Sentencia nº 104 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Octubre de 2008.

Número de resolución104
Fecha01 Octubre 2008
Número de sentencia104
EmisorSegunda Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/10/2008

Materia: Correccional

Recurrente(s): M.O.M.

Abogado(s): D.. J.E.R.B., A.D.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.Á.V., Presidente; J.I.R., E.H.M. y Dulce Ma. R. de G., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 1ro. de octubre de 2008, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.O.M., dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-1449607-8, domiciliada y residente en la calle D, edificio 19, Apto. 3B del sector Los Ríos de esta ciudad, imputada y civilmente demandada, contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el escrito motivado suscrito por los Dres. J.E.R.B. y A.D.G., en representación de la recurrente M.O.M., mediante el cual interpone recurso de casación, depositado en la secretaría de la Corte a-qua el 29 de mayo de 2008;

Visto la resolución de la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia que declaró admisible el recurso de casación interpuesto por la recurrente, fijando audiencia para el conocimiento del mismo el 10 de septiembre del 2008;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997;

La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado, y vistos los artículos 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y 70, 143, 399, 418, 419, 420, 421, 422, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal;

Considerando, que en la decisión impugnada y en los documentos que en ella se refieren, son hechos constantes los siguientes: a) que el 7 de mayo de 2007 la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Santo Domingo, presentó formal acusación en contra de M.O.M. por presunta violación de los artículos 59, 60, 61, 265, 266 y 405 del Código Penal Dominicano, en perjuicio de Yuderka Boció de la Rosa; b) que para el conocimiento del fondo del asunto fue apoderada la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, la cual dictó sentencia el 23 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se encuentra copiado en el de la decisión impugnada; c) que con motivo del recurso de alzada interpuesto por la imputada, intervino la sentencia ahora impugnada, dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril de 2008, y su dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por los Dres. J.E.R. y A.D.G., en nombre y representación de la señora M.O.M., en fecha 18 de octubre del año 2007, en contra de la sentencia de fecha 23 del mes de agosto del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: ‘Primero: Declarar, como al efecto declaramos, a la imputada M.O.M., quien en sus generales de ley establece ser: dominicana, mayor de edad, cédula de identidad y electoral No. 001-1449607-8, domiciliada y residente en la calle D, edificio 19, Apto. 3B, Los Ríos, culpable de haber transgredido el artículo 405 del Código Penal Dominicano, variando así la calificación dada a los hechos por el Juez de la Instrucción, en razón de que el Ministerio Público y el actor civil no probaron esos tipos penales y en consecuencia, se condena a tres (3) meses de prisión y al pago de una multa de Veinte Pesos (RD$20.00), acogiendo circunstancias atenuantes prevista en el artículo 463.6 del Código Penal; Segundo: Suspender, como al efecto suspendemos la ejecución de la pena de manera total y en consecuencia, se le ordena a la señora M.O.M., a presentarse por ante el Juez de la Ejecución de la Pena, los días treinta (30) de cada mes, durante el plazo de tres (3) meses, a las 2:00 P.M., horas de la tarde, a firmar el libro de asistencia y vigilancia conductual, con la condición de la misma se abstenga de cambiar de domicilio y en adición, se ordena el impedimento de salida del país, advirtiéndole a la encartada que violación a las reglas puede dar lugar a la revocación de la suspensión, lo que obliga al cumplimiento íntegro de la condena pronunciada; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a la señora M.O.M., al pago de las costas penales del proceso, con distracción y provecho del abogado concluyente; Cuarto: Declarar, como al efecto declaramos buena y válida, en cuanto a la forma la constitución en actor civil interpuesta por Yuderka Boció de la Rosa, por intermedio de su abogado constituido y apoderado especial, L.. Justo F.P., por haber sido hecha de conformidad con la ley que rige la materia; en cuanto al fondo de la referida constitución, se condena a la señora M.O.M., al pago de una indemnización de Cien Mil Pesos (RD$100,000.00), como justa reparación por el daño causado por ésta y en razón de que el tribunal le retiene una falta penal y civil que compromete la responsabilidad civil en el presente caso, y a la devolución de la factura No. 23234 de fecha 20 de octubre del año 2006, ascendente a un valor de Sesenta Mil Ciento Treinta y Cinco Pesos (RD$70,135.00), a favor de Yuderka Boció de la Rosa, más el pago de las costas civiles del procedimiento, con distracción y provecho del L.. Justo F.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se fija la lectura integral para el 31 de agosto del 2007, la presente sentencia vale citación y notificación a las partes presentes y representadas’; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Condena a la parte recurrente M.O.M., al pago de las costas procesales”;

Considerando, que la recurrente propone como medios de casación lo siguiente: “Primer Medio: Sentencia manifiestamente infundada, violación al artículo 24 del Código Procesal Penal al omitir la Corte pronunciarse sobre dos de los medios de su recurso dejándolo en estado de indefensión; Segundo Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y fallo de la sentencia al contradecir sentencias de la Suprema Corte de Justicia relativas al principio de inocencia, que para condenar a la imputada solo tomó en cuenta las declaraciones de la querellante, sin ningún otro elemento que le permitiera robustecer tales declaraciones”;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en resumen, omisión de estatuir sobre dos de los cuatro medios de su recurso de apelación;

Considerando, que del examen de la sentencia atacada, en ese aspecto se infiere que ciertamente la Corte a-qua transcribió los cuatro medios invocados por la recurrente, obviando responder el tercer y cuarto medios, los cuales se relacionan entre sí y versan sobre la omisión de la Juez de incluir o acreditar en la parte dispositiva de la resolución de apertura a juicio los testigos a descargo alegadamente propuestos (pruebas testimoniales), los cuales habían sido admitidos en dicha instancia en su totalidad, dejándola en estado de indefensión, pero;

Considerando, que en ese sentido, del examen de las piezas que componen el expediente de manera particular la resolución sobre auto de apertura a juicio, se infiere que entre las pruebas aportadas por la defensa no están incluidas las testimoniales, acreditando el Juez de la Instrucción las ofertadas, las cuales se detallan en dicha instancia tanto en el dispositivo como en el cuerpo de la decisión, pero además en la audiencia en la que se llevó a cabo el juicio de fondo el abogado de la defensa hizo los reparos de lugar ante esta situación, rechazando el Juez su pedimento en virtud de que en la resolución antes indicada las mismas no habían sido acreditadas, a lo que dicho abogado no hizo oposición, continuando el Juez con el conocimiento de la audiencia, por lo que en este aspecto no queda nada por juzgar, en consecuencia se rechaza su alegato;

Considerando, que en su segundo medio la recurrente esgrime contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación y fallo de la sentencia al contradecir sentencias de la Suprema Corte de Justicia relativas al principio de inocencia, que para condenar a la imputada solo tomó en cuenta las declaraciones de la querellante, sin ningún otro elemento que le permitiera robustecer tales declaraciones, violando el principio de inocencia que le asiste;

Considerando, que en este aspecto la Corte a-qua para fallar como lo hizo, estableció lo siguiente: “Que como segundo medio se invoca contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia. El reclamo se hace sobre la base de que el Tribunal a-quo basó sus argumentaciones en el contenido del artículo 405 del Código Penal Dominicano, el cual tipifica la estafa, sin embargo, a criterio del recurrente en el presente caso no concurren los elementos constitutivos de ese tipo penal. Argumenta el apelante que la querellante es la que se presenta donde la imputada haciéndose acompañar de la persona que adquirió en primer término la mercancía que quería ceder y por la cual la querellante pagó una suma de dinero, operación que se realizó entre la querellante y la persona; que la imputada no podía saber de la necesidad de la querellante de los materiales, que la imputada no ha utilizado ningún tipo de maniobras para estafar, no ha recibido ninguna entrega de dinero, por lo que tampoco concurre este elemento constitutivo quedando solo la intención culposa que el Tribunal a-quo pretendió establecerla sobre la base del testimonio de la querellante. Que de los hechos fijados en la sentencia esta Corte ha podido apreciar que contrario a lo que alega la parte recurrente el Tribunal a-quo pudo establecer que en el presente caso concurren todos los elementos constitutivos del delito de estafa. En cuanto a los hechos el Tribunal a-quo fijó los siguientes: 1) Que la querellante realiza una primera compra de materiales en la ferretería las cuales le fueron llevadas a la dirección aportada en la factura; 2) Que a esa misma dirección se presentó la persona ofertándole los nuevos materiales que también había comprado en la misma ferretería; 3) Que la querellante para verificar la buena procedencia de los materiales se presentó a la ferretería y conversó con la imputada, quien le manifestó que no había ningún problema, que esa persona había comprado y pagado esos materiales; 4) Que a partir de esa información la señora paga en efectivo a la persona y se realizan los cambios de factura para trasladar a la dirección de la querellante; 5) Que luego la imputada retiene los materiales sobre la base de que el comprador inicial había pagado con un cheque que resultó sin fondo; 6) Que finalmente la imputada quien realizó la primera venta y recibió el cheque dice no tener información que permitan ubicar a la persona. Que de esta forma el tribunal pudo establecer que aun cuando la querellante no entregó los valores a la imputada de manera directa dicha entrega la hizo bajo el engaño al que fue expuesta por las maniobras ejecutadas por la imputada y dirigidas a provocar la entrega. Igualmente quedó establecido en la jurisdicción de juicio el daño producido a la querellante como consecuencia de los hechos puestos a cargo de la imputada, con todo lo cual quedaron configurados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de estafa”; que como se evidencia por lo antes transcrito, por lo que su argumento carece de validez, y en consecuencia se rechaza.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.O.M., contra la sentencia dictada por la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Departamento Judicial de Santo Domingo el 30 de abril del 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Firmado: H.Á.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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