Sentencia nº 68 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Octubre de 2009.

Fecha28 Octubre 2009
Número de resolución68
Número de sentencia68
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/10/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Victoria Castro Iglesia de Da Silva

Abogado(s): Dras. O.Z. de B.B., M.I.F.B.

Recurrido(s): R.A.A.P., V.L.G. de Alma

Abogado(s): D.. B.M.G., Rafael Ureña Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Victoria Castro Iglesia de Da Silva, dominicana, mayor de edad, casada, comerciante, de este domicilio y residencia, provista de la cédula de identificación personal núm. 169630-1; R.C.I., venezolano, mayor de edad, casado, con domicilio en la ciudad de Caracas, Venezuela, portador del pasaporte venezolano núm. 6554576; C.Z.O., portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio y residencia, tenedora de la cédula de identificación personal núm. 203456 serie 1era.; Á.A.P., portugués, mayor de edad, casado, de este domicilio y residencia, titular de la cédula de identificación personal núm. 213309, serie 1era.; P.N.T., portugués, mayor de edad, casado, domiciliado en Lisboa, Portugal, portador de la cédula de identificación personal núm. 243519, serie 1ra., y Dr. M.A.B.B., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, poseedor de la cédula de identidad y electoral núm. 001-10135934-7, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 4 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual establece: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Oído a la Dra. M.B.H., por sí y por las Dras. M.F. y O.Z. de B., abogadas de los recurrentes, presentar sus conclusiones.

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 1998, suscrito por las Dras. O.M.Z. de B.B. y M.I.F.B., abogadas de los recurrentes, en el cual se invoca el medio de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. B.R.M.G. y por el Dr. R.A.U.F., abogados de los recurridos R.A.A.P. y V.L.G. de Alma;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de septiembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en nulidad, disolución y reparación de daños y perjuicios, intentada por R.A.A.P. y V.L.G. de Alma contra Paraíso Industrial, S.A. y L.. A.A.D.S.O., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 15 de noviembre de 1995, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza, según los motivos indicados precedentemente las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante R.A.A.P. y V.L.G. de Alma; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por los demandados Paraíso Industrial, S.A. y L.. A.A.D.S.O., según los motivos indicados y en consecuencia: a) Fusiona la demanda principal en nulidad, disolución y reparación de daños y perjuicios intentada por R.A.A.P. y V.L.G. de Alma, con la demanda incidental en reparación de daños y perjuicios intentada por los demandados Paraíso Industrial, S.A., y A.A.D.O., vista la relación de conexidad entre ambas; b) Se declara inadmisible la demanda en nulidad, disolución y reparación de daños y perjuicios, intentada por R.A.A.P. y V.L.G. de Alma, al tenor de acto de fecha 18 de noviembre de 1994, del ministerial J.A.A., alguacil ordinario de la Segunda Cámara Penal del Distrito Nacional, c) Condena a R.A.A.P. y V.L.G. de Alma, al pago de una indemnización en favor de Paraíso Industrial, S.A., y L.. A.A.D.S.O., a título de daños y perjuicios causados, la cual deberá ser justificada por estado; Tercero: Condenar a los demandantes, parte que sucumbe al pago de las costas, distraídas en favor de los Dres. M.B.-Hobbs y M.A.B.B., que afirman avanzarlas en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 4 de julio de 1997, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara irrecibible la solicitud de documentos hecha por la Dra. R.E., en representación del Dr. R. de la Cruz, por no tener el Dr. R. de la Cruz la representación de la sociedad Paraíso Industrial, S.A., en el recurso de apelación interpuesto por los señores R.A.A.P. y V.L.G. de Alma contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; sino que dicha representación la ostenta el D.M.A.B.B., por las razones dadas en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Rechaza las conclusiones de los señores Victoria Castro Iglesia, R.C.I., C.Z.O., A.A.P. y Dr. M.A. B.B., tendentes a que se declare la inadmisibilidad de la demanda contenida en el acto de fecha primero de marzo de 1996, por las razones dadas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Rechaza las conclusiones incidentales de los recurrentes, señores R.A.A.P. y V.L.G. de Alma, a los fines de que se ordenara el sobreseimiento del conocimiento del presente recurso de apelación, por improcedentes e infundadas; Cuarto: Fija la audiencia del día miércoles 23 de julio de 1997, a las nueve (9:00) horas de la mañana, para seguir conociendo en recurso de que se trata; Quinto: C. al ministerial R.A.C.V., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia; Sexto: Compensa las costas;

Considerando, que los recurrentes plantean como soporte de su recurso el siguiente medio de casación: “Medio Único: Violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, violación de los artículos 8, ordinal segundo, seccional J y 46 de la Constitución Política del Estado”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, los recurrentes alegan, en resumen, que en las páginas 13 y 14 de la sentencia impugnada la Corte a-qua al rechazar el medio de inadmisión propuesto por los hoy recurrentes con respecto a la demanda en intervención forzosa interpuesta en apelación por los recurridos, incurre en violación del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 8, ordinal segundo, seccional J y 46 de la Constitución, por privar a los recurrentes del doble grado, por lo tanto, dicha decisión debe ser casada;

Considerando, que, en ese tenor, la Corte a-qua estimó sobre dicho pedimento que “se rechaza porque dicha demanda sólo tiene por objeto hacer oponible a los llamados en intervención forzosa la sentencia que intervenga con motivo del presente recurso, y es de doctrina y jurisprudencia constante que el emplazamiento en declaración de sentencia común puede ser hecho en caso de apelación puesto que dicho emplazamiento tiene por objeto hacer que lo juzgado sea oponible a los terceros que pudieren tener interés o el derecho de declinar la autoridad de la cosa juzgada de la sentencia que intervenga o de atacarla mediante el recurso de tercería; que la demanda en intervención forzosa no es admisible en grado de apelación cuando ella tiene por objeto procurar la condenación de un tercero o cuando el tercero es llamado en garantía, pero que si dicha demanda, como en el presente caso, tiene por objeto la oponibilidad de sentencia o en declaración de sentencia común, está perfectamente recibida”;

Considerando, que el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil dispone que “No podrá establecerse nueva demanda en grado de apelación, a menos que se trate en ella de compensación, o que la nueva demanda se produzca como medio de defensa en la acción principal. Los litigantes en la segunda instancia podrán reclamar intereses, réditos, alquileres y otros accesorios, vencidos desde la sentencia de primera instancia, así como los daños y perjuicios experimentados desde entonces”;

Considerando, que, la solicitud de oponibilidad de la sentencia a intervenir, producto del recurso de apelación, a los recurridos, por ser accionistas de la compañía Paraíso Industrial, S.A., sociedad de la cual mediante la demanda original se procuró que se declarara su nulidad y disolución, no constituye en modo alguno como se ha visto una violación a los textos citados, ni tampoco priva a los hoy recurrentes y demandados en intervención forzosa del doble grado de jurisdicción, toda vez que con ella sólo se pretende que la decisión a intervenir le fuere oponible a los intervinientes forzosos, sin ningún pedimento adicional, por lo que procede que sea desestimado el medio único propuesto y con él rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Victoria Castro Iglesia de Da Silva, R.C.I., C.Z.O. y Á.A.P., P.N.T. y el Dr. M.A.B.B., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (hoy del Distrito Nacional) el 4 de julio de 1997, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A.U.F. y B.R.M.G..

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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