Sentencia nº 74 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2008.

Número de resolución74
Número de sentencia74
Fecha23 Julio 2008
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/07/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.S.B.

Abogado(s): Dr. O.R.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 23 de julio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S.B., dominicano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, cédula de identidad y electoral No. 024-0000824-5, domiciliado y residente calle J.R.N. 44, del municipio de San José de Los Llanos, contra la decisión dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de abril del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito mediante el cual el recurrente M.S.B., por intermedio de su abogado, el Dr. Odalis Ramos, interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 6 de abril del 2006;

Visto la resolución dictada por la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2008, que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por M.S.B. y fijó audiencia para el 18 de junio de 2008;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 367, 370 y 371 del Código Penal Dominicano; 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, 70, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 19 de septiembre del 2005, el señor M.S.B. interpuso formal querella contra A.G.P.V., por haber distribuido unos volantes que cuestionaban el manejo de los fondos del ayuntamiento por parte del Síndico, por todo el municipio de San José de Los Llanos, violando las disposiciones contenidas en los artículos 367, 370 y 371 del Código Penal; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, la cual dictó su decisión el 22 de noviembre del 2005, cuyo dispositivo dice “PRIMERO: Se declara culpable al nombrado A.G.P.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0019326-1, politólogo, domiciliado y residente en la calle Pina No. 4, S.J. de Los Llanos, de violar los artículos 367, 370 y 371, en perjuicio del I.M.S.B., en consecuencia, se condena A.G.P.V., a un (1) mes de prisión y al pago de una multa de (RD$25,000.00) Veinticinco Pesos; SEGUNDO: Se condena al pago de las costas penales; TERCERO: Se declara regular y válida en cuanto a la forma, la constitución en actor civil interpuesta por el Ing. M.S.B., a través de su abogado D.O.R., por haber sido hecha de acuerdo las disposiciones establecidas en el Código Procesal Penal; CUARTO: Se condena la señor A.G.P., al pago de una indemnización a favor del I.. M.S.B. de la suma de Ochocientos Mil Pesos (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños sufridos a consecuencia de su hecho; QUINTO: Se rechaza la demanda resarcitoria interpuesta por A.G.P., en contra de M.S.B., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; SEXTO: Se condena A.G.P., al pago de las costas civiles del procedimiento con distracción y provecho de O.R., abogado concluyente”; c) que con motivo del recurso de apelación, fue apoderada la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, interviniendo la sentencia ahora impugnada dictada el 3 de abril del 2006, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 del mes de diciembre del año 2005, por el Licdo. A.G. delR., actuando a nombre y representación del imputado A.G.P.V., en contra de la sentencia No. 78-2005, de fecha veintidós (22) del mes de noviembre del año 2005, dictada la magistrada Juez de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo, esta Corte, actuando por propia autoridad revoca la sentencia recurrida, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; TERCERO: Declara no culpable al nombrado A.G.P., de los hechos que se le imputan y en consecuencia se descarga por no haberlos cometido; CUARTO: Declara las costas de oficio; QUINTO: Se declara regular y válida la constitución en actor civil, hecha por el Ing. M.S.B., en cuanto a la forma, por haber sido hecha de acuerdo con las leyes procesales; y en cuanto al fondo, la rechaza por improcedente, infundada y carente de base legal; SEXTO: Se condena al actor civil al pago de las costas civiles del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. A.G. delR., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su escrito lo siguiente: “los jueces de la Corte, para dictar la sentencia tomaron como punto de referencia una documentación depositada por el recurrente que en ningún momento han sido conocidos por el querellante, constituido en actor civil. Es totalmente violatorio a disposiciones importantes del Código Procesal Penal. El abogado solicita la realización de un nuevo juicio y la Corte hace errada interpretación de las cosas, excediéndose al fondo del asunto y revolucionando de manera negativa el proceso”;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar como lo hizo estableció, entre otras cosas, lo siguiente: “Que el imputado ha depositado periódicos, instancia de recurso de amparo recibida por la Cámara de Cuentas, mediante la cual se solicita a ese organismo evacuar una sentencia conminatoria contra los señores M.S.B. y J. de D.N., S.M. y Presidente del Cabildo del Municipio de San José de Los Llanos, para la entrega de documentos atinentes a contratos realizados por el ayuntamiento de San José de Los Llanos; que los volantes impresos depositados como prueba de la supuesta violación a los artículos 367, 370 y 371 del Código Penal, no contienen otra cosa que no sea la preocupación de un ciudadano que desea saber como se esta invirtiendo el dinero que recibe la institución de servicio de ese municipio, al cual tiene perfecto derecho, habiendo recurrido a los organismos que la ley pone a su disposición, frente a reclamos no correspondidos por la persona obligada a proporcionárselos, habida cuenta que todo administrador de bienes públicos y privados está en la obligación de rendir cuentas de su gestión; que del contenido de los volantes impresos no se advierte ninguna expresión que pueda catalogarse de injuriosos o difamantes sino de la inquietud y preocupación de un ciudadano que ha estado reclamando información a la que tiene perfecto derecho en su condición de ciudadano y contribuyente; que la Corte estima errónea la interpretación dada al contenido del volante puesto a circular por el imputado al entender que ha querido atribuirle el sentido de “uso indebido de fondos del ayuntamiento del Municipio de San José de Los Llanos” y que por el contrario su intención ha consistido en la búsqueda de una explicación de los fondos; determinando la Corte que el elemento constitutivo fundamental de la infracción, el elemento moral, no se encuentra presente en los hechos puesto a cargo del imputado; por lo que como se evidencia por lo transcrito, la Corte, al fallar como lo hizo, actuó correctamente, contrario a lo alegado por los recurrentes, dentro de los parámetros legales y haciendo una correcta aplicación de la ley; por lo que procede rechazar los medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 3 de abril del 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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