Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Fecha24 Abril 2013
Número de resolución4
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Sucesores de Evangelista Cabreja

Abogado(s): D.. E.J., B.R.C.

Recurrido(s): M.C.C. de Pineda, compartes

Abogado(s): D.. R.A.A.G., José Mora

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los Sucesores de E.C., domiciliados y residentes en la calle 30 de Mayo, núm. 14, C., Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de febrero de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de junio de 2009, suscrito por el Dr. E.A.J., por sí y por el Dr. B.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0004518-5 y 001-0326371-8, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de diciembre de 2010, suscrito por el Dr. R.A.A.G., por sí y por el Dr. J.A.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0006057-2 y 101-0002892-6 , respectivamente, abogados de los recurridos, M.C.C. de Pineda, R.P., D.C.P. y J.H.C.;

Que en fecha 1 de agosto de 2012, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.J.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los Magistrados S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en determinación de herederos e impugnación de trabajos de deslinde en relación con la Parcela núm. 107, resultantes Parcelas núms. 107-A y 107-B, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.V., provincia Montecristi, interpuesta por el Dr. E.A.J., a nombre y representación de los Sucesores de E.C., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, quien dictó en fecha 10 de octubre de 2007 la decisión núm. 04, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 20 de noviembre de 2007, suscrito por el Dr. E.A.J., en representación de los actuales recurrentes, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se acoge, en cuanto a la forma y se rechaza, en cuanto al fondo por improcedente y mal fundado el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. E.A.J., en nombre y representación de los señores R.C., R.E.C.C., H.M.V.A., M.R.C. y compartes, S. de E.C.; de fecha 20 de noviembre del 2007 contra la Decisión No. 04, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 10 de octubre de 2007 relativa a la Litis sobre Derechos Registrados en la Parcela No. 107, resultando las Parcelas Nos. 107-A y 107-B, del Distrito Catastral No. 2 del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi; Segundo: Se confirma, en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Parcela No. 107, resultando las Parcelas Nos. 107-A y 107-B, Distrito Catastral No. 2 del Municipio de V.V., Provincia de Montecristi: Primero: Se acogen, las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.A.M.V., en representación de la Sra. M.C. de Pineda, dominicana, mayor de edad, cédula No. 4553 serie 73, en consecuencia se declara inadmisible la presente demanda incoada por instancia suscrita por el Dr. E.A.J., depositada en el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Norte, en fecha 25 de marzo del 2002, en solicitud de Designación de Juez para conocer de Litis sobre Derechos Registrados (Determinación de Herederos e Impugnación de Deslinde) dentro de la Parcela No. 107, resultando Parcelas Nos. 107-A y 107-B del D.C. No. 2 de V.V., en contra de los Sres. R.P.N., M.C.C. de Pineda - Sucesores de D.C., en virtud de que los actos de ventas por los cuales el Sr. E.C., le traspasó derechos al Sr. D.C. han prescrito, cuyos actos de ventas son los siguientes: Acto de venta suscrito entre E.C. y D.C., acto de fecha 25 de abril del año 1942 suscrito por ante el N.P.M.B.P., registrado en el Registro de Títulos de Santiago en fecha 18 de mayo del año 1945; Acto de venta suscrito entre E.C. y D.C., de fecha 22 de abril del año 1957, inscrito en el Registro de Títulos de Santiago en fecha 25 de abril del año 1957; Segundo: Se rechazan las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. E.A.J. por ser improcedentes y mal fundadas en derecho; Tercero: Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, levantar cualquier inscripción u oposición surgida en ocasión de la presente Litis";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Omisión de estatuir, violación a las formalidades del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, desnaturalización de los hechos de la causa, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso de ley; Segundo Medio: alta de base legal, fallo extra petita y falta de motivos;

Considerando, que los recurrentes alegan en sus dos medios de casación, en síntesis, lo siguiente: que dicha sentencia viola las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, desnaturaliza los hechos de la causa y viola el derecho de defensa en razón de que depositaron ante la Corte a-qua su escrito de conclusiones, omitiendo el tribunal referirse con mayor amplitud a las mismas y, más aún, decir el tribunal que los recurrentes no les sometieron ninguna prueba literal relativa a las irregularidades y agravios de los deslindes, sin mencionar nada respecto del informe del agrimensor ni las declaraciones dadas en audiencia el 15 de septiembre de 2008, lo que conlleva a una omisión de responder sobre las nulidades de las resoluciones administrativas de los deslindes del año 1992 y la que determina los herederos de E.C., las cuales, desde la fecha en que fueron dictadas, no han transcurrido más de 40 años como erróneamente calcula el tribunal;

Considerando, que la Corte a-qua, del estudio de las piezas que conforman el expediente y de la instrucción del caso, pudo establecer, según consta en la sentencia, como hechos: que la Parcela No. 107 del Distrito Catastral No. 2 de V.V., era propiedad de E.C.; que dicho señor dejó 12 hijos, todos fallecidos; que D.C., hijo de E.C., realizó varias ventas entre su padre y él, de forma fraudulenta; que fruto de esas ventas, M.C.C., hija de D., procedió a deslindar a su favor la parcela; que para ejecutar el deslinde actuó de mala fe simulando haber citado a todos los herederos, quienes nunca se enteraron de dicho deslinde; que además de la nulidad de los deslindes, los apelantes solicitan la nulidad de la resolución que determina herederos, que data de 1984; y que, ciertamente, los actos de ventas suscritos entre E.C. y su hijo, D.C., fueron inscritos ante el Registro de Títulos en los años 1945 y 1957, respectivamente, lo cual indica que han transcurrido más de 40 años desde la fecha de inscripción de los mismos, razón por la cual la parte recurrida alega la prescripción de la acción;

Considerando, que para fundamentar su decisión estimó que: "por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal comparte los criterios manifestados por el Tribunal a-quo, en el sentido de que ciertamente se ha podido demostrar que han transcurrido más de cuarenta años desde la fecha de suscrito los actos de ventas (25 de abril del 1942 y 22 de abril del 1957) y la fecha de iniciada la demanda en Nulidad, por parte de los hoy demandantes; que la parte recurrente no ha depositado ninguna prueba literal que sustente sus pretensiones y permita variar lo decidido por el Tribunal de Jurisdicción Original, por lo que procede declarar inadmisible la acción en nulidad del referido acto y la acción en nulidad de determinación de herederos por haber sido incoada fuera del plazo que establece la ley";

Considerando, que un examen a la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua avala la inadmisibilidad de la demanda original declarada por el juez de primer grado, lo que supone la imposibilidad procesal de examinar el fondo del asunto, conforme lo establece el artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, sin embargo, examinó las piezas del expediente para establecer los hechos del fondo de la causa transcritos anteriormente, de lo que se advierte que los jueces hicieron apreciaciones de hecho, lo cual constituye una contradicción, pero, además, el mismo tribunal dio por establecido que estaba apoderado no solamente de la nulidad de los actos de ventas, sino también de las resoluciones por las que determinó los herederos y aprobó los trabajos de deslinde, y omitió referirse a las mismas, las cuales, por su carácter puramente administrativo, no han prescrito;

Considerando, que es de jurisprudencia constante, que la contradicción de motivos equivale a una falta de motivos, que es una de las causas de apertura del recurso de casación y que ha sido invocada, por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, establece que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquél de donde procede la sentencia que sea objeto del recurso, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 2 de febrero de 2009, en relación con la Parcela núm. 107, resultantes Parcelas núms. 107-A y 107-B, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de V.V., provincia Montecristi, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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