Sentencia nº 58 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Febrero de 2011.

Número de resolución58
Número de sentencia58
Fecha23 Febrero 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Citibank, N. A.

Abogado(s): L.. J.A., H.H.V., L.M.R., Dr. J.M.P.G.

Recurrido(s): Prince Ikenna Ezenwaku

Abogado(s): L.. F.R., Dr. Enrique Castro

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Citibank, N.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de los Estados Unidos de Norteamérica, con asiento social y oficina principal en la avenida W.C., Plaza Acrópolis Center, representada por su gerente de cobros, M.C.R., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1781073-5, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído, al L.. J.A., por sí y por el Dr. J.M.P.G., abogados de la parte recurrente, en la lectura de sus conclusiones;

Oído, al L.. F.R. por sí y por el Dr. E.C., abogados de la parte recurrida, Prince Ikenna Ezenwaku, en la lectura de sus conclusiones;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2008, suscrito por el Dr. J.M.P.G., y los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los argumentos de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de junio de 2009, suscrito por el Dr. E.C.S., abogado de la parte recurrida, Prince Ikenna Ezenwaku;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de julio de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretari, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por Citibank, N.A., contra P.I.E., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 16 de abril de 2007, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por el señor P.I.E., en contra de la entidad bancaria Citibank, N.A., mediante acto núm. 549/2005 de fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil cinco (2005), instrumentado por el ministerial J.F.S. y S., alguacil ordinario de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizada de conformidad con los preceptos legales; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda, conforme a los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad bancaria Citibank, N.A., a pagar al señor P.I.E.: a) la suma de ochenta y ocho mil cuarenta y siete pesos con 20/100 (RD$88,047.20), por concepto de restitución de los bienes ilegalmente embargados; y b) la suma de ochocientos mil pesos con 00/100 (RD$800,000.00), como justa reparación de los daños morales por él sufridos, más el pago de los intereses legales de dichas sumas calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento de conformidad con los motivos anteriormente expuestos"; b) que sobre el recurso interpuesto contra esta sentencia intervino el fallo ahora impugnado en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara buenos y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos por: A) el señor P.I.E., mediante acto núm. 980/2007, de fecha veinte 20 del mes de julio del año 2007, instrumentado por el ministerial E.D.V., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional; y b) por la entidad bancaria Citibank, N.A., mediante acto núm. 511/2007, de fecha 17 del mes de agosto del año 2007, instrumentado por el ministerial A.F.M., alguacil de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ambos contra la sentencia núm. 0404/2007, relativa al expediente núm. 037-2005-0810, dictada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año 2007, por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el Citibank, N.A., por las razones antes indicadas; Tercero: Acoge parcialmente el recurso de apelación principal, interpuesto por el señor P.I.E., modifica el ordinal Segundo de la sentencia recurrida para que diga de la siguiente manera: ’Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicha demanda conforme a los motivos anteriormente expuestos, en consecuencia, condena a la parte demandada, entidad bancaria Citibank, N.A., a pagar al señor P.I.E.: a) la suma de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), por concepto de restitución de los bienes ilegales embargados; y b) la suma de dos millones quinientos mil pesos (RD$2,500,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales por él sufridos, más el pago de los intereses complementarios de dicha suma calculados en base al uno por ciento (1%) mensual, a partir de la notificación de esta sentencia y hasta su total ejecución, de conformidad con los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia‘; Cuarto: Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Quinto: Condena al Citibank, N.A., al pago de las costas causadas, ordenando su distracción en provecho del Dr. E.C.S., abogado de la parte gananciosa quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación de la ley por desconocimiento y violación del artículo 1328 del Código Civil; Segundo Medio: Violación y desconocimiento del artículo 12 de la Ley núm. 3-02, (Sobre Registro Mercantil), del 22 de enero del año 2002; Tercer Medio: Fallo extra petita; Cuarto Medio: Falta de base legal; Quinto Medio: Incorrecta aplicación y violación de los artículos 1382 del Código Civil; Sexto Medio: Violación de la Ley. Violación de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. Ley núm. 183-02 (Código Monetario y Financiero), art. 91";

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación propuestos, reunidos para su examen por su vinculación y por convenir a la solución del presente caso, la parte recurrente alega, en síntesis, que la corte a-quo incurrió en violación al artículo 1328 del Código Civil, ya que esta es la disposición de dicho Código que establece el momento en que los documentos adquieren fecha cierta; que la fecha cierta se entiende como el día a partir del cual no pueden ya discutir los terceros la existencia de una escritura privada, y que constituye a su respecto la fecha del acto; que los documentos depositados por el hoy recurrido, en apoyo de sus pretensiones, al momento de practicarse el procedimiento de embargo ejecutivo que da origen a la presente controversia judicial, no se encontraban registrados, razón por la cual se encontraban desprovistos de fecha cierta; que la sentencia impugnada incurrió en un fallo extra petita al estatuir sobre un aspecto que no le fue planteado; que dichos documentos que sirven de fundamento para la retención de la responsabilidad, no son oponibles al Citibank, N.A., por aplicación del artículo 1328 del Código Civil, en tal virtud dichos documentos no existen frente a terceros; que el recurrente le solicitó a la corte a-quo, declarar no oponible al Citibank, N.A., los documentos que P.I.E., haya depositado y que no han sido registrados al momento de llevar a cabo el procedimiento de embargo ejecutivo, y que en virtud de lo preceptuado por el artículo 12 de la Ley núm. 3-02 (sobre Registro Mercantil), no considerar ninguna comunicación aportada por la actual recurrida que no hayan sido registrada por ante el registro mercantil; que en ningún momento fue solicitada exclusión de documentos; que las conclusiones son las que fijan la extensión del litigio, por lo que el fallo extra petita da lugar a casación cuando se complica con una violación a la ley;

Considerando, que respecto a los medios analizados la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, expresó en sus motivaciones lo siguiente: "1. Que solicitó además la recurrente incidental Citibank, N.A., en la última audiencia, que fueran excluidos todos los documentos depositados por la recurrente principal, solicitó que se rechazara el medio de exclusión; 2. Que en ese sentido, según disposiciones jurisprudenciales, la cual esta sala comparte, el registro se trata de una formalidad puramente fiscal y por su inobservancia no se incurre en ninguna sanción, por lo que el referido pedimento debe ser rechazado", concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el análisis de las conclusiones dadas en audiencia por la parte ahora recurrente, las cuales constan en la decisión atacada, pone de manifiesto que ésta peticionó ante la corte, entre otras cosas, lo siguiente: "…declarar y comprobar que: a)al momento de realizar las actuaciones del embargo ejecutivo, no estaban registrados ni en el registro civil, ni mercantil ni en otro organismo los documentos aportados por el recurrente principal en apoyo de sus pretensiones por lo que no tienen fecha cierta y en consecuencia: Declarar no oponible, no existencia ninguno de los documentos aportados por el recurrente principal se registran al momento del embargo ejecutivo" (sic);

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas se colige que la corte a-qua decidió rechazar "el medio de exclusión" de documentos planteado por la recurrente, y las conclusiones planteadas por Citibank, N.A., fueron en el sentido de que se declarara "no oponible", a dicha parte, los documentos que hubiesen sido depositados por Prince Ikenna Ezenwaku que no se encontraran registrados, por lo que resulta evidente que la sentencia impugnada incurrió en un fallo extra petita, al entender que la recurrente había solicitado la exclusión de documentos cuando lo que había solicitado era la inoponibilidad de los mismos;

Considerando, que el artículo 1328 del Código Civil establece lo siguiente: "Los documentos bajo firma privada no tienen fecha cierta contra los terceros, sino desde el día en que han sido registrados, desde el día de la muerte de cualquiera que los haya suscrito, o desde el día en que su sustancia se ha hecho constar en actos autorizados por oficiales públicos, tales como los expedientes de colocación de sellos o de inventario";

Considerando, que además, contrario a lo expresado por la corte a-qua, el registro de documentos no solo constituye una formalidad meramente fiscal, sino que se trata de un requisito legal establecido por el artículo 1328 de Código Civil, citado, que otorga fecha cierta a los documentos y que sirve como una protección frente a los terceros, por lo que este aspecto debió de ser ponderado en una mayor extensión por la corte a-qua y no simplemente limitarse, como lo hizo, a expresar que rechazaba la exclusión de documentos por ser el registro un objetivo fiscal, cuando la misma ley es que expresa su objeto, máxime cuando en la especie, los documentos cuya inoponibilidad está siendo solicitada por la recurrente, uno de ellos, el contrato de alquiler, no está ni siquiera dotado de legalización ante notario, el cual junto a los demás documentos no registrados, constituyen la base para el fallo dado por la corte para justificar la demanda en daños y perjuicios, siendo la formalidad del registro una garantía del derecho de defensa de la recurrente; que, por tanto, la sentencia atacada incurrió en los vicios denunciados en los medios examinados, por lo que procede casar la misma y acoger el presente recurso de casación, sin necesidad de ponderar los otros medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 29 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto a la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas y ordena su distracción en favor del Dr. J.M.P.G., y de los Licdos. H.H.V. y L.M.R., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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