Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 2003.

Número de resolución52
Fecha29 Septiembre 2003
Número de sentencia52
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/09/2003

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.R.M. compartes

Abogado(s): D.. E.C.C., B.S.S.A.N.D.R.L.M.A.F.M.O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 26 de marzo del 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por M.R.V.. M., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, cédula de identidad y electoral No. 001-0106962-3, domiciliada y residente en la carretera Duarte Vieja No. 3 kilómetro 11 ½ del municipio Santo Domingo Oeste, prevenida, persona civilmente responsable y demandante reconvencional; R.A.M.R., dominicano, mayor de edad, casado, sociólogo, cédula de identidad y electoral No. 001-1229464-0, domiciliado y residente en la carretera Duarte Vieja No. 3 kilómetro 11 ½ del municipio Santo Domingo Oeste, prevenido, persona civilmente responsable y demandante reconvencional, contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de enero del 2002; Dr. F.A.P.L., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, y O.E.M.A., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, cédula de identidad y electoral No. 001-0912220-0, domiciliado y residente la calle P.B.N. 405 apartamento No. 2 de la Zona Colonial, parte civil constituida, contra la sentencia definitiva dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero del 2002, a requerimiento del Dr. Ionedes de M.R., actuando a nombre y representación de la recurrente Mercedes Rancier Vda. M., contra la sentencia incidental dictada por la Corte a-qua el 23 de enero del 2002, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 25 de febrero del 2002, a requerimiento del L.. R.M.R., en representación de sí mismo, contra la sentencia incidental dictada por la Corte a-qua el 23 de enero del 2002, en la cual manifiesta que la sentencia impugnada viola los artículos 2, 22 y 34 de la Ley 4994;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 30 de septiembre del 2003, a requerimiento del Dr. B.S.S.A., actuando a nombre y representación de O.E.M.A., contra la sentencia dictada por la Corte a-qua el 29 de septiembre del 2003, en la cual invoca por no estar conforme con los ordinales tercero y sexto de la sentencia recurrida;

Visto el acta del recurso de casación levantada en la secretaría de la Corte a-qua el 9 de octubre del 2003, a requerimiento del Dr. F.A.P.L., abogado ayudante del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en representación del Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte a-qua el 29 de septiembre del 2003, en la cual no se invocan medios de casación contra la sentencia impugnada;

Visto el memorial de casación depositado el 21 de abril del 2003, en la secretaría de la Corte a-qua, por los recurrentes M.R.V.. M. y R.M.R., suscrito por el Dr. E.C.C. y por los Licdos. M.A.F. y M.A.O.R., en el cual se invocan los medios de casación que se analizaran más adelante;

Visto el memorial de casación depositado el 20 de abril del 2004, en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por el Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en el cual se invocan los medios de casación que se analizaran más adelante;

Visto el memorial de casación depositado el 26 de septiembre del 2004, por el recurrente O.E.M.A., en la secretaría de la Corte a-qua, suscrito por los Dres. B.S.S.A. y N.D.R., en el cual se invocan los medios de casación que se analizaran más adelante;

Visto el artículo 17 de la Resolución núm. 2529-2006 del 31 de agosto del 2006, dictada por la Suprema Corte de Justicia, que reglamenta el tránsito de los procesos del Código de Procedimiento Criminal al Código Procesal Penal;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 1, 34 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la especie, la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia incidental el 14 de septiembre del 2000 y la definitiva el 29 de diciembre del 2000; que como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos contra las referidas decisiones, intervinieron los fallos siguientes objetos de los presentes recursos de casación dictados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional cuyos dispositivos son los siguientes: a) Sentencia incidental del 23 de enero del 2002, “PRIMERO: Declara regulares y válidos los recursos de apelación interpuestos por: a) por el Lic. R.M.R. y M.R.V.. M., en fecha veintinueve (29) de septiembre del 2000; b) el Dr. O.M., por sí y por el Dr. E.C.C., a nombre y representación de Mercedes Rancier Vda. M., en fecha dos (2) de octubre del 2000, ambos contra la sentencia incidental de fecha catorce (14) de septiembre del 2000, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Rechaza el pedimento incidental formulado por la defensa, en el sentido de que se sobresea el conocimiento del fondo del proceso hasta tanto la jurisdicción civil conozca y decida, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, en razón de que en la especie, no se trata del delito de propiedad inmobiliaria, caso en el cual puede plantearse la excepción prejudicial, sino del delito de violación a la Ley de Patentes de Invención; Segundo: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo; Tercero: Se fija para el día nueve (9) del mes de octubre del año 2000’; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Corte obrando por propia autoridad confirma la sentencia incidental recurrida, por reposar sobre base legal, en particular, porque los jueces represivos ante una excepción prejudicial propuesta por el prevenido no están obligados a sobreseer, más que si los hechos invocados son de naturaleza a hacer desaparecer la infracción; TERCERO: Se rechazan las conclusiones incidentales de la defensa con relación a la nulidad de la sentencia de primer grado, de fecha veintinueve (29) de diciembre del 2000, por improcedentes y mal fundadas; CUARTO: Se ordena la continuación del proceso y se fija la audiencia para el día lunes diecisiete (17) de junio del año 2002, a las nueve (9:00 a.m.); QUINTO: Se reservan las costas para ser falladas conjuntamente con el fondo”; y, b) Sentencia definitiva del 29 de septiembre del 2003: “PRIMERO: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: a) el Dr. Barón Segundo de J.S., a nombre y representación de los señores C.C. y N.A., en fecha cuatro (4) del mes de enero del año dos mil uno (2001); b) el Lic. R.M.R., actuando a nombre y representación de sí mismo, en fecha nueve (9) del mes de enero del año dos mil uno (2001); c) la señora M.R.V.. M., actuando a nombre y representación de sí misma, en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil uno (2001), todos en contra de la sentencia de fecha veintinueve (29) del mes de diciembre del año dos mil dos (2002), marcada con el No. 747, dictada por la Quinta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en atribuciones correccionales, por haber sido hechos conforme a la ley, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declara a los nombrados R.M.R., dominicano, mayor de edad, cédula No. 001-1229464-0, residente en la avenida Monumental No. 1, kilómetro 11, autopista D., D.N., y M.R.V.. M., dominicana, mayor de edad, cédula No. 001-010962-3, residente en la avenida Monumental No. 1, kilómetro 11, autopista D., D.N., culpables del delito de falsificación en la fabricación de productos sin la autorización del dueño de la patente, hecho previsto y sancionado por los artículos 1 y 24 de la Ley No. 4994, sobre Patentes de Invención de fecha 24 de mayo del año 1911, y en consecuencia, se les condena al pago de una multa de cien pesos (RD$100.00) cada uno; Segundo: Condena a los procesados al pago de las costas penales causadas; Tercero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la constitución en parte civil, hecha por el señor O.E.M.A., por intermedio de los Dres. B.S.S.A., N.D.R. y C.E.P.P., en contra de R.M.R., y M.R.V.. M. en sus calidades de personas civilmente responsables, por su hecho personal, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Cuarto: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil, condena a los señores R.M.R. y M.R.V.. M., al pago conjunto y solidario de: a) de una indemnización de Un Millón Doscientos Mil Pesos (RD$1,200,000.00), a favor y provecho del señor O.E.M.A., como justa y reparación por los daños morales y materiales por el recibidos, a consecuencia del hecho antijurídico de que se trata; b) de los intereses legales de la suma acordada, computado a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia, a título de indemnización complementaria; c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. B.S.S.A., N.D.R. y C.E.P.P., abogados de la parte civil constituida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Rechaza en sus demás aspectos las conclusiones de la parte civil constituida, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal’; SEGUNDO: Se rechazan las conclusiones vertidas en audiencia por la defensa con respecto a la nulidad de la patente, por improcedentes; TERCERO: En cuanto al fondo, después de haber deliberado y obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida y en consecuencia declara a los señores R.M.R. y M.R.V.. M., no culpables del delito de falsificación de patente, en razón de que a cargo de ellos no se tipifica éste delito, ya que el producto por ellos es diferente al que fabrica el querellante; CUARTO: Se declaran las costas penales de oficio; QUINTO: Se rechaza por improcedente la constitución en parte civil reconvencional hecha por la defensa de los señores R.M.R. y M.R.V.. M.; SEXTO: Se rechazan por improcedente y carente de base legal la constitución en parte civil hecha por O.E.M.A.; SÉPTIMO: Se compensa las costas civiles”;

Considerando, que antes de proceder al examen de los presentes recurso de casación, es preciso determinar la admisibilidad o no de los mismos;

En cuanto a los recursos de M.R.V.. M. y R.M.R., prevenidos, personas civilmente responsables y parte civil reconvencional, contra la sentencia incidental dictada el 23 de enero del 2002:

Considerando, que en virtud de las disposiciones del artículo 1ro., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, lo que no es extensivo a las sentencias preparatorias, como ocurre en el caso de que se trata, ya que el Juzgado a-quo se limitó a rechazar los pedimentos incidentales formulados por las partes del proceso y ordenar la continuación de la causa, lo que, ni resuelve ni prejuzga el fondo del asunto; por consiguiente, el presente recurso se encuentra afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de O.E.M.A., parte civil constituida, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre del 2003:

Considerando, que el artículo 34 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en la especie, establece lo siguiente: “Cuando el recurso de casación sea interpuesto por la parte civil, o por el ministerio público, además de la declaración a que se contrae el artículo precedente, el recurso será notificado a la parte contra quien se deduzca, en el plazo de tres días. Cuando ésta se halle detenida, el acta que contenga la declaración del recurso, le será leída por el secretario, y la parte la firmará. Si no pudiere, o no quisiere suscribirla, el secretario hará mención de ello. Cuando se encuentre en libertad, el recurrente en casación le notificará su recurso en su persona, o en su domicilio real, o en el de elección”;

Considerando, que el recurrente O.E.M.A., en su indicada calidad, estaba en la obligación de satisfacer el voto de la ley, notificando su recurso a las partes contra las cuales se dirige el mismo, dentro del plazo señalado, por el texto legal transcrito precedentemente; por lo que, no existiendo en el expediente constancia de ello, procede declarar su recurso afectado de inadmisibilidad;

En cuanto al recurso de F.A.P.L., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia definitiva dictada el 29 de septiembre del 2003:

Considerando, que el recurrente en su memorial de agravios ha alegado, en síntesis, lo siguiente: “Primer Medio: Violación del ordinal 3ro., de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda vez que la sentencia impugnada ha sido dada por jueces que no han asistido a todas las audiencias de la causa y como es lógico no tenían conocimiento de las medidas de instrucción realizadas por los demás; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y del testimonio de la causa. Violación a los artículos 302, 303 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al P.. Violación al artículo 1315 del Código Civil y de las reglas de la prueba. Violación por desconocimiento e inaplicación en cuanto a los co-prevenidos R.M.R. y M.R.V.. M., de los artículos 1, 24 y 25 de la Ley 4994 sobre Patente de Inversión. Violación al artículo 8 numeral 14 de la Constitución de la República. Insuficiencia de motivos. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de base legal. Que en el caso de que se trata, la Corte a-qua ha descargado tanto penal como civilmente a los co-prevenidos R.M.R. y M.R.V.. M., del delito de falsificación de patentes, dando como únicos motivos “que el producto fabricado por ellos es diferente al que fabrica el querellante”, que a tales fines la Corte a-qua se basó falsamente en las evaluaciones realizados por los peritos donde se comparaba el producto Licoco con la patente de invención No. 4988, lo que contraviene el criterio jurisprudencial de que el peritaje no liga a los jueces de fondo, por cuanto los mismos son peritos de los peritos; y dichas evaluaciones se realizaron 3 años después de la salida de M.A. de la compañía, por lo que carecen de valor probatorio ante los recurrentes”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua para decidir en el sentido que lo hizo dijo, haber dado por establecido lo siguiente: “1) Que tal y como se consigna en la instancia contentiva de la querella con constitución en parte civil interpuesta por O.E.M.A., esta se fundamenta en el hecho de que los co-prevenidos R.M.R. y M.R.V.. M., luego de la salida del querellante de la sociedad comercial Licoco, S.A., comenzaron a fabricar el licor L., patentado por el querellante, sin la autorización de éste, acusándolos además de haber falsificado dicho producto y distribuirlo en distintas zonas comerciales del país; 2) Que al deponer ante el prontuario, el querellante O.E.M.A., ratifica los términos de la querella por él interpuesta, al señalar enfáticamente que es el inventor del licor de coco, Licoco, el cual patentó en 1994, para cuya producción se asoció con R.M.R., constituyéndose la sociedad comercial Licoco, S.A., donde recibió el 25% de las acciones por los conocimientos aportados, y era el encargado de la producción, siendo despedido en 1999, y tras su salida los prevenidos comenzaron a fabricar y distribuir el licor protegido por su patente sin su autorización, lo que le ha ocasionado un gran daño, pues los prevenidos han vendido millones de pesos y él no ha recibido un centavo; 3) Que en su ponencia ante esta Corte, J.S.S., testigo debidamente juramentado, afirmó que trabajó con los co-prevenidos, tras la salida del querellante de la empresa, que en la compañía todos sabían que la inventora del licor era M.R.V.. M., agregando que el querellante le confesó que la prevenida lo había inventado y que en su casa se hacía la combinación de los licores y que ante cualquier problema el querellante se reunía con ella y llevaba la solución; 4) Que contrario al testimonio precedentemente citado, J.M.D., testigo debidamente juramentado, señaló que conoce al querellante desde el 7 de abril de 1997 y que él es el inventor de Licoco, pues siempre que se reunían, éste le explicaba los procesos de elaboración del licor, el cuál había patentado; 5) Que por su parte los co-prevenidos R.M.R. y M.R.V.. M., niegan la imputación que recae en su contra, al señalar que el licor por ellos producido fue inventado por la prevenida M.R.V.. M., y se encuentra amparado por la patente de invención No. 5611; que el querellante participó en la empresa en calidad de empleado por el gran afecto que la prevenida le profesaba, procediendo a espalda de ésta a registrar un supuesto licor titulado L., como su invención; 6) Que constituye un elemento a considerar en el presente caso, el hecho de que mientras el querellante O.E.M.A., no ha podido establecer al prestar sus declaraciones antes Nos., el proceso de preparación del licor cuya invención reclama, ni los ingredientes utilizados, el prevenido R.M.R., define que es Licoco, enumerando los ingredientes utilizados para su realización y el procedimiento de terminación del mismo; 7) Que igualmente, constituye un importante elemento a considerar, a los fines de establecer la responsabilidad penal de los imputados, la conclusión del informe del peritaje técnico en materia de propiedad intelectual realizado por el Instituto Dominicano de Tecnología Industrial, consistente en una evaluación técnica de la producción y elaboración del producto Licoco, para confrontarlo con la patente No. 4988, en el sentido de que “del examen del producto bebida L., evaluado por I., se constata que resulta significativamente diferente al formulado o referido por la patente L., tanto en su carta de descripción, como en su anexo de informe de laboratorio al examinado en la fabrica L. por nuestros técnicos…”; 8) Que en iguales términos concluye el informe del peritaje practicado por la División de Alimentos y Bebidas del Laboratorio Agrícola de la Junta Agroempresarial Dominicana, pieza igualmente sometida al debate, relativo a la comparación del producto Licoco con la patente de invención No. 4988, al señalar: “1. Dado que los anexos que acompañan a la patente 4988 no contienen información suficiente para establecer la formula y el proceso de elaboración de un alimento o bebida, no es posible afirmar que dicha patente se refiere al producto registrado y comercializado con el nombre Licoco; 2. De los anexos que acompañan la patente 4988 se puede determinar que el producto objeto de la misma, es diferente a Licoco, ya que éste último es el resultado de la maceración de la mezcla dentro de la nuez de coco durante 21 días y la patente 4988 se refiere a que ….esta fruta en licor está preparada con bebidas ya elaboradas: brandy, ginebra, ron especial para cócteles, ponches, whiskys y otras…; 3. La patente 4988 se refiere a bebidas alcohólicas dentro de un fruto seco, el cual es la nuez de coco y a licores de todo tipo en el interior de un coco, no haciendo precisión alguna sobre el acabado de dicha nuez. Una parte considerable del proceso de elaboración del L. está dedicada a dale a la nuez características funcionales y artísticas únicas como son: colocación de pichuete y tapa, encerado, lacado, colocación de malla, lo que contribuye en gran medida a que sea un producto diferente al de la citada patente o a cualquier otro del mercado”; 9) Que en los peritajes precedentemente descritos, se consignan cuadros comparativos del producto Licoco y el protegido por la patente No. 4988, en cuanto a sus características fisioquímicas, sus componentes y el proceso de elaboración, en los cuales se pueden observar las diferencias de los mismos; 10) Que igualmente constituye una pieza de convicción ponderada por esta Corte, el peritaje realizado por una comisión de peritos integrada por los L.. C.D. y F.R.T., del Instituto de Química IQASD y el ingeniero J. delC.V., de la Junta Agroempresarial Dominicana, sobre la Falsificación del producto L. y su comparación con la patente No. 4988, el cual coincide en sus conclusiones con lo anteriormente descrito, resaltándose que los ingredientes brandy, ginebra, ron especial para cócteles, ponches y whiskys, detallados en la patente No. 4988 no fueron encontrados en la elaboración del producto Licoco; 11) Que el querellante en sus declaraciones reclama que él es el autor de la forma y presentación del producto L., sin embargo, reconoce que esta parte no la registró a su nombre en la institución estatal encargada del registro, que lo es la Secretaría de Industria y Comercio, lo que se contrapone con la ley alegadamente infringida, la que consagra que la parte relativa a la presentación del producto inventado tiene que estar completamente descrita, lo que no ocurrió en el caso presente; 12) Que en el caso analizado se ha podido establecer que el medio utilizado por ambas partes para la producción de Licoco tiene como base el fruto del cocotero, la fruta típica dominicana conocida como coco, científicamente denominada Coco Nucifera, la que no se puede constituir en uso exclusivo de una persona, por tratarse de un fruto natural, no pasible de ser patentizado por ser un producto de la madre naturaleza, y sobre todo, que las partes han declarado que a esa fruta le agregan licores generando un licor de coco que se produce con la fermentación de los licores agregados, además las partes han declarado y reconocido que se usan distintos tipos de licores de distintas gradaciones etílicas; licores éstos que no son producidos por las partes, sino que lo compran en el mercado y los agregan al fruto cocotero, lo que genera una cuestiónate fundamental ¿pueden los fabricantes de los licores utilizados reclamar por sus productos utilizados en la mezclas que han generado los enfrentados basándose en que ellos son los fabricantes de esos licores?; 13) Que para que el delito de falsificación contra los derechos del patentado por la fabricación y distribución del objeto de la patente, hecho imputado a los procesados R.M.R. y M.R.V.. M., previsto en el artículo 24 de la Ley 4988 de 1911, sea tipificado es necesario que sea cometido dentro de los límites de la autoridad del derecho violado, lo que no se ha producido en la presente controversia que enfrenta a las partes, sobre todo porque el propio querellante admite que se enteró que la prevenida M.R.V.. M. producía licores, mediante la mezcla de varios licores, cuando declaraba reconociendo que trabajó en la empresa de los prevenidos en donde fue jefe de producción; 14) Que según se advierte de la documentación que reposa en el expediente, de las medidas de instrucción realizadas, de los hechos y circunstancias de la causa, constituye un hecho no controvertido, debidamente comprendido y establecido por el tribunal, que el producto L., fabricado y distribuido por los prevenidos R.M.R. y M.R.V.. M., no atenta contra el derecho protegido por la patente de invención No. 4988 expedida a favor de O.E.M.A., no configurándose a cargo de éstos el delito de falsificación previsto en el artículo 24 de la Ley 4994; por consiguiente, procede revocar la sentencia apelada en todas sus partes”;

Considerando, que contrario a lo argüido por los recurrentes, en el primer medio de su memorial de agravios, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ha podido verificar que la Corte a-qua no ha incurrido en el vicio denunciado, toda vez que los Magistrados M.C.G.B., I.P.C.H. y M.A.H.V., participaron en la audiencia del día 17 de septiembre del 2003, fecha en que fueron escuchados todos los testimonios e instruida la causa; lo que les ha permitido edificarse, de conformidad con la ley, en cuanto a los hechos de la misma y el derecho aplicable; por consiguiente, procede rechazar el medio propuesto;

Considerando, que en relación al segundo medio de casación invocado en el memorial de agravios, esta Corte de Casación del análisis de la sentencia impugnada, advierte que contrario a los alegatos de los recurrentes la Corte a-qua ha realizado una correcta apreciación de los hechos de la causa y valoración de los elementos probatorios sometidos a su consideración, sin incurrir en los vicios denunciados; por lo que procede desestimar el medio analizado.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible los recurso de casación interpuestos por M.R.V.. M. y R.M.R., contra la sentencia incidental dictada en atribuciones correccionales por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional), el 23 de enero del 2002, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incoado por O.E.M.A., contra la sentencia definitiva dictada en atribuciones correccionales por la Corte a-qua el 29 de septiembre del 2003, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de la presente decisión; Tercero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.P.L., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia definitiva dictada por la referida Corte el 29 de septiembre del 2003; Cuarto: Condena a los recurrentes M.R.V.. M., R.M.R. y O.E.M.A., al pago de las costas y las declara de oficio en cuanto a F.A.P.L., Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

Firmado: H.Á.V., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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