Sentencia nº 8 de Suprema Corte de Justicia, del 7 de Julio de 2010.

Número de resolución8
Fecha07 Julio 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 07/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.B.C.

Abogado(s): L.. P. de J.U.A., J.A.G.C.

Recurrido(s): M.P.D.

Abogado(s): D.. M.A.L., M.L., A.L.M., Bernardo Cuello Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0080478-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 23 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.A.L., actuando por sí y en representación de los Dres. M.L., A.A.L.M. y B.C.R., abogados de la recurrida, M.P.D.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por F.A.B.C., contra la sentencia núm. 55/2005 del 23 de mayo de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte del Departamento Judicial de La Vega”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 2005, suscrito por los Licdos. P. de J.U.A. y J.A.G.C., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de julio de 2007, suscrito por los Dres. M.A.L., M.L., A.A.L.M. y B.C.R., abogados de la recurrida, M.P.D.H.;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 18 de enero de 2006, estando presentes los jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, R.L.P., Primer Sustituto; E.M.E., Segunda Sustituta de P.; J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., A.R.B.D., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por el recurrente, así como los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que forman el expediente de la causa, ponen de manifiesto a) que en ocasión de una demanda de divorcio por la causa deteminada de incompatibilidad de caracteres incoada por F.A.B.C. contra M.P.D.H., la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 25 de octubre de 1979 la sentencia núm. 1600 con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el apoderado especial de la parte demandante y en consecuencia, admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores esposos: F.A.B.C. y M.P.D.H., con todas sus consecuencias legales; Segundo: Otorga la guarda de los menores procreados durante el matrimonio, de nombres: R.A., M., E., R., J., A. y Y.B.D. a su padre, el señor F.A.B.C., por convenir mejor al interés de dichos menores; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación intentado contra ese fallo, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago rindió en fecha 27 de julio de 1994, la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declarar como al efecto declara la nulidad del acto de notificación de la sentencia No.1600 del ministerial L.A.R., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago de fecha dos (2) del mes de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979), en razón de que en el mismo no se hizo constar el plazo de apelación con que contaba la parte apelante; Segundo: Declarar como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado por la señora M.P.D. en contra de la sentencia No.1600 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979); Tercero: Declarar, en cuanto al fondo, la revocación de la sentencia No.1600 del 25 de octubre del 1979 por no haber cumplido con las disposiciones de la Ley núm. 1306 Bis; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que la parte más diligente notifique la presente decisión a la Junta Central Electoral para los fines de lugar; Quinto: Compensar, como al efecto compensa, las costas del procedimiento por tratarse de una litis entre esposos”; c) que una vez atacada en casación dicha sentencia, la Cámara Civil de esta Suprema Corte de Justicia emitió el 20 de octubre de 2004 la sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago el 27 de julio de 1994, cuya parte dispositiva figura en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas”; y d) que dicha Corte de envío dictó la decisión actualmente cuestionada en casación, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Se acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por su regularidad procesal; Segundo: Esta Corte declara y pronuncia de oficio la nulidad del acto de alguacil (S/N) de fecha dos (2) de noviembre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) contentivo de la notificación de la sentencia civil núm. 1600 de fecha 25 de octubre de 1979; Tercero: Se rechaza el fin de inadmisión presentado por la parte recurrida por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Cuarto: Esta Corte de oficio declara y pronuncia la nulidad del acto (S/N) de fecha diez (10) de agosto del año mil novecientos setenta y nueve (1979) contentivo de la notificación de la demanda de divorcio por las razones señaladas; Quinto: Esta Corte de oficio declara y pronuncia la nulidad del proceso llevado a cabo por el señor F.A.B.C. contra la señora M.P.D.H. por ser contrario a la Constitución de la República y, en consecuencia, se declara y pronuncia la nulidad de la sentencia civil marcada con el No.1600 de fecha veinticinco (25) del mes de octubre del año mil novecientos setenta y nueve (1979) evacuada por la Cámara Civil Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial Santiago por ser el resultado de un juicio nulo por su inconstitucionalidad; Sexto: Se declara irrecibible la presente demanda de divorcio por las razones señaladas; S.: Se declara y pronuncia la nulidad del pronunciamiento de divorcio realizado e inscrito ante el Oficial del Estado Civil de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, de los señores F.A.B.C. y M.P.D.H.”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa previsto en el artículo 8, ordinal 2, letra J de la Constitución de la República; al artículo 8, párrafo I de la Convención Americana de los Derechos Humanos del 22 de noviembre del año 1969, firmada el 7 de septiembre del año 1977 y ratificada por el Congreso Nacional el día 19 de abril del año 1978; al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de fecha 16 de diciembre del año 1966 y ratificado por el Congreso Nacional el 4 de enero del año 1978; Segundo Medio: Omisión de estatuir y responder conclusiones; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; carencia de motivos y de base legal; Tercer Medio: Violación a los artículos 1315, 1316, 1317 y 1351 del Código Civil; al principio Res Judicata Pro Veritata Habetur y al artículo 16 de la Ley núm. 1306-Bis; Cuarto Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que, en el primer aspecto del primer medio de casación propuesto, el recurrente arguye que la Corte a-qua decidió el fondo del recurso sin estatuir, previamente, sobre un medio de inadmisión por él propuesto sustentado en la extemporaneidad del recurso; que, contrario a lo alegado, el examen de la sentencia dictada por la Corte de envío, a despecho de las quejas casacionales de dicho recurrente, revela que dicho fallo contiene la debida y conveniente ponderación, así como la subsecuente desestimación en cuanto se refiere a ese aspecto del proceso, que desvirtúan el alegato de omisión de estatuir incurso en el aspecto analizado; que, en efecto, la Corte a-qua procedió a rechazar dichas conclusiones incidentales fundamentadas correctamente, por un lado, en que el acto de fecha 2 de noviembre de 1979 diligenciado por L.A.R., alguacil ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación, no podía servir de punto de partida para hacer correr el plazo del recurso, puesto que se omitió indicar en el mismo tanto el recurso procedente contra la sentencia notificada como el plazo dentro cual debía ser incoado éste, formalidades éstas mandadas a observar a pena de nulidad por el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil; que, por otra parte, la jurisdicción a-qua examinó también que, habiendo sido notificado el referido acto siguiendo el procedimiento establecido por el párrafo 8vo del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no fue probado que el Procurador Fiscal de Santiago cumpliera con la obligación que le impone el referido párrafo, consistente en remitir copia de dicho acto al Ministerio de Relaciones Exteriores a fin de poner en condiciones a los funcionarios que indica el artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano núm. 1438 del 14 de enero de 1938, encargados de hacer llegar el acto a su destinatario, de cumplir esa condición esencial en aras de establecer la validez del acto, lo que en la especie no se ha probado que haya sido cumplido;

Considerando, que respecto a la violación alegada en el segundo aspecto del primer medio de casación, en el cual sostiene el recurrente que la Corte a-qua procedió a decidir el fondo del recurso sin darle la oportunidad de producir sus conclusiones en ese sentido, en las páginas 3 y 6 de la sentencia atacada consta que, luego de que la parte recurrente formulara sus conclusiones sobre el fondo del recurso, el recurrido, ahora recurrente, solicitó, con la oposición de la parte recurrente, la inadmisibilidad del recurso; que, posteriormente, dicho recurrido solicitó que “sean rechazadas las conclusiones de la parte apelante”, las cuales como se expresa recayeron sobre el fondo del recurso, ratificando sus conclusiones incidentales; que de lo expuesto se evidencia que los derechos fundamentales del actual recurrente, consagrados en la Constitución del Estado, no han sido perjudicados, ya que, como se ha visto, ejerció regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno, razón por la cual procede desestimar en su totalidad el primer medio de casación propuesto;

Considerando, que, en la exposición del segundo y tercer medios de casación, cuyo análisis en conjunto resulta procedente por contener planteamientos afines, el recurrente alega que la Corte a-qua omitió ponderar que, independientemente de la irregularidad que contiene el acto contentivo de la notificación de la sentencia, dicho acto cumplió su propósito, puesto que la hoy recurrida tuvo conocimiento de la sentencia y pudo ejercer la acción correspondiente contra dicha decisión; que, como prueba de la veracidad de dicho alegato, expone el recurrente, depositó ante la jurisdicción a-qua el acto de fecha 25 de octubre de 1980 del ministerial A.L.S., alguacil de estrados de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, mediante el cual la hoy recurrida interpuso recurso de apelación contra la sentencia que le era notificada, así como también una certificación emitida por la secretaria del tribunal apoderado del mismo, dando constancia de la fecha en que sería celebrada la audiencia; que, sostiene el recurrente, al estatuir la Corte a-qua sobre un segundo recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 1992 contra la misma sentencia y 14 años después de efectuada su notificación, desconoció no sólo el carácter definitivo de que se encuentra investida la sentencia sino que obvió, además, que una misma decisión no puede ser objeto de recursos sucesivos interpuestos por las mismas partes y sustentados en la misma causa;

Considerando, que en el caso no se comprueba la violación alegada, sustentada en la interposición de recursos sucesivos o reiterativos, puesto que el examen del acto de fecha 25 de octubre de 1980, mediante el cual, según aduce el recurrente, fue interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 1979 que admitió la demanda de divorcio, permite comprobar, contrario a lo invocado, que por medio del referido acto la hoy recurrida lo que interpuso fue una demanda en nulidad de la inscripción del divorcio que fue acogido por la sentencia citada, por lo que, al estatuir la Corte a-qua sobre el recurso de apelación interpuesto el 22 de diciembre de 1992 contra la referida sentencia, no incurre en su decisión en la violación alegada por el recurrente;

Considerando, que, contrario a lo también alegado en otro aspecto de los medios de casación ahora examinados, y tal como fue correctamente dirimido por los jueces de la jurisdicción de envío, el conocimiento que de la sentencia tenga el apelante por una vía distinta a la señalada por la ley, que en materia civil según lo dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil debe efectuarse mediante notificación por acto instrumentado por alguacil, esa circunstancia no da apertura al plazo de la apelación, razón por la cual el hecho de que la hoy recurrida haya iniciado acciones de las cuales se pueda inferir que ésta tuvo conocimiento de la decisión que de manera irregular le fue notificada, no puede justificar la regularidad del acto contentivo de su notificación y, en consecuencia, no produce el efecto que le es característico, o sea, servir de punto de partida para el cómputo del plazo del recurso que corresponda; que el anterior razonamiento se sustenta en las disposiciones del artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, cuyas prescripciones establecen la necesidad de que tanto en materia civil como en la comercial el punto de partida para que se inicie el plazo de la apelación no es otro que el día de efectuada la notificación válida de la sentencia a persona o domicilio, razón por la cual se desestima el alegato sustentado en el carácter definitivo de que estaba investida la sentencia objeto del recurso de apelación y con ello, en adición a las consideraciones anteriores, el segundo y tercer medios de casación;

Considerando, que en el cuarto medio de casación el recurrente alega, en esencia, que en los ordinales segundo, cuarto y quinto del dispositivo del fallo ahora impugnado la Corte a-qua acordó, a favor de la hoy recurrida, medidas que exceden el limite de las pretensiones por ella formuladas y sin que las mismas tuvieran un carácter de orden público, incurriendo, en ese aspecto de su decisión, en fallo ultra petita;

Considerando, que, según consta en la página 15 del fallo impugnado, la hoy recurrida solicitó, mediante conclusiones formales, la nulidad del acto contentivo de la notificación de la sentencia objeto del recurso de apelación, razón por la cual la decisión adoptada en el ordinal segundo del fallo, mediante la cual se admitió la excepción de nulidad propuesta, guarda estricta correspondencia con lo planteado por las partes;

Considerando, que, en cuanto a la decisión adoptada en el ordinal cuarto de la sentencia atacada, la jurisdicción de envío expuso en su fallo que si bien es verdad que la hoy recurrida no solicitó, expresamente, la nulidad del acto introductivo de la demanda de divorcio, no obstante, consideró que del examen de los fundamentos del recurso de apelación por ella interpuesto, pudo comprobar que sus pretensiones estuvieron dirigidas a obtener su nulidad; que del examen del acto referido, así como de los fundamentos en que sustentó la hoy recurrida sus conclusiones por ante la jurisdicción a-qua, las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia han podido comprobar que las mismas estuvieron sustentadas en lo siguiente: que “el divorcio fue obtenido de manera irregular y dolosa en perjuicio de la demandada, en violación a los artículos 22 y 41 de la Ley núm. 1306-Bis sobre Divorcio, así como a los artículos 149, 150, 151 al 157 y 435 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones prescritas a pena de nulidad y que fueron violadas en dicho procedimiento, según se puede apreciar tanto en la sentencia como en el acto introductivo de la demanda…; que el acto de la demanda fue notificado de manera clandestina, toda vez que fue dirigido al domicilio real de la hoy apelante aún cuando el apelado tenía la certeza sobre la dirección domiciliar de la misma, lo que se podía comprobar por el hecho de que el recurrido, actual recurrente, siguió llevando, después de pronunciado el divorcio una vida pública y privada de casado; que la nulidad del acto subsiste, toda vez que no se dio aviso en un periódico de circulación nacional de la fecha en que se debería comparecer al juicio fijado para la discusión de la demanda de divorcio…; que desconocía su estado de divorciada, puesto que nunca recibió acto de demanda alguna, ni se enteró por ningún medio de este procedimiento…”; que, atendiendo a lo expuesto, es innegable, como fue juzgado por la Corte a-qua, que los argumentos que sostenían las conclusiones de la hoy recurrida perseguían obtener la nulidad del referido acto;

Considerando, que, en ese sentido, la jurisdicción a-qua, a fin de sustentar su decisión orientada a pronunciar dicha nulidad, consideró, en esencia, que, tomando en consideración que la ley de divorcio es de orden público, el procedimiento que ella instituye, desde la demanda introductiva hasta el pronunciamiento de la sentencia por el Oficial de Estado Civil correspondiente, está revestido de ese carácter el cual se le impone a los jueces, por lo que habiendo sido notificado el acto introductivo de la demanda de divorcio en el despacho del P.F. de Santiago, el hoy recurrente no probó haber dado cumplimiento al requisito de publicidad que exige, a pena de nulidad absoluta y radical, el artículo 22 párrafo de la Ley 1306-Bis sobre Divorcio, razón por la cual, sostiene validamente el fallo impugnado, dicha actuación, aunque no forma parte intrínseca del acto, puesto que se realiza mediante la publicación en un periódico, lo complementa y, en su defecto, lo invalida;

Considerando, que los motivos expuestos por la Corte a-qua son correctos y apegados a los principios legales y constitucionales vigentes, por cuanto se inscriben en el respeto al debido proceso y a la protección del derecho de defensa de la hoy recurrida, la cual, como destinataria del acto cuya nulidad fue pronunciada, no compareció a la audiencia celebrada en ocasión de dicha demanda de divorcio a presentar sus medios de defensa;

Considerando, que una vez declarada la nulidad del acto introductivo de la demanda, primer acto del proceso, tal y como fue juzgado por la Corte a-qua, dicho acto se tiene como no efectuado, por lo que todos los efectos producidos por éste, incluyendo la sentencia, devienen inexistentes, razones por las cuales el hecho de que la Corte a-qua pronunciara, de oficio, en el ordinal quinto de su decisión la nulidad del procedimiento llevado a cabo por el hoy recurrente en ocasión de la demanda de divorcio, así como pronunciando la nulidad de la sentencia que intervino como consecuencia de dicho proceso, no incurre en fallo ultra petita, toda vez que las decisiones allí consignadas no van más allá o en exceso de lo solicitado por la ahora recurrida, puesto que, aún cuando no las hubiese consignado en su dispositivo, eran una consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto introductivo de instancia; que tales aseveraciones más bien deben ser consideradas puramente superabundantes, por cuanto no han ejercido influencia decisiva en el resultado de la causa, ni el recurrente ha podido probar el agravio que las mismas le causan, por lo que la queja proveniente del denunciado vicios carece de pertinencia y debe ser desestimada;

Considerando, que, en sentido general, el análisis integral de las consideraciones de hecho y de derecho que informan la sentencia criticada, revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos del proceso, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, comprobar que la Corte a-qua ha hecho en la especie una correcta aplicación del derecho y de la ley, por lo que, en adición a todos los razonamientos expuestos precedentemente, el recurso de casación en cuestión debe ser rechazado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.B.C. contra la sentencia dictada el 23 de mayo de 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los Dres. M.A.L., M.L., A.A.L.M. y B.C.R., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por las Cámaras Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en la audiencia del 7 de julio de 2010.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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