Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Diciembre de 2006.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha13 Diciembre 2006
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/12/2006

Materia: Correccional

Recurrente(s): P.S.B.

Abogado(s): L.. Carlos Francisco Álvarez Martínez

Intrvniente(s): J.M.L.D., A.R.C.

Abogado(s): L.. José Vásquez

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los J.J.I.R., en funciones de P.; E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 13 de diciembre del 2006, años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.S.B., dominicano, mayor de edad, chofer, cédula de identidad y electoral No. 001-1553627-8, domiciliado y residente en la Entrada El Café, el Portal No. 5, I.A. en el Km. 12 de la carretera S., provincia Santo Domingo Oeste, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. G.M. en representación del L.. J.V. quien actúa a nombre de la parte interviniente en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado mediante el cual P.S.B., por intermedio de su abogado L.. C.F.Á.M., interpone el recurso de casación, depositado en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de junio del 2006;

Visto el escrito de intervención depositado por el Lic. J.G.S.V. a nombre de J.M.L.D. y A.R.C. el 19 de junio del 2006 en la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente, y fijó audiencia para conocerlo el 1ro. de noviembre del 2006;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y, vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y 70, 246, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 11 de abril del 2005, ocurrió un accidente de tránsito en la autopista D., próximo a la entrada de Jima, entre el camion marca M., conducido por su propietario P.S.B., que se encontraba estacionado, en el paseo de la referida carretera debido a un desperfecto mecánico, y la motocicleta conducida por J.M.L.R., quien se estrelló en la parte trasera de dicho camión, resultando éste con golpes y heridas que le provocaron la muerte; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderado el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo II del Distrito Judicial de M.N., emitiendo su fallo el 27 de marzo del 2006, cuyo dispositivo es el siguiente: APRIMERO: Se declara culpable al nombrado P.S.B., del delito de golpes y heridas causados intencionalmente con el manejo de un vehículo de motor, contenido en el artículo 49 numeral 1, de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor, así como de violar los artículos 81 inciso c y 65 de la misma ley, en perjuicio de los señores J.M.L.D. y A.R.C., en su calidad de padres del joven J.M.L.R. (fenecido), en consecuencia se condena: a) al pago de una multa de Dos Mil Pesos (RD$2,000.00), a favor del Estado Dominicano; b) al pago de las costas penales del procedimiento, que así mismo se le impone una multa de Cien Pesos (RD$100.00), por violación a la Ley 4117, modificada por la Ley 146-02 sobre Seguros y Fianzas de la República Dominicana; SEGUNDO: Se declara extinta la acción a favor del nombrado J.M.L.R., conforme lo establece el artículo 44 del Código Procesal Penal, habiendo comprobado el Tribunal que sobre el mismo recae en un veinte por ciento (20%) el grado de responsabilidad conforme lo expresado en los considerandos anteriores; TERCERO: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la presente constitución en actor civil incoada por los nombrados: J.M.L.D. y A.R.C., de generales anotadas, en su calidad de padres del joven fallecido J.M.L.R., en contra del conductor del vehículo el nombrado P.S.B., y del propietario, siendo este el mismo conductor e imputado y la compañía de seguros General de Seguros, S.A. por ser la compañía aseguradora de dicho vehículo mediante póliza número en trámite; CUARTO: En cuanto al fondo de la presente constitución en actor civil, condena al nombrado P.S.B., en su doble calidad de autor del hecho y de persona responsable civilmente al pago: a) de la suma de Setecientos Cincuenta Mil Pesos (RD$750,000.00), a favor de los nombrados: J.M.L.D. y A.R.C., como una justa y adecuada indemnización por la pérdida a destiempo de su hijo el nombrado J.M.L.R., quien perdiera la vida a consecuencia del accidente que nos ocupa; y b) al pago de las costas civiles a favor y provecho de el Lic. J.S.V., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; QUINTO: Se declara no oponible en el aspecto civil la presente decisión a la compañía de seguros General de Seguros, S.A., por el mismo no estar asegurado en dicha compañía, si no más bien que no portaba seguro de ley a la hora, día, mes y año en que ocurrió este accidente; SEXTO: Rechaza en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por L.. S.R.V., A.J.R.T., abogados de las partes demandadas por ser carentes de toda base legal, de conformidad a las consideraciones sustentadas en el cuerpo del presente proyecto de sentencia; SÉPTIMO: Acoge en todas sus partes el dictamen del representante del ministerio público por el mismo estar acorde a los hechos y al derecho, con excepción de la multa impuesta como pago a favor del Estado dominicano; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2006, cuyo dispositivo reza como sigue: APRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Licdos. A.J.R.T. y S.R.V., quienes actúan a nombre y representación de P.S.B., contra de la sentencia No. 00053-2006, de fecha veintisiete (27) del mes de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por el Tribunal de Paz Especial de Tránsito No. 2, del Distrito Judicial de M.N., por los motivos precedentemente expuestos, en consecuencia confirma la sentencia recurrida; SEGUNDO: Condena al recurrente P.S.B., al pago de las costas penales y civiles, estas últimas distraídas a favor y provecho del L.. J.G.S.V., abogado que afirma haberlas avanzando en su totalidad; TERCERO: La presente sentencia vale notificación para las partes, con la lectura de la misma la cual se ha efectuado hoy día treinta (30) del mes de mayo del año dos mil seis (2006);

Considerando, que el recurrente P.S.B. en su escrito motivado invoca los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, violación artículo 81 inciso c, 69 y 45 inciso 1 de la Ley 241; Segundo Medio: Falta de motivación;

Considerando, que en el primer medio, único que se analizará por la solución que se dará al caso, los recurrentes invocan lo siguiente: A. en el memorial de apelación el recurrente argüía, que el Tribunal a-quo, aplicó incorrectamente el artículo 81 inciso c, ya que el vehículo estaba estacionado en el paseo lo cual es permitido por la ley al presentársele una avería; En tal sentido se demostraba que estando estacionado en el paseo como lo indican los testigos el hecho de que una pasola se le estrellara en la parte trasera no comprometía la responsabilidad del recurrente; La Corte comete la misma falta al confirmar la sentencia del Juzgado de Paz, y agrava la situación al rechazar el medio planteado sin motivar su decisión, simplemente se limitó a enunciar parte de los medios planteados y expresar que el Tribunal hizo una correcta aplicación de las normas procesales;

Considerando, que en cuanto a los alegatos esgrimidos por los recurrentes y planteados en el considerando precedentemente transcrito, el examen de la decisión impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para decidir como lo hizo, dijo de manera motivada, haber dado por establecido lo siguiente: A. ya ante esta fase del juicio de apelación, por la revisión a fondo hecha por la Corte al expediente de marras, quedó evidenciado que, en oposición a lo que alega el recurrente, los vicios atribuidos a la decisión del Tribunal de primer grado no se observan desde el análisis realizado por esta jurisdicción; Que en ese orden y por la estrecha vinculación existente entre los tres medios invocados por el recurrente toda vez que se refieren a violación a distintas normas y errónea aplicación de las mismas, procederemos a darle contestación conjunta, sobre estos aspectos es preciso acotar que la Corte ha verificado que en la sentencia de marras, las distintas normas aplicadas por el juez de origen, fueron las correctas y que en modo alguno pudiere considerarse que hubo aplicación incorrecta de la ley, ya que las sanciones por las cuales fue condenado el imputado, tienen que ver con las transgresiones a la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos de Motor aplicada en el caso de la especie, en razón de los artículos 49 numeral I; 65 y 81 inciso c, de la referida Ley 241, fueron acreditados por la acusación, de los hechos tenidos como probados, de la relación de la norma violada con los hechos incriminados y de la pena de la cual fue acreedor el imputado, en tal sentido en la sentencia de primer grado no se destila ninguna contradicción o ilogicidad y mucho menos errónea aplicación de la norma, toda vez que el Magistrado a-quo, en uso de su facultad soberana de apreciar la prueba de conformidad con los principios que inspiran la sana crítica, ha hecho un relato adecuado y suficiente de la manera que llegó a la conclusión en torno a la culpabilidad del encartado, sin entrar nunca en contradicciones o ilogicidades que pudiesen conllevar la anulación de su sentencia, toda vez que el Magistrado no ha transgredido ninguna norma por tratarse solo del ejercicio de su poder soberano de apreciar las pruebas, y aplicar reiteramos a los hechos las normas que juzgó oportunas y pertinentes, lo cual en modo alguno, puede ser interpretado ni valorado como un agravio procesal de naturaleza tal que conlleve la nulidad de la sentencia que se dicte a causa del uso de esa facultad de que goza todo Juez, por lo que los medios que se examinan deben ser desestimados;

Considerando, que el artículo 81 de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos dispone: AParar, Detener o E. en sitios específicos. a) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo en la vía pública en los siguientes sitios, excepto cuando sea necesario para evitar conflictos en el tránsito o en cumplimiento de la ley o por indicación específica de un oficial policiaco, un semáforo o una señal de tránsito. 1. Sobre una acera. 2. Dentro del área formada por el cruce de calles o carreteras. 3. Dentro de una distancia de cinco (5) metros de una boca de incendio o hidrante. 4. Sobre un paso de peatones. 5. Dentro de una distancia de seis (6) metros de una esquina medidos desde la línea de construcción, pudiendo el Director, cuando lo considere conveniente, aumentar esta distancia. 6. Dentro de una distancia de diez (10) metros antes y después de un semáforo de tiempo fijo o de luz intermitente, medidos desde la orilla del contén o del paseo. 7. Dentro de una distancia de veinte (20) metros del riel más cercano en un cruce de ferrocarril. 8. Paralelo a, o al lado opuesto de una excavación u obstrucción cuando al detenerse, pararse o estacionarse pueda causar interrupción al tránsito en general. 9. Paralelo o contiguo a un vehículo parado o estacionado en una vía pública. 10. Sobre un puente o estructura elevada en una carretera. 11. A más de treinta (30) centímetros del borde de la acera o contén. 12. En los sitios específicamente prohibidos por señales oficiales. b) ninguna persona podrá parar, detener o estacionar un vehículo con o sin ocupantes, en el pavimento o calzada de una vía pública localizada en una zona rural cuando sea posible detener, parar o estacionar dicho vehículo fuera de la calzada. En todo momento se dejará suficiente espacio al lado opuesto del vehículo estacionado, para el paso de los demás vehículos. c) Este capítulo no se aplicará al conductor de un vehículo que se avería y fuere necesario repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseo, siempre y cuando tal operación pueda hacerse dentro de una hora y cuando el vehículo no se encuentre en un puente, estructura elevada o intersección, en cuyos casos deberá ser removido inmediatamente. d) Ninguna persona estacionará su vehículo para ningún propósito que no sea el de cargar o descargar mercancías en cualquier sitio designado como zona de carga y descarga, y la duración del estacionamiento para este propósito será establecida, en cada caso, por el Director, e indicada por señales o marcas autorizadas. e) Ninguna persona podrá parar, detener o estacionar su vehículo en una calzada más que del lado de la dirección del tránsito que a él le corresponda;

Considerando, que tal como alega el recurrente el Juez de primer grado hizo una errónea aplicación del artículo 81 literal c, toda vez que lo que ha establecido el legislador en el referido texto legal, es que no se aplicará el mismo al conductor de un vehículo que se avería y fuere necesario repararlo en el pavimento o calzada de una vía pública desprovista de paseos, en el caso que nos ocupa había un paseo que fue donde se estacionó el camión, que el mismo artículo al que nos estamos refiriendo dice que el vehículo no podrá durar más de una hora en el lugar, pero lo hace refiriéndose a los vehículos averiados en lugares donde no hay paseo y que en consecuencia deben ser reparados en el pavimento, es decir, por donde transitan los demás vehículos, lo que no sucedió en la especie, por lo que ciertamente como alega el recurrente existe una errónea aplicación del artículo 81 literal c de la Ley 241 sobre Tránsito de Vehículos y en consecuencia procede acoger el medio propuesto;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por una falta atribuida a los jueces las costas deben ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a J.M.L.D. y A.R.C. en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 30 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de este fallo; Segundo: Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por P.S.B., contra la referida decisión; Tercero: Casa la sentencia objeto del presente recurso de casación y ordena el envío del proceso por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís para una nueva valoración del recurso de apelación; Cuarto: Se compensan las costas.

Firmado: J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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