Sentencia nº 15 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Marzo de 1989.

Fecha31 Marzo 1989
Número de resolución15
Número de sentencia15
EmisorPleno

DIOS, PATRIA Y LIBERTAD

República Dominicana.

En nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces N.C.A., P.; F.R. de la Fuente, Primer Sustituto de P.; L.R.A.C., Segundo Sustituto de Presidente; M.P.R., A.H.P., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del S. General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy día 31 de marzo de 1989, año 146° de la independencia y 126º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre los recursos de casación interpuestos por F.P., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 19 de la calle Este del E.L., de esta ciudad; E.B.M., dominicano, mayor de edad, domiciliado en la casa No. 21 de la calle General Sucre, E.S.B., de esta ciudad, cédula No. 24264, serie 3ra., y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., con asiento social y principal establecimiento en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de junio de 1986, en sus atribuciones correccionales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Vista el acta del recurso de casación levantada en la Secretaria de la Corte a-qua, el 25 de agosto de 1968, a requerimiento del Dr. L.E.N.R., Cédula No. 21417, serie 2da., en nombre de F.P. y/o E.B.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., en la cual no se propone ningún medio de casación;

Visto el memorial de casación del 10 de abril de 1987, suscrito por el Dr. A.B.M., abogado de los recurrentes, en el cual se proponen los medios que se indican mas adelante;

Visto el escrito del 10 de abril de 1987, suscrito por la Dra. Irlanda M.O. de C., cédula No. 12699, serie 18, abogada de los intervinientes, E.F., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula No. 5652, serie 22 y E.P., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula No. 461, serie 22, domiciliados en la casa No. 11;, de la calle P., de esta ciudad;

La Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y vistos los artículos 49, de la Ley No. 241 de 1967, de Tránsito y Vehículos; 1383 del Código Civil; 1 y 10 de la Ley 4117 de 1955, sobre Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor; y 1, 62 y 65 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un accidente de tránsito en que una persona resultó muerta la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una sentencia cuyo dispositivo se copia más adelante; b) que sobre los recursos interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "FALLA: PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por el Dr. W.A.P.M. en fecha 4 de septiembre del año 1985, a nombre y representación de los señores F.P., E.B.M. y Seguros Pepín, S.A., contra sentencia de fecha 19 de agosto de 1985, dictada por la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo dice así: 'Falla: Primero: Declara al nombrado de la céd. 24264, serie 3, residente en la calle General Sucre, No. 9, atrás, S.B., ciudad, culpable del delito de homicidio involuntario causado con el manejo o conducción de un vehículo de motor, en perjuicio de quien en vida respondía a nombre de julio C.F., en violación a los artículos 49 inciso 1ro. 65 y 67 letra b) inciso 3ro. de la ley 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor y en consecuencia se le condena al pago de una multa de $100.00 (Cien pesos oro) y al pago de las costas penales acogiendo circunstancias atenuantes a su favor; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma la constitución en parte civil hecha en audiencia por los señores E.F. y E.P., en sus calidades de padres y tutores legales del fenecido J.C.F.P. por intermedio de la Dra. Y.M.O. de C., en contra del prevenido E.B.M., por su hecho personal, de F.E.P., persona civilmente responsable y la declaración de la puesta en causa de la Cia. de Seguros Pepin, S.A. en su calidad de entidad aseguradora del vehículo productor del accidente, por haber sido hecha de acuerdo a la Ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha constitución en parte civil condena a E.B.M. y F.E.P., en sus enunciadas calidades, al pago solidario: a) de una indemnización de $7,000.00 (Siete mil pesos oro) a favor y provecho de E.F. y E.P., como justa reparación por los daños materiales y morales sufridos a causa de la muerte de su hijo J.C.F.P., a consecuencia del accidente de que se trata al pago de los intereses legales de la suma acordada computados a partir de la fecha de la demanda y hasta la total ejecución de la presente sentencia a titulo de indemnización complementaria; y c) de las costas civiles, con distracción de las mismas en favor y provecho de la Dra. Y.M.O. de C., abogado de la parte civil constituida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: Ordena la devolución de la licencia No. OGOFAEN, de chofer, a su legítimo propietario señor E.B.M.; Quinto: Declara la presente sentencia común, oponible y ejecutable con todas sus consecuencias legales y en el aspecto civil a la Cia. de Seguros Pepín, S.A., por ser ésta la entidad aseguradora del camión marca Fiat, placa No. L030439, chasis No.L42944, mediante la póliza No. A-8761 PC-FJ, con vigencia desde el día dos (2) de mayo de 1984 al dos (2) de mayo de 1985, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 10 modificado de la ley No. 4117,sobre seguros obligatorio de vehículos de motor'; SEGUN-DO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; TERCERO: Pronuncia el Defecto, contra el prevenido E.B.M., por no haber comparecido a la audiencia, no obstante haber sido legalmente; CUARTO: Condena al prevenido E.B.M., al pago de las costas penales, conjuntamente con la persona civilmente responsable, F.E.P., al pago de las civiles con distracción de la misma en provecho de la Dra. Y.M.O. de C., quien afirma haberla avanzado en su totalidad; QUINTO: Dispone la oponibilidad de la presente sentencia a la Cia. de Seguros Pepín, S.A., por ser la entidad aseguradora del vehículo que ocasionó el accidente";

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Insuficiencia de motivos.- Falsa calificación de los hechos de la prevención.-Falta de base legal. Falsa aplicación de los artículos 65 y 67, letra b) del inciso 3ro. de la Ley No. 241 sobre Tránsito y Vehículos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Omisión de estatuir.- Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Falta de motivos que justifican la asignación de daños y perjuicios.-Violación del artículo 1153 del Código Civil;

Considerando, que en el primer medio de su recurso los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la jurisdicción del primer grado, así como en la Corte de Apelación, para declarar culpable al prevenido E.B.M. del delito puesto a su cargo sólo tomaron en consideración las declaraciones del supuesto testigo V.M.F.P., prestadas en audiencia, las cuales no merecen crédito alguno por las numerosas contradicciones en que incurrió, además de haber expresado que E.P., supuesto tío de la víctima le dijo que habla que poner un testigo y como yo lo había visto al muerto y se parecía como familia de él y él me dijo que era su sobrino...', le sirvió como testigo de los hechos aduciendo que venia detrás de dicho vehículo; b) que, sin embargo, la defensa le solicitó al Tribunal el reenvío del proceso a fin de que fueran interrogados R.D.R. y J.F.A.R., quienes ocupaban la cabina y la cama de la patana el día del accidente y los cuales se habían negado a comparecer a la audiencia pero el Tribunal rechazó el pedimento; c) que los tribunales no ponderaron las declaraciones del prevenido prestadas tanto en el Departamento de Tránsito de la Policía Nacional como en el Tribunal; que por la declaración del prevenido, la cual quedó corroborada por los hechos se comprobó que la patana había rebasado el triciclo, ya que las lesiones sufridas por la víctima les fueron producida por gomas mellizas traseras de la patana, de manera que no explica de donde infirieron las jurisdicciones de juicio que el prevenido violó el artículo 67, párrafo b) numeral 3 de la Ley No. 241; d) que tampoco se establece en la sentencia las circunstancias que constituyen la temeridad o el descuido del chofer E.B.M.; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada, mediante la ponderación de los elementos de juicio aportados regularmente en la instrucción de la causa, se da por establecido lo siguiente: a) que el día 5 de junio de 1984, mientras J.C.P. transitaba de Este a Oeste por el puente J.P.D., de esta ciudad, en un triciclo, ocurrió una colisión con el camión conducido por E.B.M., que en ese momento transitaba en la misma dirección, y causándole la muerte al primero; b) que el hecho se debió a la imprudencia y torpeza del prevenido B.M. al conducir su vehículo de manera descuidada, ya que no redujo la velocidad al cruzar el puente;

Considerando, en cuanto al alegato desarrollado en la letra a) de su memorial, que la Corte a-qua no se fundó para dictar su fallo solamente en la declaración del testigo V.M.F.P., sino también, según consta en la sentencia impugnada, en la declaración de las partes, los documentos del expediente y los demás hechos y circunstancias de la causa; que en cuanto a la letra b) de sus alegatos que si bien el examen del expediente revela que los recurrentes solicitaron al Juez de Primer Grado la audición de varios testigos y éste rechazó dicho pedimento, ellos no reiteraron ante la Corte a-qua dicha solicitud, por lo que al ser presentada ahora ante la Suprema Corte de Justicia constituye un medio nuevo inadmisible en casación; que los alegatos presentados en la letra c) de su memorial se refieren a cuestiones de hecho de la soberana apreciación de los jueces del fondo que no pueden ser censurados en casación, salvo que se haya alegado la desnaturalización de los hechos, lo que no ha ocurrido en la especie; y en cuanto a la letra c) de los alegatos de este media, que, tal como se expresa en los motivos de la sentencia impugnada, transcritos precedentemente, los jueces apreciaron que la imprudencia en que Incurrió el prevenido en el caso ocurrente consistió en que no redujo la velocidad al transitar por el puente donde se produjo el accidente; por todo lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo, tercero y cuarto de sus recursos, reunidos, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada no se dan motivos para justificar que las indemnizaciones Impuestas corresponden al perjuicio sufrido; b) que resulta contradictorio que luego de un tribunal considerar justa y equitativa una suma como pago de una Indemnización complementaria a base de intereses legales, no tomaron en cuenta el tiempo que se tardan los tribunales en solucionar los asuntos que les son sometidos y c) que en la sentencia impugnada se viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ella adolece de la relación de los hechos objeto de la prevención, lo que le ha impedido a los jueces calificarlos correctamente, así como también que carece de una exposición de los puntos de hecho y de derecho omitiendo examinar la conducta de la víctima en el accidente; pero,

Considerando, en cuanto a los alegatos planteados en la letra a): que al tenor de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil, la condenación en daños y perjuicios, cuya cuantía es apreciada soberanamente por los jueces del fondo, queda justificada cuando éstos hayan comprobado un perjuicio ocasionado a quien reclama la reparación y una relación de causa y efecto entre la falta y el perjuicio;

Considerando, que la Corte a-qua ha admitido en el fallo impugnado que el prevenido E.B.M. es autor del delito de golpes por imprudencia ocasionados con el manejo de un vehículo de motor que produjeron la muerte, y que ese delito le ha ocasionado un daño a E.F. y E.P., padres del prevenido J.C.F.P., constituidos en parte civil. el cual fue estimado soberanamente en la cantidad de siete mil pesos suma que, a juicio de la Suprema Corte de Justicia no es irrazonable;

Considerando, en cuanto a letra b) de sus alegatos, que al condenar la Corte a-qua al prevenido E.B.M. y a la persona civilmente responsable, F.E.P. al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la demanda, a titulo de indemnización complementaria, dicha Corte lo hizo en virtud de indemnizaciones que tienen su origen en daños a las personas o a las cosas y no por retrasos en el cumplimiento de una obligación el cual es aplicable el artículo 1153 del Código Civil; por lo que la Corte a-qua, al confirmar la condenación a pagar intereses a partir de la fecha de la demanda se ajustó a los principios que rigen la materia;

Considerando, en cuanto al alegato de la letra C): que al declarar la Corte a-qua que el único culpable del accidente lo fué el prevenido E.B.M., es evidente que de este modo examinó la conducta de la víctima; que, asimismo, lo expuesto precedentemente y el examen de la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa y motivos suficientes que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en dicho fallo se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios que se examinan carecen de fundamento y deber ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Admite como intervinientes a E.F. y E.P., en los recursos de casación interpuestos por F.P., E.B.M. y la Compañía de Seguros Pepín, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en sus atribuciones correccionales, el 9 de junio de 1986, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza los recursos interpuestos contra dicha sentencia; Tercero: Condena al prevenido E.B.M. al pago de las costas penales y a éste y a F.E.P., persona civilmente responsable, al pago de las costas civiles, con distracción de las últimas en provecho de la Dra. I.O. de C., abogada de los intervinientes, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad, y las hace oponibles a la Compañía de Seguros Pepín, S.A., dentro de los términos de la Póliza.

Firmado: N.C.A., F.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L.. M.J., S. General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, S. General, que certifico. (Firmado): M.J..

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