Sentencia nº 83 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Julio de 2010.

Fecha21 Julio 2010
Número de sentencia83
Número de resolución83
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/07/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.P.

Abogado(s): D.. Máximo R.M., J.C.

Recurrido(s): J.A.P.

Abogado(s): L.. Romer Rafael Ayala Cuevas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.A.P., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0743597-6, domiciliado y residente en la calle Corazón de Jesús núm. 27, urbanización Savica, Las Palmas, H., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 24 de marzo de 1998;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de diciembre de 1998, suscrito por los Dres. Máximo R.M. y J.C.E., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de febrero de 1999, suscrito por el Lic. R.R.A.C., abogado del recurrido J.A.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de junio de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 22 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una lectura de cuaderno de cargas, cláusulas y condiciones, con relación al embargo de la casa núm. 37 de la calle D. de esta ciudad, de Barahona, a persecución de los señores J.A.P. y J.A.P. contra A.A.P., C.A., C.D. y E.A.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó en fecha 11 de junio de 1991, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte demandada, por no haber comparecido no obstante haber sido legalmente emplazada; Segundo: Desestimar, como al efecto desestima, la lectura del cuaderno, del pliego y cláusulas y condiciones, instrumentado por la parte demandante sobre la casa marcada con el núm. 37 de la calle D. de la ciudad de Barahona, por el cual se procedería a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador, en razón de que el señor J.A.P., según documentación aportada es el legítimo propietario de este inmueble, y declara que la misma por estos motivos no puede ser vendida en pública subasta, sino que el legítimo propietario antes indicado podrá realizar con la misma otras transcripciones que no sea la ya indicada subasta; Tercero: declarar, como al efecto declara, homologado el contrato de venta bajo firma privada de fecha 27 de agosto de 1954, por estar instrumentado de acuerdo con la ley; Cuarto: condenar, como al efecto condena a la parte demandada, al pago de las costas a favor del L.. R.R.A.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: disponer, como al efecto dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria, definitivamente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: C., como al efecto comisiona, al ministerial D.P.F., alguacil ordinario del Juzgado de Paz del Municipio de B., para que dicho Ministerial proceda de acuerdo con el artículo 156, modificado por la Ley núm. 845, de fecha 15 de julio de 1978, a notificar la presente sentencia”; b) que sobre el recurso extraordinario de revisión civil o retractación intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandante, señor A.A.P., a través de sus abogados legalmente constituidos los Dres. Máximo R.M. y J.A.C.E., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, en parte, las conclusiones incidentales presentadas por la parte demandada, señor J.A.P., a través de su abogado legalmente constituido el Lic. R.R.A.C., por procedentes y bien fundadas, y en consecuencia declarara inadmisible el presente recurso de revisión civil contra la sentencia marcada con el núm. 149, de fecha 11 de julio de 1991, dictada por este tribunal, por haber prescrito la acción pública, ya que dicha sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por dicho recurso haberse interpuesto violando lo señalado en los artículos Nos. 483, 492 y 495 del Código de Procedimiento Civil; Tercero: Condenar, como al efecto condena, a la parte demandante, señor A.A.P., al pago de las costas civiles con distracción de las mismas, en provecho del L.. R.R.A.C., quien afirma haberlas avanzando en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, el recurrente enuncia los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Violación al Art. 488 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prescripción de la acción; Tercer Medio: Violación al Art. 544 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al Art. 545 del Código Civil; Quinto Medio: Violación al ordinal 13, acápite 3 del Art. 8 de la Constitución de la República” ;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido retener del memorial de casación, en la parte relativa a “cuestión de derecho”, dada la ausencia de desarrollo de los medios enunciados en el epígrafe, ha sido que el artículo 102 del Código Civil establece que el domicilio de todo dominicano, en cuanto al ejercicio de sus derechos civiles, “es el del lugar de su principal establecimiento; que es de derecho que el lugar hábil para un individuo ser emplazado es en su domicilio, en su residencia o, en su defecto, en manos del F. de la jurisdicción en donde se presume existió el último domicilio de la persona demandada. Estos señalamientos vienen al caso, en relación al errático procedimiento seguido para evacuar la sentencia núm. 149 de fecha 11 de junio de 1991 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., que sirvió de base para el desalojo contra su legítimo propietario A.A.P., demandante en revisión civil en el momento que tiene conocimiento de la acción” (sic);

Considerando, que ha sido juzgado que las violaciones a la ley que pueden dar lugar a casación, deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, por lo que resulta indispensable que los agravios en que se fundamentan los medios de casación estén dirigidos contra la sentencia impugnada y no contra decisiones dictadas por otros tribunales, aunque hayan sido dictadas en relación con la misma contestación; que en el presente caso, la violación alegada por el recurrente es imputada a la sentencia núm. 149 dictada el 11 de junio de 1991 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Departamento Judicial de B., la cual, según afirma, incurrió en “un errático procedimiento”; que como esta violación no fue atribuida a la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, el medio propuesto, además de ser inconsistente, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el recurrente señala también en su memorial, que el juez a-quo olvidó lo señalado por el Art. 495, ya que “si bien es cierto que no se notificó el recibo de depósito, fue porque ella misma no autorizó el monto por el cual debía solicitarse dicho recibo”; que, alega el recurrente, si el juez a-quo “entendió que era necesaria la obtención y presentación de dicho recibo, bien pudo haber puesto en mora a la parte demandante a los fines de cumplir con el voto de la ley” (sic);

Considerando, que el juez a-quo declaró inadmisible el recurso de revisión civil bajo los razonamientos siguientes: “que la parte demandante, al emplazar a la parte demandada, no cumplió con lo estipulado en el artículo 495 del Código Civil, en cuanto a la notificación en cabeza del acto del recibo de depósito y la opinión favorable de las consultas a los tres (3) abogados como lo establece la ley, todo esto a pena de inadmisibilidad; que el plazo para recurrir en revisión civil es de dos meses, a partir de la notificación de la sentencia, y la sentencia motivo del presente recurso fue emitida por este tribunal en fecha 11 de junio de 1991, y notificada a la parte en fecha 14 de agosto de 1991, por lo que ya el plazo para interponer dicho recurso prescribió conforme lo establece la ley; además de no cumplir la parte demandante con lo dispuesto por el artículo 495 del Código de Procedimiento Civil, según se comprueba mediante certificación expedida por el S. de esta Cámara Civil, en fecha 25 de febrero de 1998, y la notificación para conocer dicho recurso a requerimiento de la parte demandante fue en fecha 30 de enero de 1998, según se puede comprobar en el acto marcado con el núm. 030/98, de fecha 30 del mes de enero de 1998, instrumentado por el ministerial H.J.P.G., alguacil de estrados de la Segunda Cámara Penal de este Distrito Judicial de B.”;

Considerando, que, como se infiere de las motivaciones antes transcritas, el juez a-quó declaró inadmisible el recurso de revisión civil, porque fue realizado fuera de plazo y no se cumplió con la notificación en cabeza del acto de emplazamiento del recibo de depósito ni la opinión vertida en consultas realizadas a tres abogados favorable a la procedencia del recurso de revisión civil; que es incorrecta la afirmación hecha por el Juez a-quo en relación a que no se notificó en el acto contentivo del recurso de revisión civil el “recibo de deposito”, toda vez que esta expresión contenida en el artículo 495 no tiene ningún valor, al referirse al depósito previo de RD$ 60.00 exigido por el artículo 494, que fue abrogado por la Ley núm. 1077, del 17 de marzo de 1936; que, sin embargo, el presente medio de casación se refiere solamente al “recibo de deposito”, cuyo alegato no tiende a la anulación de la sentencia impugnada, ya que no ataca el motivo principal por el cual fue declarado inadmisible el recurso, que lo fue por estar fuera de plazo; que, además, subsiste la ausencia de otra formalidad, que es la opinión de los tres abogados; que, como se puede advertir, el medio examinado resulta inoperante para hacer anular la decisión impugnada, por lo que el mismo debe ser desestimado, y con ello, el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.A.P. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. el 24 de marzo de 1998, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del L.. R.R.A.C., abogado de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de julio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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