Sentencia nº 4 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Enero de 2009.

Fecha14 Enero 2009
Número de resolución4
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/01/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.G., M.R.L. de G.

Abogado(s): D.. L.H.B., R.C., H.R.L.

Recurrido(s): R.A.T.

Abogado(s): L.. E.V., Fabiola Medina Garnes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores A.L.G., panameño, mayor de edad, casado, portador cédula del pasaporte núm. 8-110-820, domiciliado y residente en Hong Kong en la 9 M.G. road, apartamento 9A, y M.R.L. de G., británica, mayor de edad, casada, portadora del pasaporte núm. A-280801, domiciliada y residente Hong Kong en la 9 M.G. road, apartamento 9A, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 3 de febrero de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. E.V.M., por sí y por la Lic. F.M.G., abogados de la parte recurrida, R.A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 1986, suscrito por los Dres. L.H.B., R.C.C., y H.R.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de mayo de 1986, suscrito por el Lic. E.V.M., por sí y por la Licda. F.M.G., abogados de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de noviembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 6 de mayo de 1987, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C., O.P.V. y F.N.C.L., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda de la nulidad en revocación de auto, intentada por el señor A.T. contra los señores A.L.G. y M.R.L. de G., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 17 de julio de 1984, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Falla: Primero: Se declara la nulidad del auto dictado por esta Cámara Civil y Comercial en fecha 30 de Agosto de 1983, que homologó la adopción de los menores R.G. y R.R., a favor de A.L.G., por sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de Hong-Kong, por las razones precedentemente expuestas; Segundo: Se autoriza la radicación de las inscripciones que con el motivo del indicado auto se hicieran en las oficialías del Estado Civil de la Primera y Segunda Circunscripción del Distrito Nacional; Tercero: Condena a los señores A.L.G. y M.R.L. de G., al pago de las costas y honorarios, distrayendolas a favor de los Licdos. E.V.M. y J.V.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Falla: Primero: Admite en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por A.L.G.N. y M.R.L. de G., contra la sentencia civil de fecha 17 de julio de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por estar de acuerdo con los requisitos legales; Segundo: En cuanto al fondo, Rechaza dicho recurso por los motivos expuestos y en consecuencia a) Confirma la sentencia de fecha 17 de julio de 1984, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Condena a A.L.G.N. y M.R.L. de G., al pago de las costas y ordena su distracción en favor de los Licdos. E.V.M. y J.V.V., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad (sic)”;

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo en su recurso, un Único medio de casación: “Violación al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 122 de la Ley 834 de 1978. Falta de motivos. Motivos Contradictorios”;

Considerando, que en su único medio, los recurrentes alegan en síntesis que en el caso ventilado se trataba de ejecutar en nuestro país una sentencia dictada en Hong Kong, que homologaba una adopción; que las sentencias relativas al estado y capacidad de las personas no precisan de exequatur; que si es necesario el exequátur, la Corte a-qua, debió haber dado motivos para rechazar su otorgamiento;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se observa que la Corte a-qua sustentó en el fallo impugnado que el alegato presentado por los recurrentes de que la sentencia extranjera estaba eximida de la concesión de exequátur para ser ejecutoria en la República Dominicana, estaba en contradicción con su requerimiento de que le sea otorgado un exequátur; que luego la Corte a-qua adoptó los motivos dados por el Tribunal de Primera Instancia en adición a los externados por ésta, en el sentido de que la inscripción en la Oficialía del Estado Civil de la sentencia de la Suprema Corte de Hong Kong, modificaría el carácter patrimonial de los derechos de los menores adoptados, por lo que para conferirle fuerza ejecutoria debía estar provista de un exequátur legal; que además sigue diciendo la Corte en los motivos adoptados, que la sentencia de la Corte Suprema de Hong Kong, no puede examinarse, ni determinarse los hechos y circunstancias que determinó a esa Corte para otorgarle la guarda de dichos menores al esposo actual de R.G.L., porque fue depositada en inglés, sin la correspondiente traducción;

Considerando, que aunque la Corte a-qua desestimó las pretensiones del ahora recurrente, según se ha visto, en base a motivaciones erróneas en su mayor parte y desprovistas de pertinencia por tratarse de la ejecución de una sentencia extranjera declarativa y constitutiva de derecho que no necesitaba del otorgamiento de un exequatur para ser ejecutada en el extranjero, le corresponde a la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, en razón de que el dispositivo del fallo atacado se ajusta a lo que procede en derecho, proveer a dicha sentencia, de oficio, de los motivos idóneos que justifiquen lo decidido en el dispositivo por la Corte a-qua, por ser dicha cuestión de orden público;

Considerando, que en ese orden, vale resaltar que las corrientes doctrinales y jurisprudenciales del país de origen de nuestra legislación sobre la materia, se definen en el sentido casi unánime de considerar que las sentencia declarativas y constitutivas de derechos no necesitan el referido exequátur, entre las que se incluyen las relativas al estado y a la capacidad de las personas, porque su ejecución no requiere una realización material, que reclama, generalmente, el auxilio de la fuerza pública; que solo los fallos condenatorios, que imponen el cumplimiento de una prestación positiva de dar o hacer, o negativa de no hacer, son susceptibles de requerir exequátur, conforme a esos criterios;

Considerando, que si bien lo expresado es cierto y válido también para nuestro país, lo que fue negado por la Corte a-qua, en la sentencia impugnada se externan otros motivos, no menos importantes para rechazar el recurso contra la decisión que anuló la homologación de la adopción hecha por el tribunal extranjero de referencia; que a ese respecto, ésta expresó, que como el documento depositado por los recurrentes que contenía la referida adopción estaba en inglés y no había sido traducido al español, la Corte se le hacia imposible su examen y consecuentemente pronunciarse sobre la validez de dicha adopción, lo cual esta Corte considera pertinente y justificativo del rechazo del recurso contra dicha sentencia, motivos por el cual, procede desestimar el recurso de casación de referencia, caso en el cual las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.L.G., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 3 de febrero de 1986, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de enero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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