Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Septiembre de 1999.

Número de sentencia24
Número de resolución24
Fecha29 Septiembre 1999
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 29 de septiembre de 1999, años 156º de la Independencia y 137º de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.N.V.. T., dominicana, mayor de edad, cédula personal de identidad No. 72531, serie 31, domiciliada y residente en Estados Unidos de Norteamérica, contra la sentencia No. 44 del 5 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al Lic. J.B.H., en representación del Dr. H.G.M. y la Licda. M.R., abogados de la recurrente en la lectura de sus conclusiones;

Oído al Lic. L.F.D.M., abogado de los recurridos L.. J.M.M.A. y J.N.A., en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1988, suscrito por el Dr. H.G.M. y la Licda. M.R. en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de agosto de 1998, suscrito por el Lic. L.F.D.M., abogado de los recurridos;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997; La Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto los textos legales invocados por la parte recurrente y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de impugnación interpuesto por J.A.N.V.. T. contra el auto No. 137 del 3 de agosto de 1994, dictado por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, que aprobó un estado de costas y honorarios presentado por los Licdos. J.M.M. y J.N.A., la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago dictó el 23 de febrero de 1995 la sentencia No. 29 con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como regular y válido el recurso de impugnación incoado por J.A.N.V.. T., en contra del auto No. 137 del 3 de agosto de 1994, rendido por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido hecho de conformidad con las reglas que rigen la materia; Segundo: R. en todas sus partes dicho auto No. 137 por improcedente, mal fundado y extemporáneo; b) que recurrida en casación la anterior sentencia, la Suprema Corte de Justicia dictó el 10 de septiembre de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada el 23 de febrero de 1995, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, en sus atribuciones civiles cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas; c) que la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones y como tribunal de envío dictó el 23 de octubre de 1997, su sentencia No. 75 con el siguiente dispositivo: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrente (impugnante), por falta de concluir; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de los debates contenida en la instancia del 6 de octubre de 1997, por improcedente y mal fundada; Tercero: Pronuncia el descargo puro y simple de la impugnación de que se trata, con todas sus consecuencias de derecho; Cuarto: Condena a la parte recurrente (impugnante) al pago de las costas y ordena su distracción a favor del L.. F.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial F.M.L., Alguacil Ordinario de la Tercera Sala de Trabajo del municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia"; d) que con motivo de un recurso de oposición intentado por J.A.N.V.. T., contra la sentencia civil No. 75 del 23 de octubre de 1997, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de La Vega, cuyo dispositivo ha sido copiado anteriormente, dicha corte dictó el 5 de junio de 1998, su sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el sobreseimiento solicitado por la recurrida incidental, por improcedente y mal fundado; Segundo: Declara nulo y sin efecto jurídico el desistimiento contenido en el acto No. 196/98, de fecha 19 de diciembre de 1997, por carecer de las formalidades requeridas; Tercero: Declara inadmisible el recurso de oposición contra la sentencia civil No. 75 de fecha 23 de octubre de 1997, por haber sido hecho contrario a la ley; Cuarto: Rechaza la declaratoria de litigantes temerarios solicitada por los licenciados J.M.M. y J.N.A., contra J.A.N.V.. Taveras y el Dr. H.G.M.; Quinto: Condena a J.A.N.V.. T. al pago de las costas distrayéndolas en provecho del L.. L.F.D.M., quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la recurrente propone como único medio de casación: violación de la ley; violación del artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando que, por su parte, los recurridos proponen, en primer lugar, la fusión del presente recurso de casación, con el que fuera interpuesto por la recurrente, contra la sentencia No. 75 del 23 de septiembre de 1997, para ser fallados por una sola sentencia; y en segundo lugar, la inadmisibilidad de dicho recurso por no haber sido desarrollados los medios de casación;

Considerando, que con relación a la fusión solicitada por los recurridos en su memorial de defensa, esta corte considera que la misma no procede en razón de que, si bien se trata de un asunto comprometido entre las mismas partes, respecto de la misma litis y ante el mismo tribunal, su conocimiento y fallo corresponden a formaciones distintas de la Suprema Corte de Justicia en virtud de la ley, pues en el caso del recurso de casación contra la sentencia No. 75 dictada por la Corte a-quo, el 23 de septiembre de 1997, su solución corresponde al pleno, por tratarse de una sentencia proveniente de un envío; mientras que en el caso del recurso de casación contra la sentencia No. 44 del 5 de junio de 1998, dictada por la misma corte, corresponde a la Cámara Civil, por tratarse de un primer recurso;

Considerando, que los recurridos alegan, en apoyo de su medio de inadmisibilidad contra el recurso de casación, que la recurrente al exponer los medios que sustentan su recurso, no articula ni desenvuelve ningún medio de casación contra la sentencia recurrida, limitándose a señalamientos incoherentes e irrelevantes, refiriéndose, además, a cuestiones de hecho que fueron soberanamente decididas por los jueces del fondo, y prácticamente idénticos a los esgrimidos en el memorial del 22 de diciembre de 1997, a propósito del recurso de casación contra la sentencia del 23 de diciembre de 1998; que lo expuesto demuestra que la recurrente no cumplió con el voto de la ley;

Considerando, que un examen del memorial de casación pone de manifiesto que en el desarrollo de sus medios de derecho, la recurrente se limita a enunciar el artículo 149 del Código de Procedimiento Civil, así como algunas consideraciones de hecho en relación con la audiencia en la que la Corte a-quo pronunció el defecto en perjuicio de dicha recurrente; que, por otra parte, en dicho memorial se exponen consideraciones sobre algunas decisiones de la Suprema Corte de Justicia a propósito del desistimiento de instancia y sobre la sentencia de la Corte a-quo que pronunció la nulidad del desistimiento del recurso de oposición formulado por la recurrente; que, finalmente, la recurrente se limita a expresar que de acuerdo con el artículo 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, en materia civil y comercial dará lugar a casación toda sentencia que contuviera una violación a la ley; que, según expresa la recurrente, en razón de que en el caso se está en presencia de una violación de la ley, "se corresponde aceptar el presente recurso de casación";

Considerando, que lo expuesto demuestra que la recurrente no dió cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, al no desarrollar, aunque en forma suscinta, sus medios de casación, ni explicar, en forma clara, en qué consisten las violaciones legales que ha juicio de la recurrente fundamentan el recurso; que al estar desprovisto de contenido, no existe la posibilidad de ponderarlos como tales, y por ello debe ser declarado inadmisible.

Por tales motivos, Primero: Rechaza por improcedente, la fusión propuesta por los recurridos, respecto de los recursos de casación interpuestos contra las sentencias dictadas el 23 de octubre de 1997 y 5 de junio de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por J.A.N.V.. T., contra la sentencia No. 44 del 5 de junio de 1998, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega; Tercero: Condena a la recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. L.F.D.M., por haberlas avanzado en su totalidad.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., E.M.E., M.T., J.G.C.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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