Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2004.

Número de resolución40
Número de sentencia40
Fecha28 Enero 2004
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 28 de enero del 2004, años 160º de la Independencia y 141º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por R.F.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 018-0018589-0, domiciliado y residente la calle D.N. 15 del sector La Ciénega de la ciudad de Barahona, prevenido; R.S.G., y Cía. Dominicana de Leasing, S.A., persona civilmente responsable, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora, contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta de los recursos de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 23 de agosto del 2001 a requerimiento de los Dres. S.T. de B. y A.B.H., quienes actúan a nombre y representación los recurrentes, en la que no se invoca ningún medio de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado por el Dr. A.V.B.H., abogado de los recurrentes, en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, que contiene los medios de casación que serán examinados más adelante;

Vistos los escritos de intervención depositados por el Dr. J.E.V.C., abogado de P.N.T. y J.R.M.; por el Dr. N.T.V.C., en su calidad de abogado de A.M.M., A.M.S. y F.P.A. de M.; por los licenciados A.E.V.C. y R.R.R., abogados de M.L.F., y por el Dr. J.M.D., en representación de S.B.B.F.;

Visto el escrito de intervención voluntario depositado por el Lic. A.B.T., en representación de R.S.G., quien también es recurrente en casación;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley No. 241 sobre Tránsito de Vehículos; 1382, 1383 y 1384 del Código Civil; 141 del Código de Procedimiento Civil; 10 de la Ley 4117 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor, y 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que son hechos constantes dimanados del examen de la sentencia y de los documentos que en ella se refieren, los siguientes: a) que en la carretera S., segmento entre Azua y Baní, ocurrió una colisión de vehículos, entre un camión propiedad de la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., conducido por R.F.F., asegurado con Seguros América, C. por A. y un automóvil propiedad de S.B.B.F., conducido por G.M.P. en el cual viajaban M.M.R. y M.M.F., falleciendo los tres en el accidente; b) que para conocer de esa infracción de tránsito, fue apoderado el Juez de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, quien dictó su sentencia el 9 de junio del 2000, cuyo dispositivo aparece insertado en el de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal; c) que ésta intervino en razón de los recursos de alzada de R.F.F., el prevenido; R.S.G. y la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., persona civilmente responsable puesta en causa y Seguros América, C. por A., y su dispositivo es el siguiente: "PRIMERO: Se declaran regulares y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Lic. J.M.S. a nombre y representación de la sociedad comercial Compañía Dominicana de Leasing, S.A., de fecha 9 de junio del 2000; b) en la misma fecha por la Licda. S.T. de B. por sí y por el Dr. A.B.H. a nombre y representación del prevenido R.F.F., R.S.G., la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y de Seguros América, C. por A., y c) en fecha 20 de junio del 2000, por el Lic. R.A.M. por sí y el Dr. F.R.H.T. a nombre y representación de R.S.G. y R.F.F.; todos contra la sentencia No. 565 de fecha 9 de junio del 2000 dictada en sus atribuciones correccionales por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado conforme a la ley y cuyo dispositivo, se transcribe a continuación: 'Primero: Pronunciar como al efecto pronuncia, el defecto contra del prevenido R.F.F., por haber sido citado legalmente y no comparecer; Segundo: Declarar como al efecto declara, a R.F.F., culpable de violar los artículos 49, literal d y 65 de la Ley No. 241 sobre Régimen Jurídico de Tránsito de Vehículos; en consecuencia, le condena a sufrir cinco (5) años de prisión y al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00); Tercero: Ordenar como al efecto ordena, al Director General de Tránsito Terrestre la suspensión de su licencia de conducir No. 93-020816, categoría 3 perteneciente a R.F.F. por un período de dos (2) años; Cuarto: Condenar como al efecto condena, a R.F.F. al pago de las costas penales del procedimiento; Quinto: Declarar como al efecto declara, extinguida la acción pública en cuanto a G.M.P.; por haber fallecido en el accidente de la especie; Sexto: Declarar como al efecto declara, regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil intentada por los señores S.B.F. como propietario del carro placa AB-T101, A.M.M., hijo del fallecido G.M.P.; A.M.S. y F.P.A. de M., en calidad de padres del fallecido G.M.P.; P.N.Á., en calidad de padre de las menores M.A.Á.R. y R.Á.R., procreadas con quien en vida respondía al nombre de M.M.R.; J.R.M., en su calidad de madre de M.M.R., y la intentada por la señora M.L.F. en su calidad de madre de quien en vida respondía al nombre de M.M.F., contra la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y R.S.G., en sus calidades de propietario del camión placa LN-3476, chasis No. FM657LLB00122, el primero, y beneficiario de la póliza No. A-001-19991359 de la compañía Seguros América, vigente, al momento del accidente, el segundo, por haber sido hechas todas ellas conforme con las normas y exigencias procesales; Séptimo: En cuanto al fondo de dichas constituciones en partes civiles, condenar como al efecto condena, a la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y al señor R.S.G., al pago de las siguientes indemnizaciones: a) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de S.B.B.F. como justa reparación por los daños ocasionados al carro de su propiedad, placa AB-T101; b) Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00) a favor de A.M.M.; c) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de A.M.S.; d) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de Fidelina Polanco Alcántara; e) Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00) a favor de P.N.Á. quien representa a los menores M.A.Á.R. y R.Á.R.; f) Cien Mil Pesos (RD$100,000.00) a favor de M.L.F., todas estas como justa reparación por los daños morales y materiales sufridos por ellos como consecuencia de la muerte de los señores G.M.P., M.M.R. y M.M.F.; Octavo: Condenar como al efecto condena, a la Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y al señor R.S.G. al pago de los intereses legales de las sumas que fueron acordadas en indemnización principal a título de indemnización supletoria, a partir de la fecha del accidente, más el pago de las costas civiles y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.M.D., N.T.V.C. y los Licdos. R.R.R. y A.E.V.C., quienes han afirmado haberlas avanzado en su totalidad; Noveno: Declarar como al efecto declara, la presente sentencia en el aspecto civil, común, oponible y ejecutable a la compañía Seguros América, C. por A., entidad aseguradora de la responsabilidad civil del vehículo que ocasionó el accidente'; SEGUNDO: Se declara al prevenido R.F.F., dominicano, mayor de edad, soltero, chofer, cédula No. 018-0018589-0, residente en la Ciénega de Barahona, calle D.N. 15, culpable de violación a los artículos 49, numeral 1 y 65 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, vigente, en agravio de G.M.P., M.M.R. y M.M.F. (fallecidos); en consecuencia, se condena a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00) de multa, acogiendo circunstancias atenuantes, y al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil incoada por: a) A.M.M., en su calidad de hijo del finado G.M.P.; y de A.M.S. y F.P.A. de M. éstos en sus calidades de padre y madre respectivamente del occiso; b) de P.N.Á. éste actuando en su calidad de padre y tutor de los menores M.A.Á.R. y R.Á.R., procreados con la finada M.M.R.; y de J.R.M. ésta en calidad de madre de dicha finada M.M.R.; c) de M.L.F. en calidad de madre de la finada M.M.F.; y d) S.B.B.F. éste en calidad de propietario del carro Datsun, chasis No. WHLB310093634, todos contra el prevenido R.F.F. y la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., parte civil responsable, confirmándose el monto de las indemnizaciones principal y supletoria, los intereses legales, fijados por el tribunal de primer grado, y se excluye como persona civilmente responsable, y se excluye como persona civilmente responsable al señor R.S.G. por no haberse establecido lazo de comitencia entre éste y quien figura como la persona que aseguró el vehículo causante del accidente, camión Mitsubishi, chasis No. FM657LB00122 propiedad de Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y el prevenido R.F.F.; CUARTO: Declarar común y oponible la sentencia a intervenir compañía Seguros América, C. por A., aseguradora del vehículo generador del accidente de que se trata; QUINTO: Se condena al prevenido y a la persona civilmente responsable al pago de las costas civiles causadas en la presente instancia con distracción de las mismas en provecho de los Dres. J.V.C., N.V.C., J.M. y los Licdos. A.V.C. y R.R.R. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; SEXTO: Se rechazan las demás conclusiones de la defensa del prevenido, persona civilmente responsable y la compañía aseguradora por improcedentes y mal fundadas"; En cuanto al recurso de R.S.G.:

Considerando, que la sentencia dictada por la Corte a-qua excluyó de toda responsabilidad a R.S.G., al entender que entre éste y el prevenido R.F.F., no había ningún lazo de subordinación o dependencia, por lo que al no haberle hecho agravio la sentencia, es obvio que su recurso resulta improcedente; En cuanto al recurso de la Compañía Dominicana de Leasing, S.A., persona civilmente responsable:

Considerando, que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 de la Ley sobre Procedimiento de Casación que impone a la persona civilmente responsable la obligación de motivar su recurso, aunque sea sucintamente, si no lo ha hecho en el momento de interponer su recurso, a pena de nulidad, por lo que al no haber dado cumplimiento a lo establecido en dicho texto, el recurso de que se trata está afectado de nulidad; En cuanto al recurso de R.F.F., prevenido, y Seguros América, C. por A., entidad aseguradora:

Considerando, que dichos recurrentes sostienen lo siguiente: "Primer Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación del artículo 10 de la Ley 4117 del año 1955 sobre Seguro Obligatorio contra Daños Ocasionados por Vehículos de Motor";

Considerando, que en ambos medios, reunidos para su examen, los recurrentes alegan que la Corte a-qua no ha dado motivos pertinentes, congruentes y procedentes que justifiquen la decisión adoptada; que, siguen alegando, por otra parte, la Corte a-qua no debió declarar oponible a la compañía aseguradora de la responsabilidad civil de la sentencia que intervino, en razón de que su asegurado R.S.G. fue excluido de toda responsabilidad en la sentencia que intervino, pero;

Considerando, que en cuanto al primer aspecto, que para declarar único culpable del accidente en que perdieron la vida tres personas, la corte dio por establecido, mediante los elementos probatorios que le fueron aportados en el plenario, que el prevenido R.F.F. declaró que perdió el control del vehículo que conducía; que se confundió al creer que el automóvil era un motor, ya que sólo tenía encendida una de las luces delanteras, continuando impertérritamente su marcha, en vez de tomar las medidas y precauciones que el caso aconsejaba, incurriendo por tanto, en la violación de los artículos 65 y 49, numeral 1 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos, que castigan a sus infractores con penas de Cincuenta Pesos (RD$50.00) a Doscientos Pesos (RD$200.00) o prisión por un término no menor de un (1) mes, ni mayor de tres (3) meses, el primero, y el segundo con pena de dos (2) a cinco (5) años, si se ocasionare la muerte a una o más personas, como es el caso, y multa de Quinientos Pesos (RD$500.00) a Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), por lo que al imponerle una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), acogiendo circunstancias atenuantes, es evidente que la sentencia está ajustada a la ley; que en cuanto al segundo aspecto, esta Suprema Corte ha reiterado que aun cuando el seguro haya sido expedido a nombre de una tercera persona, la entidad aseguradora debe responder si la póliza ampara al vehículo cuyo propietario ha sido condenado como persona civilmente responsable puesta en causa, por lo que procede desestimar los dos medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a P.N.Á.T., J.R.M., A.M.M., A.M.S., F.P.A. de M., M.L.F., S.B.B.F. y R.S.G. en los recursos de casación incoados por R.F.F., R.S.G., Compañía Dominicana de Leasing, S.A. y Seguros América, C. por A., contra la sentencia dictada en atribuciones correccionales por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 11 de abril del 2001, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara inadmisible el recurso de R.S.G.; Tercero: Declara nulo el recurso de la Compañía Dominicana de Leasing, S.A.; Cuarto: Rechaza el recurso del prevenido R.F.F. y de Seguros América, C. por A.; Quinto: Condena al recurrente R.F.F. al pago de las costas y ordena su distracción a favor de los Dres. J.E.V.C., J.M.D. y del L.. R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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