Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Febrero de 2004.

Número de resolución29
Fecha25 Febrero 2004
Número de sentencia29
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 7 del 20 de febrero de 1996, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B., cuya parte dispositiva se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 1996, suscrito por el Lic. J.A.R., en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de julio de 1996, suscrito por el Lic. H.D.M.S. y el Dr. D.V.M., abogados de la parte recurrida, R.G.T. y D.M.P.P.;

Visto el auto dictado el 4 de febrero del 2004, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de octubre de 1998, estando presentes los Jueces: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos del S. General, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reclamación de indemnización hecha por la parte recurrida contra las recurrentes, el Juzgado de Primera Instancia de Bahoruco dictó el 10 de abril de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar como al efecto declara buena y válida la demanda en reparación de indemnización hecha por los señores R.G.T. y D.M.P.P., padres de la menor A.D.G.P., por ser justa y haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: Rechazar, como al efecto rechazamos, las conclusiones vertidas por la parte demandada a través de su abogado constituido por improcedentes, mal fundadas y carecer de base legal; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de la suma de un millón quinientos mil de pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los señores R.G.T. y D.M.P.P., como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por ellos, como consecuencia de la muerte trágica de su hija menor de 11 años de edad, de nombre A.D.G.P., acaecida a causa de un shock eléctrico que ella recibió; Cuarto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de los intereses legales de la suma antes citada, a contar de la fecha de la demanda introductiva de la instancia y esta intervención de la sentencia definitiva, a título de indemnización supletoria; Quinto: Condenar, como al efecto condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas del presente procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho del L.. H.D.M.S., por haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Disponer como al efecto disponemos que la presente sentencia sea común ejecutable y oponible a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la aseguradora de la responsabilidad civil de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); Séptimo: Disponer, como al efecto disponemos que la presente sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interpusiere contra la misma"; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por haber sido hecho de conformidad con la ley contra la sentencia civil No. 41 de fecha 10 de abril de 1992, emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco en sus atribuciones civiles; Segundo: En cuanto al fondo, rechazamos las conclusiones de la parte recurrente Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., vertidas por conducto de sus abogados legalmente constituidos por improcedentes mal fundadas y carente de base legal; Tercero: Acogemos las conclusiones de la parte recurrida en todas sus partes por ser justas y reposar en base legal, vertidas por órgano de su abogado legalmente constituido; Cuarto: Ratificamos la sentencia del Tribunal a-quo en todas sus partes y en consecuencia condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago inmediato de la suma de un millón quinientos mil pesos (RD$1,500,000.00) a favor de los recurridos R.G.T. y D.M.P.P., padres de la menor fallecida A.D.G.P., como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por dichas partes agraviadas como consecuencia de dicha muerte producida por el shock eléctrico recibido por un alto voltaje de dicha electricidad en el tendido eléctrico de dicha empresa recurrente Corporación Dominicana de electricidad (CDE); Quinto: Condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago de las costas civiles del procedimiento en provecho de los Dres. D.V.V.M. y D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: Disponemos la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, sin prestación fianza, no obstante cualquier recurso a la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad civil al momento del accidente de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE)";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falta de motivos. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Errónea aplicación de los artículos 1382, 1383 y 1384 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por así convenir a la mejor solución del caso, las partes recurrentes proponen, en síntesis, que ante la Corte a-qua los recurrentes solicitaron una prórroga para la celebración de un informativo testimonial, la cual fue rechazada privando así el derecho de defensa de la exponente, en la que pudo probar circunstancias de hechos, al establecer la Corte que la responsabilidad de los recurrentes estaba fundada en el riesgo potencial que supone la producción, manejo y distribución de la energía eléctrica, frente al hecho de la muerte de la menor; que los recurrentes para obtener la exoneración total de la presunción de la responsabilidad puesta a cargo del guardián de la cosa inanimada, deseaban probar que la culpa o falta de la víctima fue la causa única y exclusiva del daño recibido por ésta, ya que el accidente se debió al mal estado de los elementos de conducción de la energía eléctrica y al estado en ruina en que se encontraba la plancha eléctrica usada por la víctima, y que fuera incierto que el accidente tuviera su origen en las redes de distribución de la CDE, por no estar registrada en los archivos ni existe denuncia ni queja alguna de los usuarios para esa fecha; que la Corte a-qua no dio motivos algunos para justificar su rechazo a la solicitud de prórroga de un informativo; que la Corte no permitió que el recurrente demostrar las causas eximentes de su responsabilidad;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su fallo en los documentos aportados al debate, así como en los hechos y circunstancias de la causa al establecer, "que el fallecimiento de la menor A.D.G.P., de 12 años de edad, al momento de sus muerte según consta en su acta de nacimiento, fue a consecuencia de electrocución en su residencia cuando hacia uso de una plancha eléctrica, en la comunidad de Uvilla, Distrito Municipal de Bahoruco, por haber recibido un fuerte shock o descarga eléctrica por un alto voltaje emitido en los tendidos eléctricos de la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE)";

Considerando, que en el examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua fundándose en los hechos expuestos, y en las circunstancias de que la propiedad del fluido eléctrico del cual era guardiana la Corporación Dominicana de Electricidad, pudo comprobar que "al elevar ésta el voltaje de la corriente eléctrica de manera imprudente y negligente no advirtió el daño que podía ocasionar en los hogares de la comunidad donde sucedió el accidente; que no es preciso que los jueces se extendieran en el caso en otras consideraciones sobre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil ya que obviamente, al tratarse del fluido eléctrico, bastaba probar, como se estableció, que por dicha imprudencia y negligencia la indicada empresa cometió faltas que ocasionaron los daños físicos en la víctima cuya consecuencia fue esencialmente mortal";

Considerando, que por otra parte, de la circunstancia de que la Corte a-qua obvió la solicitud de prórroga a la medida de instrucción solicitada por la parte recurrente y de la falta de motivación de la misma, se ha podido comprobar que la Corte a-qua en la sentencia impugnada puso de manifiesto, que luego de que las hoy recurrentes haber solicitado a la Corte, como conclusiones principales, una prórroga a la indicada medida de instrucción, solicitó en las mismas el rechazo de todas y cada una de las conclusiones presentadas por la parte recurrida, lo que evidencia que la recurrente puso a la Corte en condiciones de emitir el fallo impugnado sin que se violara con esto su derecho de defensa;

Considerando, que contrario a lo que alega la parte recurrente, los jueces del fondo debido a sus poder discrecional, no están obligados a acoger las solicitudes de prórroga a las medidas de instrucción que hubieran ordenado en audiencia anterior, tal como la prórroga de un informativo, sobre todo si en el expediente existen, como en la especie, suficientes elementos de juicio de hecho y de derecho para fallar el asunto que es sometido a su consideración; que por demás, el rechazo de una demanda implica el rechazo implícito de las medidas de instrucción que se hayan solicitado, si el juez da motivos justificativos de su decisión, lo que basta para justificar el rechazo de las medidas de instrucción solicitadas; que en esas circunstancias, es obvio que la Corte a-qua no incurrió en las violaciones denunciadas, por lo que el alegato de atentado al derecho de defensa y a la falta de motivos hecho por la parte recurrente carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., contra la sentencia No. 07 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de B., en fecha 20 de febrero de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho del L.. H.D.M.S., abogado de la parte recurrida quien afirma estarlas avanzando en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública de 25 de febrero del 2004.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces, que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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