Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Marzo de 2011.

Número de sentencia94
Número de resolución94
Fecha23 Marzo 2011
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Severo de J.O., L.P.

Abogado(s): L.. F.D.G., Dr. W.C.N.

Recurrido(s): A.B.

Abogado(s): Dr. M.A.L., L.. J.C. hijo, Antonio Nolasco Benzo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Severo de J.O. y L.P., dominicanos, mayores de edad, casados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 001-0291204-1 y 023-0026257-9, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 18 de mayo de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.A.L., por sí y por el Lic. J.C. hijo, abogados de la parte recurrida, A.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de julio de 2007, suscrito por el Lic. F.S.D.G. y el Dr. W.I.C.N., abogados de la parte recurrente, en el cual se invoca los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de agosto de 2007, suscrito por los Licdos. A.N.B. y J.C. hijo, abogados de la parte recurrida, A.B.;

Vistos la Constitución de la República y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de marzo de 2010, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H., asistidos de la secretaria de esta Sala, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia cuestionada y la documentación que le sirve de base, ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda civil en pago de dineros y reparación de daños y perjuicios incoada por el ahora recurrido contra los recurrentes y compartes, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 18 de julio del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos; Segundo: Se declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor A.B., contra los señores Severo de J.O., M.F.R. y L.P., y la Comisión de Colonos de los Ingenios Ozama, Boca Chica, C., Santa Fe, Río Haina, Quisqueya, Porvenir y Federación Dominicana de Colonos (FEDOCA), pero, en cuanto al fondo, se rechaza por los motivos expuestos; Tercero: Se condena al señor A.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. F.D., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad" (sic); que la parte perdidosa, A.B., interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, en su oportunidad, la Corte a-qua produjo el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo expresa lo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido, en la forma, el presente recurso de apelación interpuesto por el señor A.B., contra la sentencia civil núm. 00640, relativa al expediente marcado con el núm. 038-04-02030, de fecha dieciocho (18) del mes de julio del año dos mil cinco (2005), dictada por la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores Severo de J.O., M.F.R. y L.P., y la Comisión de Colonos de los Ingenios Ozama, Boca Chica, C., Santa Fe, Río Haina, Quisqueya, Porvenir y Federación Dominicana de Colonos (FEDOCA), por haber sido hecho conforme las normas que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso de apelación y, en consecuencia, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Acoge la demanda en cobro de pesos interpuesta por el señor A.B. contra los señores Severo de J.O., M.F.R. y L.P., y la Comisión de Colonos de los Ingenios Ozama, Boca Chica, C., Santa Fe, Río Haina, Quisqueya, Porvenir y Federación Dominicana de Colonos (FEDOCA) y, en consecuencia: condena a dichos señores al pago de la suma de dos millones ochocientos cincuenta y nueve mil novecientos noventa y uno con cuarenta y ocho centavos (RD$2,859,991.48) a favor del señor A.B., por concepto del 4% de comisión de la venta de terrenos ascendente a setenta y un millón, cuatrocientos noventa y nueve mil setecientos ochenta y siete con veinte centavos (RD$71,499,787.20), tal y como lo convinieron las partes, más el quince (15%) anual a título de intereses moratorios, computados desde la fechad de la demanda hasta la ejecución de la sentencia; Cuarto: Condena a la parte recurrida, los señores Severo de J.O., M.F.R. y L.P., y la Comisión de Colonos de los Ingenios Ozama, Boca Chica, C., Santa Fe, Río Haina, Quisqueya, Porvenir y Federación Dominicana de Colonos (FEDOCA), al pago de las costas del procedimiento a favor de los Licdos. J.C. hijo y A.N.B., abogados que afirmaran haberlas avanzado";

Considerando, que la parte recurrente plantea, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Ausencia de base legal; Segundo Medio: Contradicción e incongruencia de motivos";

Considerando, que los medios propuestos por los recurrentes, cuyo examen se hace conjuntamente por así convenir a la mejor solución del caso, se refieren, en síntesis, a que la sentencia atacada adolece de "una falta efectiva de examen de las documentaciones ofrecidas por las partes", así como de "una errada aplicación de diversas disposiciones legales" y de "una impropia y errada interpretación de preceptos doctrinarios", por lo que el vicio que se denuncia se evidencia en "un limitado enfoque del escenario jurídico, consistente en determinar si verdaderamente la responsabilidad contractual de los hoy recurrentes estaba comprometida frente al ahora recurrido, en función de una determinada gestión de venta de inmueble, que sin gozar de exclusividad, no fue probado que el recurrido agotase efectivamente tal gestión", quien ha reconocido "haber sido contratado en el año 2002, para esa gestión de venta, así como el porcentaje que éste recibiría" y que "la indicada venta se efectuó a favor de la Inmobiliaria Gerardino, entidad que fue buscada por el ahora recurrido a través del señor H.R.U., de donde se infiere que A.B. admite que fue otra persona que llegó a realizar la gestión de venta o a captar el cliente para la compra del inmueble, cuando la presunta oferta hecha por el señor U. se remonta a septiembre del año 2002 y la operación jurídica que generó la contestación vino a verificarse en el año 2004, mediando por tanto un tiempo espacioso en donde no se pudo determinar que el hoy recurrido efectuase diligencia alguna para que tal venta se llevase a cabo", culminan los alegatos contenidos en los medios bajo estudio;

Considerando, que la sentencia objetada hace constar y retiene los hechos "no controvertidos" siguientes: "a) la autorización otorgada el dos (2) de enero al señor A.B. por los señores Severo de J.O., M.F.R. y L.P. en representación de los demás colonos, con la finalidad de gestionar la venta de 1,291,242.34 metros; b) que si la venta se efectuaba a un cliente gestionado por el señor A.B., los propietarios del inmueble les pagarían una comisión de un 4% de la venta; c) que parte de los terrenos fueron adquiridos por la Inmobiliaria Gerardino, conforme contratos de venta que constan depositados, ascendiendo la venta a la suma de RD$71,499,787.20"; que en fechas 16 y 18 de diciembre del año 2006 se realizaron comparecencias de las partes, por ante la corte a-qua; que, expresa ésta, "en el expediente sólo consta la autorización que le fuera otorgada al señor B., la cual copiada textualmente dice lo siguiente: ‘Por este medio nosotros dueños y representantes de los demás dueños Colono, autorizamos al señor A.B. y al señor R.A.J. a gestionar la venta del terreno de 1,291,242.34 mts2, ubicado en la carretera mella pegado de San Luis y San Isidro. Precio por metro fijado a : RD190.00 pesos’. Nota: nosotros en calidad de dueños y representantes de los dueños colonos, nos comprometemos ante los señores, A.B. y R.A.J., pagarle una comisión de un cuatro (4%) por ciento de la venta total después de ser la compra realizada por un cliente buscado por ellos. Estamos de acuerdo a firmar, los señores Ing. Agrónomo Severo de J.O., S.. de la Comisión; M.F.R., presidente de la Comisión; L.P., Vocal de la Comisión Azucarera" (sic);

Considerando, que, asimismo, dicha corte expuso en el fallo impugnado, que "de lo dicho anteriormente se evidencia claramente, que el señor B. fue la persona que presentó a la compradora Inmobiliaria Geradino los terrenos de referencia, que dicha gestión se robustece más con una comunicación emitida en fecha seis (6) de septiembre del 2002 por el señor H.U. a la Inmobiliaria Gerardino, en la cual le presentó para su consideración una serie de inmuebles dentro de los cuales se encuentra los 1,291,242.34 metros cuadrados, inmueble objeto de la venta, que el señor H.U. era un corredor contratado por el señor B. a los fines de que lo ayudara a gestionar la venta de los indicados terrenos, que aún y cuando los recurridos alegan no conocer al señor U., según su comparecencia, estos reconocen no haberle prohibido al señor B. contratar otras personas para dicha gestión, la cual se deduce de la pregunta que le hiciera en dicha comparecencia el abogado del recurrente, a saber:’ ‘¿En el contrato se prohibía que el señor B. usara canales para vender? R.. No, era tan así que su comisión era compartida’; de tal manera que es entendible el hecho de que los recurridos aleguen no conocer al señor U., puesto que este a quien debía rendir cuentas era al señor B., que la referida comunicación está debidamente sellada por la compradora Inmobiliaria Gerardino, lo que implica que la misma fue recibida por dicha compañía, de tal suerte que queda evidenciada las gestiones gerenciadas por el recurrente"; que, además, la corte a-qua dijo que, "con la comunicación de fecha seis (6) de septiembre del 2002, descrita anteriormente y dirigida a la Inmobiliaria Gerardino por el señor H.U.M., en la cual se le presentó como opción a compra, entre otros inmuebles, los terrenos en cuestión; a saber: ‘carretera M. entrada Ing. San Luis 1, 291,242 mts a $200 el mt’, así como las declaraciones de las partes, específicamente la del señor P., donde admite que el recurrente le habló de la compradora y la del señor N.R.C., quien era gerente de la hoy compradora y reconoce las gestiones realizadas por el señor B., entre otros documentos, se comprueba que el demandante, ciertamente, hizo la función de corredor en el Contrato de Compra Venta del Inmueble, suscrito en fecha 16 de julio del año 2004, entre la Inmobiliaria Gerardino y la Comisión de Colonos de los Ingenios Ozama, Boca Chica, C., Santa Fe, Río Haina, Quisqueya, Porvenir, Federación Dominicana de Colonos (FEDOCA) y Grupo de Cesiones, representados por el señor M.F.R., por cuanto fueron los primeros que se acercaron a los vendedores y a la compradora; que en ese tenor la doctrina establece que el corredor (considerado como comerciante), según los usos de la plaza, tiene derecho a una remuneración por el solo hecho de celebrarse el contrato";

Considerando, que, como puede apreciarse en la motivación que sustenta la decisión criticada, reproducida anteriormente, la corte a-qua hizo en la especie una correcta ponderación de los hechos de la causa, sin desnaturalización alguna, y aplicó convenientemente el derecho, por cuanto comprobó, en uso regular de su poder soberano de apreciación, que A.B., actual recurrido, concertó válidamente con los ahora recurrentes, un contrato de corretaje para gestionar la venta de unos terrenos ubicados en la carretera M., cerca de las secciones San Luis y San Isidro, mediante el pago de un cuatro por ciento (4%) sobre el precio de venta, y que, en efecto, dicha venta se hizo a la entidad Inmobiliaria Gerardino por la suma de RD$71,499,787.20, según contratos que reposan en el expediente, y que esa compañía compradora fue gestionada, principalmente, por el hoy recurrido, quien se hizo asistir al efecto de H.U., por no existir objeción contractual al respecto de parte de los recurrentes, quienes reconocieron esa modalidad de gestión en su comparecencia personal por ante la corte a-qua, como consta en el fallo cuestionado; que, en tales circunstancias, la corte a-qua ha realizado en la especie una completa exposición de los hechos del proceso y una apropiada y correcta aplicación del derecho, sin incurrir en los vicios alegados por los recurrentes, por lo que el presente recurso de casación debe ser rechazado, salvo lo que se expresará a continuación;

Considerando, que, según se aduce en la parte final de los medios de casación formulados por los recurrentes, la sentencia recurrida vulnera las reglas concernientes a la condenación a intereses; que, al respecto, de conformidad con el artículo 1907 del Código Civil, "El interés es legal o convencional. El interés legal se determinará por la ley. El interés convencional puede ser mayor que el que fije la ley, siempre que ésta no lo prohíba. El tipo de interés convencional debe fijarse por escrito"; que la corte a-qua, como puede apreciarse en el fallo impugnado, condenó a los ahora recurrentes, en el ordinal tercero de su dispositivo, al pago de un quince por ciento (15%) anual a título de intereses moratorios, sin establecer de qué naturaleza o tipo de interés era el contenido en su sentencia, si legal o convencional; que como el interés legal previsto en la antigua orden ejecutiva núm. 312 de 1919, que fijaba éste en un 1% mensual en materia civil y comercial, y que servía de soporte al artículo 1153 del Código Civil, fue derogado de manera expresa por el artículo 91 de la Ley núm. 183-02, del 21 de noviembre de 2002, que creó el Código Monetario y Financiero, lo que hubo de dejar inexistente el referido interés legal mucho antes que la corte a-qua adoptara su decisión; que resulta evidente que el indicado interés del 15% anual, por la razón indicada, no podía tener como sustentación legal la antigua y derogada orden ejecutiva núm. 312 de 1919, ni tampoco el que pudo provenir de la convención de las partes, por no constar su existencia, incurriendo de ese modo dicha corte en un evidente exceso de poder; que, por las razones expuestas, procede casar por vía de supresión y sin envío el fallo impugnado, sólo en el aspecto aquí analizado, concerniente a la imposición de una condena a los recurrentes consistente en el pago de intereses;

Por tales motivos: Primero: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por Severo de J.O. y L.P. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles el 18 de mayo del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Casa, por vía de supresión y sin envío, la referida sentencia impugnada, en lo concerniente, exclusivamente, a los intereses moratorios al quince por ciento (15%) anual, acordados en la misma; Tercero: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, tan sólo en un ochenta por ciento (80%) de su importe total, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. M.A.N.B. y J.C. hijo, quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 23 de marzo de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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