Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Agosto de 2007.

Número de sentencia39
Número de resolución39
Fecha22 Agosto 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/8/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Aster Comunications LTD

Abogado(s): Dr. M.V.C., L.. R.C.R., V.C.S., J.C.S.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogados(s): L.. F.G., J.L.T., D.. R.P.A., Artagnán Pérez Méndez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Aster Comunications LTD., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, con su domicilio social establecido en Omar Hodge Building, W.=s C., R.T.T., Brithish Virgen Islands, debidamente representada en la presente instancia por su mandatario especial, R.C.T., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, cédula de identidad y electoral No. 001-0094673-0, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 13 de abril de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. G.A.L.B., en representación de los Dres. J.D., J.V.C.S., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.G. en representación del Dr. R.P.A., A.P.M. y compartes, abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación interpuesto por Aster Comunications, LTD., y R.B.F. contra la sentencia No. 160 del trece (13) de abril del 2005, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos expuestos;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2005, suscrito por el Dr. M.V.C.R., y los L.R.E.C.R., V.A.C.S. y J.V.C.S., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2005, suscrito por el Lic. J.L.T.M., abogado de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de mayo de 2007, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

LA CORTE, en audiencia pública del 9 de noviembre de 2005, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., A.R.B.D., J.E.H.M. asistidos de la secretario de la Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta que: a) que con motivo de la demanda en referimiento, incoada por Aster Comunications, LTD., y R.B.B.F., contra el Banco Central de la República Dominicana, la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 2004, la ordenanza relativa al expediente No. 504-04-03476, cuyo dispositivo es el siguiente: A.: En cuanto a la forma, declara como buena y válida la presente demanda en referimiento en suspensión de venta en pública subasta, intentada por la compañía Aster Comunications LTD., y el señor R.B.B.F., contra el Banco Central de la República Dominicana, por haber sido incoada conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda en referimiento, en virtud de las razones aducidas precedentemente, y en consecuencia, ordena la suspensión de la venta de las acciones que la firma Aster Comunications, LTD., posee en la compañía Aster Comunications, S.A., la cual está fijada para el día seis (6) del mes de febrero del año dos mil cuatro (2004), conforme al mandamiento de pago que le fuera notificado a requerimiento del Banco Central de la República Dominicana a la empresa Aster Comunications, LTD., al señor R.B.B.F., en fecha 8 de diciembre de 2003, mediante acto número 1126-2003, del ministerial R.V.R., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, así como el procedimiento de ejecución prendaria al cual pertenece dicha venta en pública subasta, hasta tanto se conozca y decida de manera definitiva e irrevocable sobre la demanda en nulidad de mandamiento de pago y ejecución de prenda comercial, incoada por los hoy demandantes en referimiento, mediante acto procesal núm. 0032/2004, de fecha (13) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004), del ministerial D.A.R.G., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en contra del Banco Central de la República Dominicana; Tercero: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso, por los motivos que se aducen precedentemente; Cuarto: Condena a la parte demandada Banco Central de la República Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho de los señores Dr. M.V.C.R., y los L.J.V.C.S., R.E.C.R., V.A.C.S. y J.A.D., por haber hecho la afirmación de rigor (sic) b) que sobre el recurso interpuesto intervino el fallo ahora impugnado en casación cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por el Banco Central de la República Dominicana por haberse formalizado de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, por los motivos ya expresados el recurso de apelación y, revoca la ordenanza No. 504-04-03476, dictada en fecha 30 de enero de 2004, por el Magistrado Juez Presidente ad-hoc de la Cámara Civil de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional y, en consecuencia, rechaza la demanda en referimiento incoada por Aster Comunications LTD, y R.B.F. contra el Banco Central de la República Dominicana, a los fines de obtener la suspensión de la venta de acciones; Tercero: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho del L.. J.L.P.R., abogado, quien afirma avanzarlas en su mayor parte;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que en fecha 24 de febrero de 2003 el Banco de Reservas de la República Dominicana otorgó al señor R.B.F., un financiamiento por la suma de Treinta Millones de Dólares Americanos (US$30,000,000.00) con la garantía de una prenda comercial sobre las acciones que poseía Grupo Intercontinental, S.A., en la entidad Intercontinental de Seguros, S. A; así como de otra prenda comercial otorgada por Aster Comunications, LTD; sobre sus acciones en la compañía Aster Comunicaciones, S.A., las cuales representan el 99% del capital social suscrito y pagado de la entidad emisora Aster Comunicaciones, S.A., conforme al Certificado de Acciones No. 1, por 994, 554 acciones de cien pesos (RD$100.00), cada una, emitido el 30 de enero de 2003; que luego de la denuncia pùblica formulada desde el Palacio Nacional por la Autoridad Monetaria y Financiera contra el señor R.B.F. y otros altos ejecutivos del Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), la noche del 13 de mayo de 2003, dicha autoridad monetaria procedió a presentar una denuncia penal ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, incluyéndose la acusación de violar la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos Provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas y Otras Infracciones graves, del 7 de junio de 2002; que a causa de dicha acusación, el señalado funcionario del Ministerio Público procedió a incautar una serie de bienes y activos propiedad de empresas vinculadas al Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), al Grupo Intercontinental, S.A., y al propio inculpado, R.B.F.; que entre las empresas incautadas se encuentra la sociedad de comercio dominicana Aster Comunicaciones, S.A., cuyo control asumió, según consta en el acta levantada al efecto, desde el 11 de junio de 2003; que luego de la mencionada incautación es la Ley No. 72-01 la que rige en la actualidad el status legal de la custodia y conservación de tales bienes, los cuales han debido quedar inmovilizado hasta que intervenga sentencia definitiva en el procedimiento criminal que se sigue al señor R.B.F. y compartes; que la Corte a-qua al permitir al Banco Central de la República Dominicana, como tercero cesionario del crédito original, la ejecución de la garantía o prenda comercial que fuera otorgada sobre las acciones propiedad de Aster Comunications, LTD., emitidas por la entidad Aster Comunicaciones, S.A., es decir, su venta, sin aguardar la sentencia criminal de fondo, contraviene las disposiciones de los artículos 1, numeral 3, 9, 10 y 34 de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, cuyo carácter es de orden público; pero,

Considerando, que en la sentencia impugnada se expresa lo siguiente: que en fecha 30 de mayo de 2003, por acto bajo firma privada, el Banco de Reservas de la República Dominicana cedió al Banco Central de la República Dominicana el crédito contenido en el contrato de prenda con desapoderamiento suscrito entre el primero y el señor R.B.F. (deudor) y en el cual intervienen Grupo Intercontinental, S.A. y Aster Comunications LTD., como (garantes reales), cuyo monto asciende a Treinta Millones de Dólares Americanos, más los rendimientos y accesorios; que asimismo consta que la referida cesión fue debidamente notificada al señor R.B.F. y a Aster Comunications, LTD., por cuyo medio se dio a estos mandamientos de pago por el monto de la suma adeudada; que dicho mandamiento de pago fue seguido de una demanda en nulidad de dicho mandamiento intentada por el señor R.B.F. y Aster Comunications, LTD., así como de un apoderamiento al juez de los referimientos en demanda de la suspensión de la venta de las acciones de la razón social Aster Comunications, LTD., la que fue acogida por el juez de primer grado;

Considerando, que para justificar su fallo la Corte a-qua, en su rol de tribunal de alzada, para censurar al juez de referimiento sobre el aspecto nodal retenido para ordenar la suspensión de la venta de las acciones propiedad de Aster Comunications, LTD., dadas en prenda al Banco Central de la República Dominicana, por efecto de la cesión de crédito hecha en su favor por el Banco de Reservas de la República Dominicana, expresó lo siguiente: Aque el segundo aspecto que confunde el Juez a-quo se refiere a la noción de >contestación seria; que en efecto, en el primer considerando de la página 12 de la ordenanza, el juez, para justificar la medida asumida por él respecto de la demanda, estima que >hay una contestación seria, clara y precisa en relación a lo (sic) dispuesto por el artículo 10 de la ley de lavado (sic) número 72-02; que la contestación seria a la que hace alusión el artículo 109 de la Ley 834-78 debe ser aprehendida al interior del caso concreto que le es sometido y no asumida por el análisis de elementos extrínsecos al asunto de que se trata; que procede acoger las pretensiones de la parte recurrente, continúa razonando la Corte a-qua, ?toda vez que, en apariencia de buen derecho se comprueba: a) la existencia de dos personas morales diferentes, es decir A., S.A., y Aster Comunications, LTD; b) existe en favor de la parte recurrente situaciones derivadas de convenciones libremente concertadas, que no pueden ser desconocidas por el juez, según se han puesto de relieve en la relación de hechos: contrato de prenda, cesión de crédito; c) que se trata de personas morales cuya buena fe se presume;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, estima correctos los conceptos y razonamientos expuestos en la decisión impugnada, por lo que en ella no se ha incurrido en la violación denunciada de los artículos 1, numeral 3; 9, 10, 34, 35 y 36 No. 72-02, sobre Lavado de Activos, en consideración, además, de que el estudio del expediente y, particularmente el memorial de casación, ha permitido comprobar, lo que se afirma en el fallo atacado, que sólo los bienes y activos propiedad de Aster Comunicaciones, S.A., vinculada a R.B.F., fueron incautados e inmovilizados, en virtud a lo establecido por el artículo 8 de la Ley No. 72-02, como consta en el acta de incautación levantada al efecto el 11 de junio de 2003, por el Dr. M.I.R.B., abogado ayudante del Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, no así los de Aster Comunications, LTD., garante real con sus acciones del préstamo de treinta millones de dólares americanos (US$30,000,000.00) otorgado por el Banco de Reservas de la República Dominicana, originalmente, a R.B.F., lo que hace que la existencia de una contestación seria a que hacen referencia los artículos 9 y 10 de la Ley No. 834, de 1978, que tenga conexión con otros bienes y activos, no puede tener influencia en el caso de la especie en que los bienes (acciones) cuya ejecución se persigue, no han sido incautados para quedar afectados como se indica en los artículos 9, 10 y 34 de la Ley sobre Lavado de Activos No. 72-02; que, en consecuencia, el medio examinado carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes alegan, en resumen, que el juez de los referimientos apoderado originalmente debió examinar su competencia para conocer de la demanda en suspensión de la venta de acciones incoada por Aster Comunications, LTD., y R.B.F. contra el Banco Central de la República Dominicana, lo que hizo acogiéndose a las prescripciones de los artículos 101 y 109 de la Ley 834 de 1978, que es el derecho aplicable para la determinación de la competencia en el caso de que se trata, por lo que no entiende porqué la Corte a-qua califica de confusión la motivación en ese sentido dada por el juez de primer grado; que las motivaciones que esgrime la Corte a-qua son un ejemplo de desnaturalización de los hechos de la causa lo que se refleja en los razonamientos que expone dicha Corte sobre hechos que fueron claramente comprobados por el juez de los referimientos, como la existencia de una contestación seria, que sustenta el criterio de que la venta en pública subasta debe ser suspendida, contestación que radica, siguen exponiendo los recurrentes, en la circunstancia de que, por un lado, Aster Comunications, LTD., y el señor R.B.F. sostienen que la Ley de Lavado de Activos prohíbe la transferencia y disposición de bienes incautados y que el Banco Central de la República Dominicana no tiene crédito alguno frente a ellos; y, por su lado, el Banco Central de la República Dominicana, alega que las declaraciones atribuidas al Superintendente de Seguros no surten efecto de prueba de pago y ni siquiera constituyen un principio de prueba; que el juez de los referimientos retuvo la existencia de una contestación seria (demanda principal en nulidad de mandamiento de pago y ejecución prendaria), en cuya virtud entendió procedente suspender la venta en pública subasta de las acciones de AAster; y que, finalmente, la Corte a-qua no examinó ni ponderó las siguientes piezas por ellos aportadas: 1) acta de incautación y designación de un administrador de los bienes de Aster Comunicaciones, S.A.; 2) la orden de incautación e inmovilización de bienes emitida por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional; 3) el sometimiento judicial del señor R.B.F.; 4) acta de denuncia del Banco Central de la República Dominicana y la Superintendencia de Bancos; 5) certificado de acciones emitido por Aster Comunicaciones, S.A., a favor de Aster Comunications, LTD; 6) contrato de préstamos comercial suscrito entre el Banco de Reservas de la República Dominicana y el Grupo Intercontinental, S.A. y el señor R.B.F. (no Aster Comunications, LTD., como se dice en el memorial, pág. 32), y el contrato de cesión de éste hecho a favor del Banco Central de la República Dominicana, terminan los alegatos contenidos en el medio examinado;

Considerando, que sobre las cuestiones planteadas por las recurrentes en el referido medio, la sentencia impugnada razona del modo siguiente: que el juez de primer grado para justificar la medida asumida por él respecto de la demanda (suspensión de la venta de las acciones), estima que Ahay una contestación seria, clara y precisa en relación a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Lavado No. 72-02; que la contestación seria a la que hace alusión el artículo 109 de la Ley 834 de 1978 debe ser aprehendida al interior del caso concreto que le es sometido y no asumida por el análisis de elementos extrínsecos al asunto de que se trate; que en apariencia de buen derecho se comprueba: a) la existencia de dos personas morales diferentes, es decir A., S.A., y Aster Comunications, LTD; b) existe a favor de la parte recurrente situaciones derivadas de convenciones libremente concertadas que no pueden ser desconocidas por el juez, según se ha puesto de relieve en la relación de hechos: contrato de prenda, cesión de crédito; c) se trata de personas morales cuya buena fe se presume;

Considerando, que si bien es cierto que dada la similitud que existe, sobre todo en el nombre, entre las sociedades Aster Comunicaciones, S.A. y Aster Comunications, LTD., en que la primera es la emisora de 994, 554 acciones de a cien pesos (RD$100.00) cada una, cuyo certificado No. 1, acredita la propiedad de Aster Comunications LTD. sobre las mismas, no es menos cierto que ambas, como lo afirma la Corte a-qua, constituyen dos personas morales diferentes, inclusive, una constituida bajo las leyes de la República Dominicana, y la otra organizada conforme a las leyes de Tórtola, Islas Vírgenes Británicas; que tanto en la sentencia impugnada como en el memorial contentivo del recurso de casación de que se trata, constan como piezas del expediente: la orden de incautación e inmovilización de bienes, emitida por el Procurador Fiscal del Distrito Nacional, así como la copia (sic) auténtica del acta de incautación y designación del administrador, referentes a los bienes de la entidad Aster Comunicaciones, S.A., redactada por el Dr. M.I.R.B., abogado Ayudante del Procurador Fiscal del Distrito Nacional, la cual se vincula al señor R.B.F.; que el estudio de esos documentos revelan palmariamente que los bienes de la Aster Comunications, LTD, entre los cuales se incluyen las 994, 554 acciones emitidas en su favor por la Aster Comunicaciones, S.A., no han sido objeto de incautación ni de inmovilización al amparo de las disposiciones de la Ley No. 72-02, del 7 de junio, sobre Lavado de Activos; que, en cambio, sí existe testimonio en las piezas examinadas de que los bienes de la Aster Comunicaciones, S.A., emisora de las acciones propiedad de la Aster Comunications, LTD., fueron incautados o inmovilizados y puestos bajo el control de las autoridades competentes, lo que pone en evidencia que la incautación de bienes decretada, como antes se dice, sólo afecta a la Aster Comunicaciones, S.A., y, por tanto, los bienes de ésta no pueden ser mezclados con los de Aster Comunications, LTD., que sí pudo, como lo hizo, ofrecer en garantía al Banco de Reservas de la República Dominicana, las acciones de que es propietaria, en una operación lícita (préstamo de los US$30,000,000.00 a R.B.F.) susceptibles de una ejecución forzosa por no existir contra ella (la garante prendaria) medida cautelar alguna que impidiera la disponibilidad y movilización de sus bienes;

Considerando, que de las comprobaciones hechas por la Corte a-qua respecto de los bienes de Aster Comunications, LTD., esta Suprema Corte de Justicia es del criterio que sobre dichos bienes y, particularmente, sobre las 994, 554 acciones cuya ejecución persigue el Banco Central de la República Dominicana, no recae ninguna contestación seria que impida la venta de dichas acciones por vía de la ejecución prendaria a que tiene derecho la entidad acreedora; que al no existir dificultades serias que justifiquen la oposición a esa ejecución, la pretensión de los recurrentes carece de fundamento y, por tanto, se desestima el medio examinado;

Considerando, que en su tercer medio los recurrentes invocan, en resumen, la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que impone al juez la obligación de exponer los fundamentos de sus decisiones, así como que si bien no pueden afirmar que la sentencia de la Corte a-qua carezca de motivos, los motivos expuestos en la misma son vagos, insuficientes, dubitativos o inoperantes y no pueden, por tanto, justificar la variación del criterio del juez de primer grado, pues era deber de la Corte a-qua explicar porqué no existía urgencia y contestación seria que ameritara la intervención del juez de los referimientos, exponiendo porqué no era necesaria la suspensión de la ejecución de la prenda comercial otorgada en garantía al Banco de Reservas de la República Dominicana, ahora perseguida por el Banco Central de la República Dominicana, en calidad de cesionario del crédito;

Considerando, que en los desarrollos precedentes referidos a la alegada violación de la Ley No. 72-02, sobre Lavado de Activos, a la existencia de una contestación seria y a la noción de urgencia, esta Suprema Corte de Justicia ha externado ya su criterio cónsono con los de la Corte a-qua, en torno al acta de incautación, a la orden de incautación, al sometimiento judicial R.B.F., al certificado de acciones emitido por Aster Comunicaciones, S.A., en favor de Aster Comunications, LTD., y al contrato de préstamo con prenda comercial por el monto de US$30,000,000.00, sobre lo cual la dicha Corte a-qua descartó que en el caso A. urgencia y contestación seria que ameritara la intervención del juez de los referimientos, lo que le llevó a éste decir que la suspensión de la ejecución de la prenda comercial no era necesaria; que, por otra parte, no se incurre en los vicios de falta de base legal, desnaturalización de los hechos e insuficiencia de motivos cuando los jueces del fondo aprecian el valor de los elementos de prueba aportados regularmente al debate; que la Corte a-qua, no sólo ponderó los hechos y circunstancias de la causa, sino los documentos y piezas aportados por las partes, dándoles su verdadero sentido y alcance; que, finalmente, el fallo impugnado contiene una completa relación de los hechos así como una motivación suficiente, clara y precisa, que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley, por lo que procede desestimar, como antes se declara por separado, los medios de casación propuestos por las recurrentes y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aster Comunications, LTD., contra la sentencia núm. 160 dictada el 13 de abril de 2005, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.L.T.M., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional en su audiencia pública del 22 de agosto de 2007.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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