Sentencia nº 70 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Septiembre de 2008.

Número de sentencia70
Fecha17 Septiembre 2008
Número de resolución70
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/09/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Agencia de Viajes Valentín, el Centro de Telecomunicaciones Turitel

Abogado(s): D.. M.R.P.C., L.M.P.F.

Recurrido(s): Industrias R., C. por A

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Agencia de Viajes Valentín y el Centro de Telecomunicaciones Turitel, entidades organizadas y existentes de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su asiento social común ubicado en la calle Caracas, esquina Castellar, V.F., de esta ciudad, debidamente representada por los señores V.M. y M.M.L., dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0255116-5 y 001-0078691-2 respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.C., por sí y por la Dra. L.M.P., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de enero de 2006, suscrito por los Dres. M.R.P.C. y L.M.P.F., abogados de la parte recurrente en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3083-2006 dictada el 13 de septiembre de 2006, por esta Suprema Corte Justicia, mediante el cual se declara la exclusión de la parte recurrida Industrias Rodríguez, C. por A., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 21 de julio de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 14 de febrero de 2007, estando presentes los jueces M.A.T., en funciones de presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, incoada por la Agencia de Viajes Valentín y el Centro de Comunicaciones Turitel contra I.R., C. por A. y la compañía Nacional de Seguros, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 12 de enero del 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Industrias Rodríguez, C. por A., y compañía Nacional de Seguros, S.A., por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda en daños y perjuicios, incoada por Agencia de Viajes Valentín y Centro de Telecomunicaciones Turitel, en contra de Industrias Rodríguez, C. por A., y compañía Nacional de Seguros, S.A., al tenor del acto núm. 1355/95, de fecha 24 de noviembre del 1995, instrumentado por el ministerial L.R.F.F., alguacil Ordinario de la Sala núm. 1 de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional; Tercero: En cuanto al fondo, acoge la presente demanda, y en consecuencia; Cuarto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Quinto: Condena a la parte demandada, Industrias Rodríguez, C. por A., al pago de una indemnización a título de reparación de daños y perjuicios en la suma de: a) a favor de Agencias de V.V. la suma de quinientos sesenta y tres mil ciento dieciséis pesos con 92/100 (RD$563,116.92) b) a favor del Centro de Comunicaciones, la suma de sesenta y cinco mil seiscientos noventa y dos pesos con 96/100 (RD$65, 692.96) por los perjuicios recibidos, los cuales son de su responsabilidad; Sexto: Se fija como lucro cesante la suma de mil seiscientos pesos oro con 00/100 (RD$1,600.00) diarios a favor de la Agencia de V.V., y la suma de trescientos noventa y cinco pesos con 00/100 (RD$395.00) diarios a favor del Centro de Telecomunicaciones Turitel, que deberá pagar Industrias Rodríguez, C. por A., a favor de las demandantes respectivamente, por los beneficios dejados de percibir por los mismos; Séptimo: Condena al demandado Industrias Rodríguez, C. por A., y compañía Nacional de Seguros, S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los doctores M.R.P.C. y L.P.F., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Declara oponible las condenaciones de la presente decisión a Seguros Segna (anteriormente compañía Nacional de Seguros, S. A.), por ser ésta la compañía aseguradora de Industrias Rodríguez, C. por A., al momento del siniestro” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Industrias Rodríguez, C. por A., contra su sentencia núm. 1999-0350-0206, dictada en fecha 12 de enero de 2004, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, a favor de las compañías Agencia de Viajes Valentín y Centro de Comunicaciones Turitel, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge en parte dicho recurso de apelación, en consecuencia, modifica el ordinal Sexto de la sentencia recurrida, para que figure de la manera siguiente: “Sexto: Se condena a I.R., C. por A., al pago de un lucro cesante en un monto liquido de: a) Ciento cuarenta y cuatro mil pesos dominicanos (RD$144,000.00), a razón de mil seiscientos pesos (RD$1,600.00) diarios, a favor de la Agencia de Viajes Valentín y b) Treinta y cinco mil seiscientos cincuenta pesos dominicanos (RD$35,650.00, a razón de trescientos noventa y cinco pesos (RD$395.00) diarios, a favor del Centro de Telecomunicaciones Turitel, ambos por un período de tiempo de 90 días, a partir de la fecha del siniestro; Tercero: Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la parte recurrida, las compañías Agencias de Viajes Valentín y Centro de Comunicaciones Turitel, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.A.G.P., abogado, quien ha afirmado estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los medios de casación siguientes: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercero Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación a los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de su primero, segundo y tercer medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua no le dio a los hechos su verdadero sentido y alcance; que con el siniestro las instalaciones de la parte recurrente fueron totalmente destruidas, así como sus equipos resultaron calcinados por el incendio; que el dinero en efectivo que se quemó estaba destinado a cumplir compromisos comerciales con empresas que prestan servicios telefónicos por parte del Centro de Comunicaciones Turitel y a pagar a las líneas aéreas pasajes ya vendidos por parte de la Agencia de Viajes Valentín; que por falta de pago, las empresas telefónicas retiraron el servicio al Centro de Telecomunicaciones Turitel y las líneas aéreas no despachaban boletos aéreos a la Agencia de V.V., y en consecuencia, se perdió el punto comercial; que, en consecuencia, no era posible que la recurrente se recuperara en 90 días como dispuso la Corte, lo que pudo ser posible sólo si la recurrida hubiera asumido su responsabilidad y llegado a un acuerdo, por lo que, la Corte a-qua no supo apreciar los hechos de la causa; que dicha Corte confunde el lucro cesante con la astreinte, pues aquél constituye las ganancias no percibidas a causa del perjuicio y la astreinte no es más que la conminación o presión al cumplimiento impuesta a un deudor recalcitrante; que, en el caso de la recurrente, los gastos siguieron como los intereses por facturas vencidas, mora y gastos legales por incumplimiento, intereses y cargos bancarios, pérdida de punto comercial, pérdida del capital de trabajo y pérdida de plusvalía del local, que es lo que realmente constituye el lucro cesante; que la Corte a-qua motivó de forma general y abstracta la reducción del lucro cesante a un tiempo de 90 días, sin fundamentar las razones de hecho y de derecho en que basó su decisión de modificar la sentencia de primer grado, pues debió explicar por qué razón, en 90 días, dos negocios habrían de regresar a la normalidad, sin haber recibido el dinero que les hubiera permitido estar en condiciones de reponerse, concluyen los alegatos contenidos en los medios examinados;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza, lo que no ocurrió en la especie, toda vez que la Corte a-qua, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, lo que escapa al control casacional, estimó que conforme al informe sobre investigación de explosivo e incendio, expedido el 18 de julio de 1995 por el Departamento Técnico del Cuerpo de Bomberos de Santo Domingo, estableció que: “también el Centro de Comunicaciones Turitel, ubicado en la misma dirección, junto a la Agencia de V.V., resultaron afectados con rotura de cristales, desprendimiento de puertas, ventanas, cortinas y algunos mobiliarios quemados que son propiedad de V.M.T., destacándose los daños sufridos por las partes demandantes, …no es un daño material tan grave que le ha impedido cumplir con sus labores o dejar de percibir ganancias por un período de tiempo tan prolongado como sería hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia; que las partes recurridas”, ahora recurrentes, “tampoco han probado que todavía estén dejando de percibir ganancias por el siniestro ocurrido ni por qué lapso de tiempo dejaron de percibirlas”, estimando también la Corte a-qua, cuando ordenó que el lucro cesante acordado en primera instancia fuese fijado por un período de 90 días, que tal espacio de tiempo era suficiente para que las referidas compañías, tomando en cuenta la magnitud del mencionado siniestro, según se han visto, volvieron a su ritmo de desempeño laboral habitual; que, por consiguiente, los alegatos expresados en los medios de casación que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, en cuanto al argumento de que la Corte a-qua confunde el lucro cesante con el astreinte, se ha podido comprobar que efectivamente, como alegan las recurrentes, en el dispositivo de la sentencia impugnada se condena “al pago de un lucro cesante en un monto liquido”, cuando en el considerando décimo de la misma se hace alusión al concepto “astreinte”, lo que evidencia la referida confusión; que, no obstante tales expresiones, disímiles por demás, las otras motivaciones del fallo atacado, expuestas en apoyo del lucro cesante, demuestran evidentemente, la ocurrencia de un error puramente material, incurso en el señalado considerando décimo de la sentencia impugnada, por lo que tal imprecisión no puede tener efectos alguno sobre los hechos regularmente apreciados y válidamente retenidos por la Corte a-qua; por lo tanto, el error en cuestión por su carácter puramente material, no ha tenido trascendencia alguna que pueda incidir en el resultado plasmado, con acertado juicio, en el dispositivo de la sentencia objetada; que en consecuencia, procede desestimar el referido alegato analizado, así como la totalidad de los medios examinados;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio, la parte recurrente alega, en síntesis, que la parte apelante, hoy recurrida, admitió que las reclamaciones formuladas por la actual recurrente se corresponden con los daños recibidos; que si el ordinal tercero de la sentencia impugnada, que confirma la sentencia de primer grado, se limitó exclusivamente a reducir el lucro cesante, obviamente la parte gananciosa es la actual recurrente y la parte perdidosa es la hoy recurrida; que de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código de Procedimiento Civil, la parte que sucumba será condenada en costas, y estas podrán ser compensadas, en todo o en parte, si las partes sucumben en algunos puntos; que, en este caso, expresan las recurrentes, la Corte a-qua ha condenado a pagar costas a la parte gananciosa; que ante la eventualidad de que dicha jurisdicción pretendiera, al haber acogido el pedimento de reducir el plazo del lucro cesante, considerarla como gananciosa en apelación, que no lo es, porque siempre ha sido perdidosa, debió compensar las costas;

Considerando, que el estudio de la sentencia criticada revela, que la recurrente en apelación concluyó solicitando “la nulidad de la sentencia de primer grado y la inadmisibilidad de la demanda original”, y la parte recurrida en apelación concluyó, en el sentido de que se “confirme la sentencia de primer grado”; que la Corte a-qua, en el dispositivo de la sentencia impugnada, decidió modificar la sentencia de primer grado, sólo en cuanto al tiempo del lucro cesante, fijando la Corte dicho período en noventa (90) días, variando así lo dispuesto por el juez de primera instancia, que había establecido el lucro cesante “desde la fecha del siniestro, el 24 de junio de 1995, hasta la fecha en que se efectúe el pago”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia mantiene el criterio de que, cuando en primer grado o en grado de apelación, un reclamante en reparación de daños y perjuicios obtiene de los jueces el reconocimiento de la existencia de esos daños como cuestión básica, y evalúan soberanamente el monto de su reparación, el hecho de que esa evaluación resulte inferior a lo que haya pedido el reclamante o sea reducida por el tribunal de segundo grado, no significa que el mismo haya sucumbido totalmente y que la parte adversa, a su vez, haya tenido ganancia de causa, y que confiera a los jueces, como en el caso específico de que se trata, la facultad de condenar al reclamante a pagar todas las costas; que esa facultad de los jueces sólo puede ejercerse cuando, en un litigio una de las partes contrapuesta resulta perdidosa en todas las pretensiones fundamentales de sus conclusiones; que en la especie, al condenar la Corte a-qua al pago de las costas a la actual recurrente, que es la parte que ha obtenido en primera instancia y en grado de apelación ganancia de causa en los aspectos fundamentales de sus conclusiones, procede casar el fallo impugnado, sólo en la fase aquí analizada, concerniente a la imposición de una condena a la parte ahora recurrente consistente en pagar de las costas del procedimiento;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 27 de mayo de 2005, por la Segúnda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior de este fallo, sólo en el aspecto relativo a la condena a la actual recurrente al pago de las costas procesales, por vía de supresión y sin envío en este aspecto por no quedar nada que juzgar; Segundo: Rechaza en los demás aspectos, el recurso de casación, interpuesto por Agencia de Viajes Valentín y el Centro de Telecomunicaciones Turitel, contra dicha decisión impugnada; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de septiembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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