Sentencia nº 31 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2010.

Número de sentencia31
Número de resolución31
Fecha24 Noviembre 2010
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2010

Materia: Correccional

Recurrente(s): Natividad Santana Rijo

Abogado(s): Dr. J.C.M.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): Y.R.D.

Abogado(s): L.. Luis Aparicio Matos Medina

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce Ma. R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 24 de noviembre de 2010, año 167° de la Independencia y 148° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.S.R., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0730628-4, domiciliada y ressidente en la calle M.G. núm. 16 del sector Jardines del Norte, Distrito Nacional, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. R.C.C., en representación del Dr. P.H.M.C., actuando a nombre y representación de la parte recurrida, en la lectura de sus conclusiones;

Visto el escrito motivado suscrito por el Dr. J.C.M., defensor público, en representación de la recurrente, depositado el 25 de junio de 2010 en la secretaría de la corte a-qua, mediante el cual interpone recurso de casación;

Visto la contestación al citado recurso de casación, articulado por el Lic. L.A.M.M., a nombre de Y.R.D., depositada el 8 de julio de 2010, en la secretaría de la corte a-qua;

Visto la resolución del 27 de agosto de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente N.S.R., y fijó audiencia para el día 13 de octubre de 2010;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 2 de la Ley núm. 278-04 sobre Implementación del Proceso Penal, instituido por la Ley núm. 76-02; 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal; y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes los siguientes: a) Que con motivo del sometimiento a la justicia de la señora N.S.R. y J.M.F., acusadas de violación a la Ley núm. 5869, en perjuicio de Y.R.D., fue apoderado para el conocimiento del fondo del caso, la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictando sentencia el 30 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia dentro de la sentencia impugnada; b) Que recurrida en apelación, fue pronunciada la sentencia hoy recurrida en casación, por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Distrito Nacional el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Ratifica la admisibilidad decretada mediante resolución núm. 138-2010, de fecha ocho (8) de marzo del año 2010, del recurso de apelación interpuesto por el Lic. L.P.M.M., actuando a nombre y representación de la imputada Y.R.D., en fecha veinte (20) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), en contra de la sentencia marcada con el número 307-2009, de fecha treinta (30) del mes de diciembre del año dos mil nueve (2009), dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a las imputadas señoras J.M.F.S. y Natividad Santana Rijo, no culpables de infracción al artículo 1 de la Ley 5869, sobre Violación de Propiedad, en consecuencia, las descarga de toda responsabilidad penal, por no haberse probado la acusación, ni las pruebas aportadas han sido suficientes para establecer la responsabilidad penal de las imputadas, y declara las costas penales de oficio; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la constitución en actora civil, interpuesta por la señora Y.R.D., en contra de las señoras J.M.F.S. y N.S.R., por haberse hecho conforme a la ley; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo de la indicada constitución en actor civil, por no haberse probado el perjuicio que la conducta de las imputadas señoras J.M.F.S. y N.S.R., le ha causado a la querellante y actora civil la señora Y.R.D., así como que se condene a las imputadas al pago de las costas civiles, declarando las costas civiles de oficio; Cuarto: Difiere la lectura íntegra de la presente decisión para el día once (11) del mes de enero del año dos mil diez (2010), a las once horas de la mañana (11:00 A.M.); Quinto: Vale citación para las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Declara parcialmente con lugar el indicado recurso de apelación, y en consecuencia, modifica el ordinal tercero (3ro.) de la sentencia recurrida, y condena a las demandas J.M.F.S. y N.S.R., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la querellante-actor civil, señora Y.R.D., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la conducta antijurídica de las demandadas por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión; TERCERO: Confirma en sus demás aspectos la sentencia impugnada; CUARTO: Compensa las costas civiles causadas en grado de apelación a favor de las demandas por no existir pedimento alguno en distracción por parte de la querellante-actor civil; QUINTO: Declara que la lectura de la presente decisión equivale a notificación para las partes presentes, una vez hayan recibido copia de la misma; entrega que procederá a hacer en lo inmediato la secretaria de este Tribunal a las partes que se encontraren presentes y/o representadas”;

Considerando, que la recurrente invoca en su recurso de casación, por intermedio de su defensa técnica, el medio siguiente: “Único Medio: Sentencia manifiestamente infundada. La Primera Sala de la corte entendió que no hubo ilícito penal, pero condenó por una falta civil sin especificar en que consistió esa falta civil. Uno de los motivos para incoar un recurso de casación es que la sentencia sea manifiestamente infundada. Esto es así porque todo proceso se juzgan los hechos, no a los individuos; pero eso es necesario que la imputación quede caracterizada al señalarse las especificaciones de modo, tiempo y lugar. Es lo que se conoce como motivación fáctica. Estas afirmaciones son concordantes con lo estipulado por el artículo 334 del Código Procesal Penal. Si la condena a una indemnización se debió a una falta civil, entonces, ¿cuál fue la falta? En ninguna parte de la sentencia se consigna cual fue la falta cometida por la imputada, por lo que en ese punto la sentencia carece de motivación. La imputada tiene derecho a saber cual es la razón por la cual se le condenó a una indemnización de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00). La oscuridad en este punto acarrea nulidad de la decisión y provoca la inexistencia de sus efectos jurídicos. Pero más todavía, la falta de fundamentación no sólo afecta el orden fáctico, sino que también lesiona el aspecto probatorio. Es lo que se denomina: fundamentación probatoria descriptiva e intelectiva: esta obliga al juez a señalar los medios probatorios en los que se basa su decisión. Se llama descriptiva porque es una descripción de los medios de prueba. La sentencia adolece de vicios en ese sentido porque los medios de prueba además de ser señalados, deben ser valorados y ponderados. El juez debe indicar por qué en un medio de prueba le merece más crédito que otro y como lo vincula a los demás elementos del elenco probatorio. Al mismo tiempo, indicar como vincula ese medio de prueba con el imputado. En definitiva, la falta de fundamentación de la sentencia impugnada abarca: a) ámbito fáctico, pues no se sabe cual fue el hecho imputado, y quien lee la sentencia no se da por enterado de que fue lo que pasó; b) ámbito probatorio, no se reseña cuales son las pruebas con las que se dio por sentada la supuesta falta; c) ámbito explicativo, no se reseña en que consistió la supuesta falta que cometió mi representada”;

Considerando, que al responder lo alegado por la imputada recurrente, la corte a-qua estableció lo siguiente: “a) Que en cuanto a los alegatos argüidos por el recurrente, esta corte al examinar el recurso de apelación de que se trata y la sentencia objeto de impugnación, ha podido verificar que muy por el contrario, el tribunal ofrece en su sentencia los motivos de hecho y derecho que justifican su dispositivo en el aspecto penal, bástenos señalar las consideraciones dadas en las páginas 4, 9 y 10 en las que el tribunal explica las razones por las cuales no se reúnen en la especie los elementos constitutivos de la infracción, igualmente estableció respecto del valor probatorio asignado a cada uno de los elementos de prueba, por lo que los medios invocados no han quedado configurados; b) Que por lo precedentemente expuesto se verifica que la sentencia impugnada contiene motivación completa y lógica que justifica la conclusión a la que se arribó respecto del caso, cumpliendo, a juicio de esta alzada, con las exigencias lógicas que permiten considerarla, completa, correcta y concordante, de ahí que se hizo conforme a las reglas de la sana crítica, siendo la cuestión de la valoración de la prueba una actividad exclusiva de los jueces, quienes deben proceder a establecer de forma razonada los hechos en virtud de las pruebas aportadas, como ocurrió en la especie, que una vez discutidas las pruebas en el plenario corresponde a los jueces, como lo hicieron, proceder a su valoración, sujetándose a los límites establecidos por el artículo 172 del Código Procesal Penal; c) Que no obstante de los hechos fijados en la decisión atacada, se advierte, sin lugar a dudas, que entre las imputadas y la demandante, existe una disputa, tanto en términos personales, como judiciales, lo que obviamente ha sido la causa generadora, y que les es imputables a las primeras, de la falta que ocasionó el perjuicio a la víctima y que si bien es cierto, tal y como consideró el tribunal de primer grado, no se configura la infracción de violación a la propiedad, si se ha dado lugar a que se configure una falta atribuible a las señoras J.M.F.S. y Natividad Santana Rijo; d) Que de los hechos recogidos en el fallo atacado se recoge que para tumbar la pared que dio lugar a este proceso había la necesidad de penetrar previamente en el domicilio de las hoy imputadas, lo que implica necesariamente una autorización a que se derribara la pared construida por la demandante, y esto unido a la disputa previamente señalada conecta a las imputadas absueltas penalmente J.M.F.S. y Natividad Santana Rijo con la falta que le es atribuible, y que le han ocasionado un perjuicio a la señora Y.R.D.; e) Que nuestra normativa procesal penal contempla la posibilidad de que aun interviniendo sentencia de descargo en lo penal, el tribunal se pronuncie sobre la acción civil, disponiendo en su artículo 53 que: “…la sentencia absolutoria no impide al juez pronunciarse sobre la acción civil resarcitoria válidamente ejercida, cuando procede”, tal y como acontece en el presente proceso ; f) Que en el caso de la especie, si bien es cierto que no todos los elementos constitutivos de los hechos punibles invocados por la querellante y actora civil, se encontraron reunidos, de acuerdo a la evaluación realizada por el juez a-quo a las pruebas aportadas por las partes envueltas en el presente proceso, no menos cierto es que el comportamiento verificado de las imputadas han ocasionado daños y perjuicios a la querellante, como lo es la pérdida del dinero invertido en la construcción de la pared, así como el daño moral sufrido a consecuencia de dicha falta lo que pudiera constituir un delito o cuasidelito civil, que hacen ser susceptible de su reparación en el presente caso; g) Que el artículo 1382 del Código Civil dispone: “Cualquier hecho de un hombre que causa a otro un daño, obliga a aquél por cuya culpa sucedió, a repararlo”; h) Que en efecto, según la doctrina existen dos grandes grupos de responsabilidad civil, que son la contractual, la que se configura si el deber de conducta violado o incumplido ha sido establecido previamente en un contrato; y responsabilidad cuasidelictual o culposa (extracontractual), si se considera que proviene de la realización de un hecho ilícito culposo (cuasidelito); i) Que por lo precedentemente expuesto, en cuanto al fondo, la corte después de haber deliberado y obrando por propia autoridad, acoge parcialmente el recurso de apelación de que se trata, y dicta directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, en consecuencia, modifica el ordinal tercer (3ro.) de la sentencia recurrida, y condena a las demandadas J.M.F.S. y N.S.R., al pago conjunto y solidario de una indemnización ascendente a la suma de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), a favor y provecho de la querellante-actor civil, señora Y.R.D., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por ésta, a consecuencia de la conducta antijurídica de las demandadas, confirmándose en sus demás aspectos la sentencia impugnada”;

Considerando, que contrario a lo argüido por la recurrente, por lo transcrito precedentemente se comprueba que la corte a-qua dio respuesta a cada aspecto del recurso de apelación, haciendo una buena aplicación de la ley y dando motivos suficientes al responder lo planteado; que en la especie, no existe ilogicidad, desnaturalización, ni falta de motivación en la sentencia impugnada; que la corte a-qua hizo una correcta evaluación de los hechos fijados en primer grado y una correcta aplicación de la ley mediante el ofrecimiento de motivos suficientes y pertinentes; en consecuencia, no fue violado el derecho de defensa de la parte recurrente; por lo que procede desestimar el presente recurso.

Por tales motivos, Primero: Admite como interviniente a Y.R.D. en el recurso de casación interpuesto por N.S.R., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 10 de junio de 2010, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta sentencia; Segundo: Rechaza el presente recurso de casación contra la indicada sentencia; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. L.P.M.M..

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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