Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia34
Número de resolución34
Fecha19 Agosto 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.

Abogado(s): D.. F.S., R.L.P.

Recurrido(s): A.V.D.

Abogado(s): Dr. Á.M.M.P..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B., alemán, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 115414, serie 1ra, de este domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 26 de agosto de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Á.M., abogado de la recurrida, A.V.D.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 1992, suscrito por los Dres. A.F.S. y R.L.P., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 1992, suscrito por el Dr. Á.M.M.P., abogado de la recurrida, A.V.D.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 20 de abril de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009, por la magistrada M.A.T., en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí misma y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 8 de septiembre de 1993, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en investigación de paternidad, intentada por A.V.D. contra J.B., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 3 de marzo de 1992 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara mal perseguida la audiencia del día 25 de febrero del año 1992, por los motivos expuestos; Segundo: Declara el defecto de la parte demandante, A.V.D., por falta de concluir al fondo del presente caso; Tercero: Rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de la presente instancia de fecha 16 de abril de 1991, así como la solicitud de sobreseimiento formulada por la parte demandante, A.V.D., por improcedente y mal fundada, según los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se da acta al demandado, J.B., de la reserva que hace de invocar, si fuere pertinente y necesario, la inadmisibilidad de la demanda por prescripción o el plazo prefijado; Quinto: Condena a la parte demandante A.V.D., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Dres. R.L.P. y A.F.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial L.A.R., Ordinario de la 4ta Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechaza por improcedente y mal fundado el medio de inadmisibilidad solicitado por la parte apelada contra la medida de instrucción solicitada por la recurrente; Segundo: Se acoge las conclusiones de la parte apelante tendiente a la celebración de una información testimonial a cargo de la señora A.V.D., parte apelante y demandante original, se reserva el contrainformativo de derecho a la parte apelada J.B.; Tercero: Se fija el día miércoles 11 de noviembre de 1992, a las diez (10:00) horas de la mañana, para la celebración de dicha medida, vale citación para las partes presentes; Cuarto: Se reservan las costas.”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1351 del Código Civil y del principio de la “autoridad de cosa juzgada” contenido en el mismo; consecuente violación del artículo 113 de la Ley núm. 834, de 1978; Segundo Medio: Motivos erróneos e insuficientes. Falta de ponderación de documentos esenciales y otros elementos de prueba del proceso. Violación a la regla relativa a la administración de la prueba. Violación al derecho de defensa. Falta de base legal”;

Considerando, que la recurrida, aunque en su memorial de defensa no plantea formalmente un medio de inadmisiòn, expresa categóricamente que la sentencia impugnada es preparatoria porque no prejuzga el fondo del asunto; que este planteamiento constituye por su naturaleza un fin de no recibir, por lo que procede su examen en primer término;

Considerando, que, según se hace figurar en la sentencia impugnada, la parte recurrente concluyó solicitando la celebración de un “informativo testimonial bajo el fundamento de demostrar los hechos y circunstancias de la posesión de estado entre el padre y el menor, así como el concubinato notorio entre la madre A.V.D. y J.B.; que, también, consta en dicho fallo que esta petición fue acogida en razón de que “pueden reproducirse en el grado de alzada las medidas de instrucción que el tribunal considere convenientes para la prueba de los referidos hechos, sin que obste para esta finalidad el que ninguna sentencia dictada con motivo de medida de instrucción solicitados en el 1er. grado pueda ser opuesta a la celebración de las medidas de instrucción de alzada, ni alegarse la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia que versó sobre dichas medidas; que decidir lo contrario seria limitar el derecho de defensa de la parte que solicita en el grado de alzada las medidas de instrucción pertinentes y conducentes a la prueba de las pretensiones que alega”;

Considerando, que de acuerdo con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil es preparatoria la sentencia dictada para la sustanciación de la causa, y poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo; que se considera interlocutoria porque prejuzga el fondo, la sentencia que ordena una medida de instrucción encaminada a la prueba de hechos precisos cuyo establecimiento puede ser favorable a una de las partes, que es el caso; que en efecto, el examen de los motivos y el dispositivo del fallo impugnado pone de manifiesto que la ejecución de la prueba testimonial concedida a la parte recurrente, solamente favorecía a ésta, puesto que, como se ha expresado anteriormente, la misma está dirigida a establecer los hechos justificativos de su demanda;

Considerando, que, en consecuencia, por lo que se acaba de expresar, es evidente que la sentencia recurrida prejuzgó el fondo del proceso, en razón de que deja entrever, al disponer la celebración de un informativo testimonial para establecer ciertos y determinados hechos, la intención del tribunal de juzgar el proceso en cierto sentido, dependiendo del resultado de dicha medida, por lo que procede desestimar el medio de inadmisibilidad propuesto por la recurrida A.V.D.;

Considerando, que en el segundo medio propuesto por el recurrente, cuya segunda parte se examina con prioridad por así convenir a la solución que se le dará al caso, se alega, en síntesis, que dicho recurrente sostuvo para fundamentar sus conclusiones ante la Corte a-qua, entre otros argumentos, que “las medidas de instrucción eran inadmisibles en base al hecho de que en el expediente del proceso existía suficiente documentación para decidir conforme a derecho, sobre todo el acta de nacimiento mediante la cual se establece fehacientemente la filiación paterna de J.G., sobre cuyo punto de las conclusiones vertidas en aquella instancia, la Corte a-qua nada dijo y, sin embargo, “se precipitó en forma inusual a evacuar una sentencia sur le champ, in voce, el mismo día que se conoció el incidente”, ordenando un informativo testimonial para probar una supuesta posesión de estado y un supuesto concubinato entre la madre de J.G. y el recurrente, por lo que al no pronunciarse al respecto, “dejó sin motivo ese punto” de las conclusiones; aparte de que, prosigue alegando el recurrente, existiendo en la especie un reconocimiento formal de dicha menor por parte de su padre J.C.C.V., “la demanda en investigación de paternidad sólo es posible después que se impugne con éxito la filiación establecida por tal reconocimiento, lo que no ha ocurrido”, ya que el acta de reconocimiento de la referida menor “no ha sido atacada en este proceso y por eso es un documento fehaciente mientras su falsedad no haya sido demostrada”, concluyen las aseveraciones del medio bajo estudio;

Considerando, que, en efecto, la sentencia atacada hace constar la solicitud de inadmisibilidad del informativo testimonial pedido a la Corte a-qua por la hoy recurrida, inadmisiòn fundamentada en que reposan en el expediente, entre otros documentos, “el acta de nacimiento mediante la cual se establece fehacientemente la filiación paterna de J.G.”; que, en los motivos que sustenta el dispositivo del fallo objetado, se advierte la ausencia de toda referencia al acta de reconocimiento de filiación paterna aludida precedentemente, lo que constituye la omisión de estatuir denunciada por el recurrente en su memorial, habida cuenta de que, antes de ordenar la medida de instrucción acordada, la Corte a-qua debió ponderar las posibles implicaciones de ese documento y su influencia en la pertinencia o no del referido informativo, en cuanto al punto medular de la presente litis, que es la reclamación de la paternidad del recurrente sobre la menor J.G., sobre todo si se observa que el acta de reconocimiento filial esgrimida por él, no ha sido objeto de impugnación alguna, conservando su carácter fehaciente, al tenor del artículo 31 de la Ley núm. 659, sobre Actos del Estado Civil, y, por tanto, con un valor probatorio que prevalece respecto de cualquier otro medio de prueba que no tenga las mismas características de autenticidad; que, por tales razones, la sentencia cuestionada adolece de los vicios denunciados por el recurrente, por lo que procede su casación;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 26 de agosto de 1992, en atribuciones civiles, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la recurrida al pago de las costas procesales ordenando su distracción en provecho de los Dres. A.F.S. y R.L.P., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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