Sentencia nº 96 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Octubre de 2008.

Número de sentencia96
Número de resolución96
Fecha29 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Domingo Almánzar & Co., C. por A

Abogado(s): Dr. Bienvenido Amaro

Recurrido(s): T.C., compartes

Abogado(s): Dr. Rafael Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúbllica, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Almánzar & Co., C. por A., compañía comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social en la calle General P.T. esquina calle D.T.F. de la ciudad, municipio y provincia de Salcedo, debida y legalmente representada por su Presidente-Tesorero señor D.A.A., dominicano, mayor de edad, comerciante, casado, provisto de la cédula de identificación personal núm. 13554, serie 55, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de santo Domingo, el 7 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

O. en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.G., en representación del Dr. R.A., abogado de las partes recurridas, T.C. y Compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de octubre de 1983, suscrito por el Dr. R.B.A., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. R.A., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 1985, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato de venta y reparación de daños y perjuicios, incoada por T.C. contra Inversiones y Financiamientos, S.A., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la razón social D.A., C. por A., por no haber comparecido; Segundo: Declara recibible, por ser regular en la forma y justa en el fondo, la demanda en intervención forzosa interpuesta por Inversiones y Financiamientos, S. A. (Infisa), contra la razón social D.A., C. por A.; Tercero: Libera a Inversiones y Financiamientos, S.A. (Infisa), de toda responsabilidad en la presente instancia; Cuarto: Condena a la razón social D.A., C. por A., pagarle a T.C. y por las razones precedentemente expuestas: a) la suma de RD$2,145.48, valor pagado por el demandante T.C. a Inversiones y Financiamientos, S. A. (Infisa) por el vehículo que le fuera incautado por D.A., C. por A.; Quinto: Condena a D.A., C. por A., al pago de la suma de RD$5,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios experimentados como consecuencia de los hechos a que nos hemos referido en otra parte de esta sentencia; más los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Sexto: Condena a D.A., C. por A., al pago de las costas de la presente instancia, cuya distracción se ordena en provecho de los Drs. R.A., abogado de la razón social demandada y E.P.J., abogado de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos por la compañía Domingo Almánzar & Co., C. por A. y T.C., contra ese fallo, por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Admite como regulares y válidos los recursos de Apelación interpuestos por Domingo Almánzar & Co., C. por A., y T.C., contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 1982, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hechos de acuerdo a las formalidades legales; Segundo: Relativamente al fondo, rechaza dichos recursos de alzada, y en consecuencia confirma la sentencia impugnada en todas sus partes por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a los recurrentes Domingo Almánzar & Co., C. por A., al pago de las costas de esta instancia, y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. R.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.”

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 5 y 9 de la ley No. 483 sobre Ventas Condicionales de Muebles. Violación de las disposiciones de los artículos 6, 7, 10 y 11 de la misma ley. Desnaturalización de los documentos del expediente; Segundo Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1382 y 1383 del Código Civil. Falta de base legal; Tercer Medio: Motivación insuficiente, equivalente a falta de motivación. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Violación del artículo 12, párrafo 2, de ley No. 483; Cuarto Medio: Motivos falsos, equivalentes a falta de motivación. Motivación contraria a la ley equivalente a insuficiencia o falta de motivos. Violación en otro aspecto del artículo 141 del Código de Procedimiento; Quinto Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil. Motivación contradictoria con el dispositivo de la sentencia en relación con las costas; Sexto Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1134 y 1135 del Código Civil, 1315 del mismo Código y del artículo 1383 del Código Civil. Falta de motivación en cuanto a los intereses legales contenidos en la sentencia”;

Considerando, que el primer medio propuesto por la recurrente se refiere, medularmente y en síntesis, a que la Corte a-qua desnaturalizó las piezas y documentos del expediente, especialmente, el contrato de venta condicional de fecha 18 de marzo de 1977, intervenido entre la Domingo Almánzar & Co., C. por A. y H.J.M., al no atribuirle a éste el significado y consecuencias que surgen de él y de la ley, en razón de que el vendedor, en caso de no pago del precio o de parte del mismo puede luego de la intimación de pago de rigor y de la obtención del auto de incautación, proceder a la incautación del mismo en manos del comprador o en manos de un tercero, cuando ha sido registrado dentro del plazo de ley, lo que ocurrió en la especie; culminan las aseveraciones contenidas en el medio de que se trata;

Considerando, que en ese tenor, el tribunal de primera instancia, cuyos motivos hizo suyos la Corte a-qua, sostuvo que la incautación llevada a término por la razón social Domingo Almánzar & Co., C. por A., debió ser llevada a cabo contra su comprador y no contra un tercero, como lo es el señor T.C., ya que el contrato que le sirvió de base para la indicada incautación fue registrada improcedentemente dos años después de su fecha;

Considerando, que según lo que establece el artículo 9 de la Ley 483 sobre Venta Condicional de Muebles: “Los contratos de ventas condicionales sólo serán oponibles a terceros cuando hayan sido registrados de conformidad con esta ley en el plazo de treinta días establecido en el artículo tercero, pudiendo entonces el propietario o sus causahabientes reivindicar las cosas vendidas en manos de terceros en los mismos casos en que según se dispone más adelante, pueden reivindicarlas en manos del comprador…”;

Considerando, que según el contrato condicional de muebles suscrito en fecha 18 de marzo de 1977, el mismo fue registrado el 5 de abril del citado año, es decir, que sí se cumplió con la formalidad de registro dentro de los 30 días, prescrita en el artículo 3, por lo que conforme con el artículo 9 de esa ley sí podía ser el vehículo objeto de litis, incautado en manos de terceros, ya que por el registro le es oponible; en consecuencia, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación es del criterio que en la sentencia recurrida la Corte a-qua incurrió en desnaturalización del documento descrito precedentemente, y por ende, hizo una errónea aplicación de los artículos 5 y 9 de la ley 483; por tanto, procede que sea casada la decisión recurrida, sin necesidad de ponderar los demás medios invocados.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada el 7 de octubre del año 1983, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo se copia en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a los recurridos al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del Dr. B.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de octubre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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