Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Marzo de 2010.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha10 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.F.B., A.M.

Abogado(s): Dr. Flauvio Ml. A.S.

Recurrido(s): G.P.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.B., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 2828, serie 68, domiciliado en los Estados Unidos de América, y A.M., dominicana, menor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 11 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 1994, suscrito por el Dr. Flauvio Ml. A.S., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 773-98 dictada el 5 de junio de 1998, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de la recurrida, G.P., respecto al recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de abril de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por G.P. contra F.A.F.B. y A.M., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 10 de noviembre de 1992, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores F.A.F. y A.M., por falta de comparecer; Segundo: Acoge las conclusiones en parte de la parte demandante, señora G.P., en consecuencia, condena a los demandados al pago de la suma de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00) en favor de la demandante por los daños y perjuicios causados a ésta por los demandados en virtud de las causas ya señaladas; Tercero: Condena a los demandados al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho de los abogados constituidos de la parte demandante quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de éste tribunal, para que proceda a la notificación de ésta sentencia; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) dictó el 11 de marzo de 1994, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación incoado por los señores F.A.F.B. y A.M. en contra de la sentencia del 10 de noviembre de 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Declara inadmisible los pedimentos reconvencionales planteados por primera vez ante la Corte, y en cuanto al fondo del recurso de apelación, lo rechaza por las razones expuestas; Tercero: Obrando por propia autoridad y contrario imperio modifica el ordinal segundo de la sentencia en cuanto al monto de la indemnización acordada y fija la misma en la suma de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos), como justa reparación a los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por la Sra. G.P.; Cuarto: Condena a los señores F.A.F.B. y A.M. el pago de las costas, con distracción y provecho del L.. J. delC.M., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a la sentencia preparatoria de fecha 14 de octubre de 1993; Violación al legítimo derecho de defensa; Segundo Medio: Violación, al artículo 464 y 337 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Fallo ultra petita”;

Considerando, que en lo relativo al primer medio, los recurrentes plantean, en síntesis, que “la Corte a-qua al dictar la sentencia hoy impugnada, violó su propia decisión de fecha 3 de junio de 1993, como el derecho de defensa de los recurrentes en apelación; que esa violación es más severa y contundente al tener en cuenta que la sentencia objeto del recurso de apelación, es una sentencia en defecto y en consecuencia, no tuvo la oportunidad en primer grado de jurisdicción, la parte demandada, de conocer los documentos que la sustentaron y le dieron vida”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “el recurrente in voce también solicitó declarar excluido cualquier documento que se deposite por Secretaría porque no fueron depositados en los plazos acordados por el tribunal; que de esas conclusiones la parte recurrida solicitó acta, mostrando un inventario de documentos debidamente recibido por Secretaría de que precisamente antes de la audiencia se habían hecho depósitos de los documentos por Secretaría”;

Considerando, que con respecto al alegato expresado por el recurrente, relativo a que la Corte a-qua violó su sentencia in voce de comunicación de documentos, ya que no se cumplió con el depósito en los plazos estipulados, esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia es de criterio que la comunicación de documentos es una medida de instrucción dispuesta por los jueces a los fines de que cada una de las partes ponga a disposición de la otra los documentos en que apoya sus pretensiones, en aras de preservar su respectivo derecho de defensa;

Considerando, que aun en el caso de que, como arguyen los recurrentes en su memorial, éstos no tuvieran oportunidad de tomar comunicación de los documentos a los que el tribunal a-quo se refiere en su decisión, y de los que hace mención en sus motivaciones, la lectura de la sentencia recurrida revela que ello se produjo entre las partes y que los documentos fueron depositados precisamente antes de la audiencia en la que se conoció el fondo de la apelación;

Considerando, que, como corolario de lo anterior, resulta evidente que al haberse debatido este asunto en plena audiencia, los recurrentes tuvieron conocimiento del indicado depósito de documentos realizado por su contraparte; que, como se ha visto, también tuvieron oportunidad para debatir ante los jueces del fondo sus respectivas pretensiones, como lo hicieron, ya que ellos pudieron presentar sus pedimentos incidentales y conclusiones al fondo, de lo que se deja constancia en la sentencia impugnada; que resulta evidente entonces, que los actuales recurrentes se encontraban en condiciones de solicitar las medidas necesarias encaminadas a facilitar la solución del conflicto, tales como una prórroga de la comunicación de documentos, que en grado de apelación los jueces pueden ordenar, en virtud del artículo 49 de la Ley No. 834 de 1978, o en todo caso, tiempo adicional a los plazos de ampliación y réplica, para lo cual, éstos tuvieron tiempo suficiente de hacer valer cualquier tipo de reparo; que, en tal circunstancia, el tribunal de alzada no estaba obligado a acoger la solicitud de exclusión, y su rechazo queda justificado, ya que la sentencia recurrida se apoya, en principio, en los documentos cuya exclusión se pretendía, y cuya consignación en el fallo apelado por ante la Corte dan fe de su existencia;

Considerando, que los recurrentes incurren en un error conceptual al entender que una sentencia que estatuye sobre el fondo de las pretensiones de las partes, pueda violar una sentencia preparatoria, como lo es la comunicación recíproca de documentos ordenada por el tribunal en el curso de la instrucción de la causa, ya que ésta última es una decisión dictada en beneficio de ambas partes, quienes deben interesarse en depositar en forma oportuna los documentos en los que apoyan sus pretensiones, exponiéndose a que éstas sean rechazadas, en caso de incumplimiento; que, por todas estas razones, la Corte a-qua al dictar su sentencia no incurrió en las violaciones denunciadas ni en la alegada violación al derecho de defensa, por lo que procede desestimar dicho medio;

Considerando, que con respecto al segundo y tercer medios expuestos en el memorial, reunidos para su examen por estar vinculados, los recurrentes sostienen que “cuando la Corte declara inadmisible la demanda reconvencional motivada en que se trata de una demanda nueva en apelación, hace una mala aplicación de la ley, ya que responde en causa y objeto a las tipificadas por el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil; que dicha demanda fue introducida de acuerdo a las demandas incidentales, mediante conclusiones motivadas, notificadas a la parte recurrida en apelación en la persona de su abogado constituido, por acto de abogado a abogado núm. 726 de fecha 5 de octubre de 1993, del ministerial P. de la Cruz M., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que la parte recurrida en ningún momento atacó la regularidad del acto con que fue introducida la demanda reconvencional, que por el contrario sus conclusiones fueron solicitar la incompetencia del tribunal para conocer uno de los objetos de la demanda reconvencional y pidiendo la inadmisibilidad respecto a la demanda en daños y perjuicios”, concluyen los alegatos de los recurrentes en casación;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en sus medios por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la parte recurrente condujo de modo deficiente el aspecto procesal que le llevó a introducir por primera vez en grado de apelación dos demandas nuevas, la solicitud de desalojo contra la recurrida y el aspecto de la reparación por daños y perjuicios, que no se introduce como medio de defensa; haciendo notar además que el procedimiento utilizado por la parte recurrente para apoderar a la Corte de estas demandas llamadas reconvencionales por el abogado de la parte concluyente, no llenan los requerimientos del artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, que señala que estas demandas se presentan por acto de abogado a abogado, mediante el cual se ponga en conocimiento a la contraparte de la interposición en su contra, a fin de que pueda estructurar su defensa y alegatos con relación al tema jurídico planteado”;

Considerando, que los artículos 464 y siguientes del Código de Procedimiento Civil permiten a la parte intimada demandar reconvencionalmente en grado de apelación por medio de escrito motivado en derecho; que en el caso ocurrente, los apelantes, cuyas pretensiones fueron rechazadas por la Corte a-qua en la forma ampliada que se consigna anteriormente, no podía válidamente presentarse en audiencia persiguiendo la admisión de una alegada demanda reconvencional, que no reunía los requisitos exigidos para ser calificada como tal; que, aun cuando el código no prevé para las demandas reconvencionales los mismos formalismos dispuestos para las demandas principales, ellas no escapan al requisito de legalidad que se deriva de las reglas de procedimiento establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, que son de orden público;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que el recurso de apelación interpuesto por los actuales recurrentes contra la sentencia de primer grado tuvo efecto mediante acto núm. 212/93, del 16 de abril de 1993, del alguacil P. de la Cruz M., Ordinario de la Décima Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que, según consta en los documentos depositados a propósito del recurso de casación que nos ocupa, las conclusiones contenidas en el acto de apelación se contraen a los pedimentos siguientes: “Primero: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a la legislación vigente; Segundo: Revocar en todas sus partes la sentencia 5735/92 de fecha 10 de noviembre de 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Distrito Nacional; Tercero: Condenar a G.P. al pago de las costas del procedimiento”; que, por el contrario, las conclusiones que presentaron, según consta en el fallo impugnado, en la última audiencia celebrada el 14 de octubre del 1993, en la que se discutió el fondo del recurso de apelación, fueron las que se transcriben a continuación “Primero: Condene a G.P. a pagar la suma de RD$500,000.00 a favor de F.A.F.B. como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación ilegal de una dependencia de la casa 11 de la calle del Juzgado de Paz del Ensanche Ozama de esta ciudad, propiedad del señor F.A.B.D. (…)”;

Considerando, que es de principio que hay demanda nueva y, por tanto, violación a la regla de la inmutabilidad del proceso, cuando en el curso de un litigio el demandante formula una pretensión que difiere de la demanda original contenida en el acto introductivo de instancia, por su objeto o por su causa; que esa prohibición de intentar demandas nuevas se extiende también al demandado, por las mismas razones; que, como se ha visto por lo transcrito arriba, la parte demandada en primera instancia e intimante en apelación modificó sustancialmente las conclusiones notificadas a su contraparte en el acto de apelación, cuando discutió en la última audiencia el fondo de su recurso al solicitarle a la Corte, además de la revocación de la sentencia apelada, cuestiones completamente ajenas al objeto y a la causa originales de su recurso de apelación, tales como la condenación de la recurrida al pago de RD$500,000.00 a título de daños y perjuicios por la ocupación ilegal de un inmueble, que presuntamente pertenecía a los actuales recurrentes;

Considerando, que los apelantes, cuyas pretensiones fueron correctamente rechazadas por la Corte a-qua en la forma que antes se consigna, ya que fueron propuestas por ante el tribunal de alzada en abierta transgresión al principio del doble grado de jurisdicción, no podían, sin intentar una acción por separado, alterar los límites fijados en la demanda contenida en el acto de apelación; que, a juicio de esta Corte de Casación, las conclusiones vertidas en dicha audiencia, contrario a lo que sustenta la parte recurrente, no reúnen las condiciones mínimas necesarias para ser consideradas como una demanda reconvencional en apelación, ya que no tenían como propósito reclamar una compensación, intereses, réditos u otros accesorios vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios sufridos desde entonces, sino obtener, además de la revocación de la sentencia, que la Corte a-qua estatuyera sobre cuestiones extrañas de las que había sido apoderada, como lo son daños y perjuicios resultantes de una alegada ocupación ilegal generada con respecto de una relación contractual distinta a la que era examinada por el tribunal de alzada, cuestión que debió haber planteado la parte intimante en la forma prescrita por el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos términos “las demandas incidentales se introducirán por un simple acto que contendrá los medios y las conclusiones...”; que, en tales circunstancias, contrario a lo invocado por la parte recurrente en su memorial, la jurisdicción de alzada ha actuado en el caso conforme a la ley, sin incurrir en las violaciones denunciadas en los medios examinados y procede, por tanto, el rechazo del recurso de casación de que se trata;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por F.F.B. y A.M. contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 11 de marzo del año 1994, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, (ahora del Distrito Nacional) cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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