Sentencia nº 85 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Febrero de 2011.

Fecha09 Febrero 2011
Número de resolución85
Número de sentencia85
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/02/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): M.I.L.C., compartes

Abogado(s): Dr. V.L.C.

Recurrido(s): R.E.C.

Abogado(s): D.. G.P.U., R.D.C., O.H.P., L.. Luis Ramón Pérez Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.I.L.C., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0168682-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, quien actúa por sí y por sus hijos menores J.J., G. y C.M.C.L., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de diciembre de 2008, suscrito por el Dr. V.L.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de enero de 2009, suscrito por el Dr. G.P.U., por sí y por los Dres. R.D.C. y O.H.P. y el Lic. L.R.P.A., abogados de la parte recurrida, R.E.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) Que con motivo de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por R.E.C. contra M.I.L.V.C., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de marzo de 2008, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acoge en parte la presente demanda en cobranza de dinero incoada por el señor R.E.C.G., contra la señora M.I.L.C., mediante actuación procesal núm. 487/07, de fecha dieciséis (16) del mes de mayo del año dos mil siete (2007), instrumentado por el ministerial R.P.R., ordinario de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en consecuencia; Tercero: Condena a la señora M.I.L.C., al pago de trece mil dólares (US$13,000.00) a favor y provecho del señor R.E.C., por concepto del pagaré suscrito en fecha siete (7) de julio del año dos mil cinco (2005), ventajosamente vencido y pendiente de pago; Cuarto: Condena a la señora M.I.L.C., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Rechaza la solicitud de ejecución provisional, solicitada por la parte demandante, por los motivos anteriormente descritos, y por entender que la misma no es necesaria; Sexto: Condena a la señora M.I.L.C., al pago de las costas del proceso, distrayendo las mismas a favor y provecho de los Dres. G.P.U., R.D.C., O.H.P. y L.. R.P.A., quienes afirman haberlas en su totalidad (sic)"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.C.G., mediante acto núm. 497/008, de fecha cuatro (4) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), del ministerial R.P.R., alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 00197/2008, relativa al expediente núm. 035-2007-00585, de fecha diez (10) del mes de marzo del año dos mil ocho (2008), expedida por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; por haber sido interpuesto de conformidad con las reglas procesales que rigen la materia; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el presente recurso de apelación y, en consecuencia A) Modifica los ordinales Tercero y Cuarto de la sentencia recurrida, para que se lean de la manera siguiente: ‘Tercero: Condena a la señora M.I.L.C., en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes, del finado J.C.C.D., y como tutora de los herederos del de cujus e hijos menores J.J., G. y C.M.C.L., al pago de la suma de treinta mil dólares (US$30,000.00) o su equivalente en pesos dominicanos según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de la República Dominicana a la fecha del pago, a favor del señor R.E.C.G., exigibles sobre los bienes de la comunidad’ y ‘Cuarto: Condena a la señora M.I.L.C., al pago de un interés judicial fijado en un uno por ciento mensual (1%) contados a partir de la fecha de la demanda en justicia’, y B) Confirma en los demás aspectos la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrida, la señora M.I.L.C., al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor y provecho de los abogados de la parte recurrente, D.. G.P.U., R.D.C., O.H.P. y el Licdo. L.R.P.A., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: C. al ministerial I.M.M., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 997 del Código de Procedimiento Civil, del artículo 1483 del Código Civil, desconocimiento de una jurisprudencia bien establecida, y del artículo 47 de la Constitución Dominicana, acerca de la irretroactividad de las leyes; Segundo Medio: Falta de motivos y violación al artículo 23 de la Ley de Procedimiento de Casación;

Considerando, que en su primer medio la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua emitió su decisión fundamentándose en las motivaciones del juez de primer grado, pues aduce que la recurrente no tiene el derecho de renunciar a la comunidad de bienes, alegando que la Ley núm. 189-01 del año 2001, derogó la Sección IV, Capítulo II, Título V, del Código Civil, que trataba acerca de la "aceptación de la comunidad y de la renuncia de la misma"; que está claro que la interpretación que hace la corte a-qua de la mencionada ley es contraria al espíritu y letra de la referida norma, amén de que en ningún caso, tal disposición legal puede afectar a personas que contrajeron matrimonio en una fecha anterior a la vigencia de la nueva ley, como ocurre en la especie; que la sentencia atacada viola el artículo 997, del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1483 del Código Civil, el artículo 47 de la Constitución (antigua) y tradición jurisprudencial, que reconocen el derecho que tiene la esposa de renunciar a la comunidad, sobre todo cuando no hay activos y solo pasivos;

Considerando, que la corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo pudo verificar en sus motivaciones lo siguiente: "1. que en la especie se trata de una demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor R.E.C.G. contra la señora M.I.L.V.. C., en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes, del finado J.C.C.D., y como tutora de los herederos del de cujus e hijos menores J.J., G. y C.M.C.L.; 2. Que la Ley núm. 189-01, de fecha 12 de septiembre de 2001, que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales, estableció entre otras cosas que el marido y la mujer son los administradores de los bienes de la comunidad, en tal sentido ninguno de los dos puede renunciar a las obligaciones contraídas por cualquiera de ellos dentro de la comunidad, pudiendo los acreedores exigirles el pago personalmente o sobre los bienes de la comunidad; 3. Que el juez a-quo en el primer considerando de la página 11 de la sentencia recurrida, rechazó los alegatos sobre la renuncia a la comunidad sustentados por la parte demandada señora M.I.L.V.. C., en tal sentido aunque no lo mencionara en su dispositivo la condenó en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes, del finado J.C.C.D., y como tutora de los herederos del de cujus e hijos menores J.J., G. y C.M.C.L., para que los acreedores puedan exigir su pago sobre los bienes de la comunidad…; 3. Que ciertamente como sustenta la parte recurrente, se encuentran depositados en el expediente dos pagarés suscritos por el finado J.C.C.D. a favor del señor R.E.C.G., de fechas 8 de junio y 7 de julio de 2005, por las sumas de US$17,000.00 y US$13,000.00, por lo que procede condenar a M.I.L.V.. C., en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes del finado J.C.C.D., al pago de la suma de US$30,000.00 o su equivalente en pesos dominicanos al momento del pago de conformidad con la tasa de cambio expedida por el Banco Central de la República Dominicana"; concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que el literal c), del artículo 2 de la Ley núm. 189-01, que modifica el Código Civil en relación a los regímenes matrimoniales, expresa lo siguiente: "Art. 2.- Quedan derogadas las siguientes disposiciones del Código Civil de la República Dominicana: … c) La Sección IV, Capítulo II, Título V, que como título "De la aceptación de la comunidad y de la renuncia que de ella puede hacerse con las condiciones que le son relativas", artículo 1453 hasta el 1466";

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente, de que por haber contraído la señora M.I.L. matrimonio con el de cujus, J.C.C.D., en una fecha anterior a la promulgación de la Ley núm. 189-01, del año 2001, no le son aplicables las disposiciones de dicha ley en lo relativo a las disposiciones que derogan de manera expresa la Sección IV, Capítulo II, Título V, del Código Civil, sobre la "aceptación de la comunidad y de la renuncia de la misma", esta Corte de Casación es del criterio que tal interpretación es contraria a la correcta aplicación de la ley en el tiempo, puesto que al ser promulgada la Ley núm. 189-01, en el año 2001, su aplicación se hizo obligatoria en todo el territorio nacional, por lo que todos los matrimonios celebrados antes de la vigencia de dicha ley, a partir de 2001, tanto las transacciones por ellos realizadas como la reglamentación a su disolución, sea por causa de muerte o divorcio, observarán los aspectos derogados y modificados al Código Civil por esta nueva Ley núm. 189-01;

Considerando, que el artículo 1409 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la misma Ley núm. 189-01, dispone que: "Art. 1409.- Se forma la comunidad pasivamente: … 2do. de las deudas, tanto de capitales, como de rentas o intereses, contraídas por el marido o por la mujer; 3ro. de las rentas e intereses solamente de rentas o deudas pasivas, que sean personales a los dos esposos";

Considerando, que como los pagarés suscritos por el de cujus que han dado lugar a la demanda en cobro de pesos son del año 2005, es decir, con posterioridad de la promulgación de la Ley núm. 89-01, ambos cónyuges tenían, al tenor del modificado artículo 1409, citado, la administración conjunta de la comunidad matrimonial, razón por la cual la recurrente no puede valerse de la Sección IV, Capítulo II, Título V, del Código Civil, que trataba acerca de la "aceptación de la comunidad y de la renuncia de la misma", al encontrarse tales disposiciones expresamente derogadas; que por tanto, no existe en el caso la violación al principio constitucional de irretroactividad de la ley alegada, por lo que procede desestimar el mismo;

Considerando, que de todo lo anterior se evidencia que al no existir después del año 2001, la facultad de renunciar a la comunidad y de sus pasivos conforme lo preveía el Código Civil, la cónyuge supérstite M.I.L. es deudora como miembro de la comunidad matrimonial, de las obligaciones contraídas por el marido fallecido, las cuales fueron constatadas por la corte a-qua cuando expresó que "se encuentran depositados en el expediente dos pagarés suscritos por el finado J.C.C.D. a favor del señor R.E.C.G., de fechas 8 de junio y 7 de julio de 2005, por las sumas de US$17,000.00 y US$13,000.00, por lo que procede condenar a M.I.L.V.. C., en su calidad de cónyuge supérstite común en bienes del finado…", razones por las cuales procede rechazar el medio de casación analizado, por carecer de fundamento;

Considerado, que la parte recurrente en su segundo medio de casación propone, en resumen, que en el caso, la corte a qua incurrió en su decisión en falta de motivos toda vez que adoptó los motivos de la sentencia apelada, y por jurisprudencia se ha determinado que cuando esto ocurre la Suprema Corte de Justicia no puede ejercer su control y establecer si existe o no una correcta aplicación de la ley; que la sentencia atacada no solo carece de motivos suficientes, sino también erróneos, violando así el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y el 23 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que respecto a lo expresado por la parte recurrente de que la sentencia atacada adolece de falta de motivos, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha verificado que en la especie, contrario a lo expresado por la parte recurrente, la corte a-qua además de citar las motivaciones de la sentencia de primer grado, también ponderó por sí misma las circunstancias fácticas del proceso de que se trata, tales como la inaplicación en el caso de las disposiciones de los artículo 1453 y siguientes del Código Civil, por encontrarse derogadas, así como también la existencia de la deuda reclamada por el recurrido, razones por las cuales la supuesta falta de motivos que propone dicha parte recurrente no existe;.

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.I.L.C., contra la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. G.P.U., por sí y por los Dres. R.D.C. y O.H.P. y el Licdo. L.R.P.A., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de febrero de 2011, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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