

    Los actos bajo firma privada que contengan convenciones sinalagmáticas no son válidos sino cuando han sido hechos en tantos originales como partes hayan intervenido con interés distinto.

    En materia comercial dada la naturaleza de los títulos que amparan los créditos y las mercancías, para simplificar las cosas en cuanto a su transferencia, se realiza sin formalismos; b) la contenida en el artículo 1.341 del Código Civil dominicano:

    Debe extenderse acta ante notario o bajo firma privada, de todas las cosas cuya suma o valor exceda de treinta pesos.

    Regla esta, que en merito a la simplificación que requiere el comercio ha sido también derogada cuando el mismo artículo en su parte in fine señala:

    Todo esto, sin perjuicio de lo que se prescribe en las leyes relativas al comercio.

    En el espíritu de la ley la intención del legislador es explícita, cuando establece también formas más simples en materia comercial que las establecidas por el artículo 1.690 del Código Civil dominicano, el cual exige para que el cesionario quede con alguna acción respecto a los terceros, que lo haga por la notificación de la transferencia hecha al deudor.

    Desde esa perspectiva, el objetivo esencial del Derecho Comercial - que como ya se ha expresado nace del crédito- es favorecer a este último en todas sus formas, Desde esa perspectiva, el Derecho Comercial contiene y prevé reglas (que se apartan de la concepción que tiene el derecho común), cuyo principal objetivo es favorecer el desarrollo del crédito, y, con mayor razón, proteger a los acreedores contra la eventual desconfianza y mala fe de sus deudores.

    A todo esto el Derecho Comercial, siendo menos tradicionalista que el Derecho Civil, y cuyas reglas reciben la influencia directa de la economía, necesita evolucionar más rápidamente. Es válida la afirmación que el Derecho Comercial, aun nacido de usos locales o regionales, tiende más a su internacionalización que el Derecho Civil.

    Además, existe la tendencia en el Derecho Comercial de tener con el derecho público una mayor relación que con en el Derecho Civil, y de manera especial con el Derecho Penal, el Derecho Fiscal y el Derecho Administrativo, en vista del carácter de orden público que le rodea...

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