Sentencia nº 6 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Marzo de 2007.

Número de resolución6
Fecha21 Marzo 2007
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/3/2007

Materia: Correccional

Recurrente(s): S.V.G.R., Transporte Espinal, C. por A.

Abogado(s): L.. E.A.M., R.R.L.F.

Recurrido(s):

Abogado(s): L.. L. de J.C.E.

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.V.G.R., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. 053-0003266-0, domiciliado y residente en la calle J.I.P.N. 146 del sector Pueblo Nuevo de la ciudad de Santiago, imputado y civilmente demandado, y Transporte Espinal, C. por A., tercero civilmente, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre del 2006, como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito del L.. E.A.M., en representación del recurrente S.V.G.R., depositado en fecha 27 de septiembre del 2006 en la secretaría de la Corte a-qua, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito del L.. R.R.L.F., en representación de Transporte Espinal, C. por A., de fecha 27 de septiembre del 2006, mediante el cual interpone su recurso;

Visto el escrito de intervención suscrito por el L.. L. de J.C.E., en representación de la parte interviniente Y.M.C. y Á.P.A., de fecha 17 de julio del 2006;

Visto la Resolución núm. 38-2007 de las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de enero del 2007, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

Visto el auto dictado el 15 de marzo del 2007, por el Magistrado J.S.I., P. de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual llama a los magistrados A.R.B.D., P.R.C. y J.E.H.M., para integrar las Cámaras Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 7 de febrero del 2007, estando presentes los Jueces: J.S.I., P.; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M. y D.F.E., vistos los artículos 24, 393, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) que con motivo de accidente de tránsito ocurrido en fecha 28 de octubre de 1999 en la avenida Circunvalación próximo a la intersección con la calle H.M., Santiago, entre el autobús conducido por S.V.G.R. y el vehículo conducido por Á.P.A., acompañado de la señora I.M., que a consecuencia de dicho accidente éstos dos últimos resultaron lesionados, la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago pronunció sentencia el 11 de diciembre del 2002, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Se pronuncia el defecto en contra de los señores S.V.G.R., L.M.C. y R.F.D., por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente citados mediante acto del 4 de octubre del 2002 del ministerial E.C., alguacil ordinario de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago; SEGUNDO: Se declara a los señores Á.P.A., R.F.D. y L.M.C., no culpable de violar la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, en consecuencia se descargan de toda responsabilidad penal por falta de pruebas y se declaran las costas penales de oficio en cuanto a ellos; TERCERO: Se declara al señor S.V.G.R., culpable de violar los artículos 49, letra c, 61 y 65 de la Ley 241, en perjuicio de los señores Á.P.A., I.M.C., R.F.D. y L.M.C., en consecuencia se condena a sufrir la pena de seis (6) meses de prisión y al pago de una multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) así como al pago de las costas penales del proceso; CUARTO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en parte civil hecha por los señores Á.P.A. e I.M.C., por haber sido hecha conforme a las normas que rigen la materia; QUINTO: En cuanto al fondo, se condena al señor S.V.G.R. y/o Transporte Espinal, al pago de una indemnización de Doscientos Veinticinco Mil Pesos (RD$225,000.00), en provecho de los señores Á.P.A., I.M.C., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos como consecuencia del accidente en cuestión más al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la demanda en justicia, a título de indemnización suplementaria; SEXTO: Se condena a la compañía Transporte Espinal y/o S.V.G.R. al pago de las costas civiles del proceso con distracción en provecho del L.enciado L. de J.C.E., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; SÉPTIMO: Se declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable en contra de Seguros M., S.A.,; b) que con motivo del recurso de apelación incoado por S.V.G.R., Transporte Espinal, C. por A. y la compañía de seguros M., S.A. y/o Segna de Seguros, y Á.P.A. e I.M.C., la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago pronunció la sentencia del 7 de marzo del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por el L.. P.F.R.R., de fecha 17 de febrero del 2003, en representación de S.V.G.R., imputado, Transporte Espinal, C. por A., persona civilmente responsable y la compañía de seguros M., S.A. y/o Segna de Seguros y el L.. L. de J.C.E. en fecha 12 de febrero del 2003 en representación de Á.P.A. e I.M.C., parte civil constituida, contra la sentencia correccional No. 713 Bis de fecha 11 de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, actuando a nombre de la República, por autoridad de la ley, modifica parcialmente el ordinal quinto de la sentencia apelada en el sentido de individualizar las indemnizaciones impuesta por el Tribunal a-quo, de la forma siguiente: La suma de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de la señora I.M.C., y la suma de Ciento Cincuenta Mil Pesos (RD$150,000.00) a favor del señor Á.P.A. como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos como consecuencia del accidente que nos ocupa; TERCERO: Se confirma en todas sus partes los demás aspectos de la sentencia apelada; CUARTO: Se condena a Transporte Espinal, S.A., en su antes referida calidad, al pago de las costas civiles del procedimiento a favor y provecho del licenciado L.C.E., abogado que afirma haberlas estarlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se declara la presente sentencia común y ejecutable a la compañía de seguros Segna, entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo causante del daño; c) que esta sentencia fue recurrida en casación por S.V.G.R., Transporte Espinal, C. por A. y Segna, C. por A., pronunciando la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia sentencia el 6 de julio del 2005, casando la sentencia impugnada bajo la motivación de que la Corte a-qua modificó el ordinal quinto de la sentencia de primer grado y no copió el dispositivo de la misma en su fallo, comete una omisión que hace incomprensible y manifiestamente infundada su sentencia, y enviando el asunto ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago la cual, actuando como tribunal de envío, pronunció sentencia el 14 de septiembre del 2006, objeto de los presentes recursos de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Rechaza los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. E.A.T., en representación de S.V.G.R., Transporte Espinal, C. por A., y la compañía de seguros Segna, C. por A., b) L.. P.F.R.R., en representación de S.V.G., Transporte Espinal, C. por A., la compañía de seguros M., C. por A., y/o Segna de Seguros y c) L.. L. de J.C.E., en representación de Á.P.A. e I.M.C., todos incoados contra la sentencia No. 713-bis, del 11 de diciembre del 2002, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en consecuencia confirma la referida sentencia; SEGUNDO: La presente decisión vale notificación con su lectura, la cual se produjo en la fecha de su encabezamiento y se le entregó una copia completa a las partes; d) que recurrida en casación la referida sentencia por S.V.G.R. y Transporte Espinal, C. por A., las Cámaras Reunidas emitió en fecha 18 de enero del 2007 la Resolución núm. 38-2007, mediante la cual declaró admisible dicho recurso y al mismo tiempo se fijó la audiencia para el 7 de febrero del 2007 y conocida ese mismo día;

En cuanto al recurso de S.V.G.R., imputado y civilmente demandado:

Considerando, que el recurrente propone como fundamento de su recurso el medio siguiente: AÚnico Medio: Violación al artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución y al artículo del Código Procesal Penal; alegando en síntesis que, la Corte a-qua debió citar a todas las partes involucradas en el proceso, a fin de que tuvieran la oportunidad de exponer sus medios de defensa conforme lo consagra la Constitución y los tratados internacionales. La Corte a-qua no citó al imputado, ahora recurrente, razón por la cual, éste incurrió en un estado de indefensión, violándole así su debido derecho de defensa;

Considerando, que tal y como alega el imputado, ahora recurrente, la Corte a-qua conoció los méritos del recurso de apelación, como tribunal de envío, sin la presencia del imputado, violándole así su sagrado derecho de defensa, toda vez que no reposa entre las piezas que conforman el expediente constancia de citación a éste para la audiencia que conocería sobre los méritos de su apoderamiento, por lo que procede acoger el alegato propuesto;

En cuanto al recurso de Transporte Espinal, C. por A., tercero civilmente demandado:

Considerando, que la recurrente Transporte Espinal, C. por A. alegan como fundamento de su recurso los medios siguientes: APrimer Medio: Violación a los artículos 1315 y 1384, párrafo 1ro. del Código Civil. Desnaturalización de los documentos de la causa; Segundo Medio: Violación al numeral 2 del artículo 426 del Código Procesal Penal; alegando en síntesis que, la Corte a-qua condenó civilmente a la empresa Transporte Espinal, C. por A., ahora recurrente, sin ser ésta la propietaria y guardiana del autobús envuelto en el accidente. Dicha Corte no acogió el mandato que le hiciera la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en desnaturalización de los documentos de la causa, poniendo la comitencia y responsabilidad civil a cargo de la recurrente, bajo el errado criterio de que la póliza de seguro del vehículo estaba a su nombre;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la Corte a-qua, dijo haber dado por establecido lo siguiente: Aa) Que conforme se destila del acta policial, el vehículo causante del accidente marca M.B., modelo 1998, color blanco, chasis No. 9BM664231VC085991, aparece a nombre de B., S.A., pero resulta que de conformidad con la certificación expedida por la Superintendencia de Seguros de la República Dominicana, la compañía de seguros La Nacional de Seguros expidió la póliza no. 1-6001-009518, con vencimiento al trece (13) de enero del dos mil (2000), a favor de Transporte Espinal, C. por A., para amparar el vehículo transcrito precedentemente; b) Que la certificación de seguros anteriormente descrita revela que la compañía Transporte Espinal, C. por A. es comitente de la persona del conductor del vehículo que produjo el accidente y a la vez, civilmente responsable de los daños causados con el vehículo de que se trata; por cuanto, por ser esta compañía, a cuyo nombre se expidió la póliza de seguros no. 1-6001-009518 de la compañía de seguros La Nacional de Seguros;

Considerando, que tal y como alega la recurrente, al momento de la ocurrencia del accidente la ley seguro vigente, y por tanto aplicable al caso, era la Ley núm. 126 sobre Seguros Privados de la República Dominicana del año 1971, no así la Ley núm. 146-02, sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana, como interpretara la Corte a-qua, por lo que incurrió en un error al atribuirle a Transporte Espinal, C. por A., la calidad de comitente de la persona que conducía el vehículo causante del accidente y por tanto civilmente responsable de los daños causados por ese vehículo; en consecuencia, procede acoger el presente recurso, y casar en este aspecto la sentencia impugnada;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violaciones a las reglas procesales cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Y.M.C. y Á.P.A. en el recurso de casación interpuesto por S.V.G.R. y Transporte Espinal, C. por A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 14 de septiembre del 2006, actuando como tribunal de envío, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara con lugar el referido recurso y envía el asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia del 21 de marzo del 2007, años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., E.R.P., D.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.E.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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