Sentencia nº 111 de Suprema Corte de Justicia, del 9 de Marzo de 2011.

Fecha09 Marzo 2011
Número de resolución111
Número de sentencia111
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 09/03/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco de Reservas de la República Dominicana

Abogado(s): D.. E.O.M., M.F.T., L.. A.M.C.

Recurrido(s): Banco Central de la República Dominicana

Abogado(s): D.. L.M.P.M., mas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

Abogados: D.. L.M.P.M. y H.C.O. y Lidos. D.J.P.S., V.S.R. y L.A.B.R..

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, institución bancaria organizada de conformidad con la Ley 6133-62 el 17 de diciembre de 1962 y sus modificaciones, con su domicilio social en el edificio marcado con el núm. 201 de la calle I.L.C. en la Zona Colonial, de esta ciudad, debidamente representado por su administrador general Dr. R.S.S., dominicano, mayor de edad, casado, con domicilio y residencia en esta ciudad, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0103719-0, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 11 de noviembre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 1998, suscrito por los Dres. E.O.M., M.F.T. y el Lic. A.M.C., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 1998, suscrito por el Dr. L.M.P.M., H.C.O. y los Lidos. D.J.P.S., V.S.R. y L.A.B.R., abogados del recurrido Banco Central de la República Dominicana;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario y la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de octubre de 2010, por el magistrado, R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de septiembre de 1998, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por C.´s, C. por A. contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 28 de enero de 1997, una sentencia in-voce cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Ordena la inclusión en este proceso, de oficio, del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) a los fines que deposite el documento que solicita el demandado Banco de Reservas; Segundo: Que en la misma intervención se solicite al BID en la misma citación que se le haga el depósito del documento para más economía del proceso; Tercero: Se ordena la exclusión al Banco Central de la República Dominicana por no tener parte en el contrato; Cuarto: Ordena última prórroga cada uno de los documentos, 15 días para hacer la intervención forzosa para el BID, fija la audiencia para el día 13 de febrero de 1997, vale citación para las partes presentes y representadas; Reserva las costas; b) que, con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 11 de noviembre de 1997, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válido, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana el 6 de febrero de 1997, por acto de ministerial V.B.B., alguacil de este Distrito Judicial, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional en fecha 28 de enero de 1997, que excluyó del proceso del Banco Central de la República Dominicana, en el conocimiento de la demanda en rescisión de contrato de préstamos, daños y perjuicios y otros fines que interpuso la sociedad comercial Cheer´s, C. por A., en contra del recurrente; Segundo: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos y razones antes dados; Tercero: Condena al Banco de Reservas de la República Dominicana al pago de las costas del procedimiento, en distracción y provecho de la Lic. A.T.D. y de los Dres. J.A.C. y M.A.T.C., abogados que afirmaron haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Falsa interpretación del artículo 1165 del Código Civil; Tercer Medio: Incorrecta interpretación del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Documentos no ponderados en la sentencia y desnaturalizados;

Considerando, que el recurrente en su primer medio alega, en resumen, que si bien los jueces de fondo son soberanos para aceptar o rechazar las medidas de instrucción que se les presenten deben ser sumamente prudentes cuando ven que como consecuencia de una medida frustrada se les pide otra que podría ser más efectiva para esclarecer la verdad de los hechos que se quieren probar; que es preciso dar curso a esa medida de instrucción para no violentar el derecho de defensa y el respeto al debido proceso de ley, ambos consagrados en el artículo 8, inciso 2, letra j de la Constitución de la República; que era menester hacer comparecer a la funcionaria del Banco Central de la Republica Dominicana que hacia referencia el informe del Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para interrogarla personalmente y así saber las reales causas de esa interrupción abrupta luego de que los organismos correspondientes de dicho banco habían dado su aprobación y el Banco de Reservas había efectuado desembolsos en función a la relación jurídica establecida; que los tribunales deben ser razonables y no arbitrarios en sus facultades discrecionales, salvaguardando el respeto al debido proceso, teniendo en cuenta que su principal misión es descubrir la verdad en los procesos y otorgar la razón a quien en derecho corresponda; que la medida solicitada contrario a lo que se afirma en la sentencia sí arrojaba luz, ya que los documentos no aportan nada respecto a las razones que tuvo el Banco Central de la Republica Dominicana para quebrantar tan abruptamente la relación contractual alegando una supuesta opinión del BID que no fue presentada realmente;

Considerando, que la corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, en relación con el pedimento arriba citado, que "en la audiencia celebrada por esta corte el 3 de julio de 1997, la parte recurrente solicitó la comparecencia personal de la Lic. A.S. de V., Directora del Departamento de Financiamiento y Proyectos del Banco Central, medida de instrucción que ésta Corte rechaza por improcedente, frustratoria e inútil, toda vez que el Banco Central y el propio Banco de Reservas han depositado los contratos de préstamos intervenidos entre éste y la compañía Cheer´s, C. por A. probatorios que el Banco Central no fue parte de los mismos, conjuntamente con los documentos y resoluciones del departamento DEFINPRO del Banco Central, relacionados con el presente caso, por lo que sería inútil dicha comparecencia y no arrojaría luz sobre el caso de la especie, decisión que vale sentencia sin que conste en el dispositivo" (sic);

Considerando, que tales argumentaciones, a juicio de esta Corte de Casación son correctas y valederas en buen derecho, por cuanto se inscriben plenamente en el poder soberano de apreciación que les acuerda la ley a los jueces del orden judicial, quienes en el legal ejercicio de sus funciones disponen de suficiente autoridad para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso; que el rechazamiento de la comparecencia personal solicitada en la especie descansa, como se ha visto en que en el expediente existen documentos suficientes que hacen inútil dicha medida, comprobaciones y razones de hecho debidamente sopesadas por la jurisdicción a-quo, las cuales escapan al control casacional, por no haberlas desnaturalizado ni conllevar dicha decisión violación alguna al derecho de defensa, como erróneamente aduce el recurrente; que, por lo tanto, el medio examinado carece de sentido y debe ser desestimado;

Considerando, que en los medios segundo y cuarto del presente recurso, los cuales se examinan reunidos por convenir a la solución del caso, el recurrente aduce que la corte ha interpretado incorrectamente el artículo 1165 del Código Civil que consagra el efecto relativo de las convenciones, creyendo que para ser parte se debe suscribir exclusivamente el contrato, sin tener en cuenta que en documentos complementarios como fueron el contrato de compromiso y la cesión de crédito que se suscribieron entre el Banco Central de la República Dominicana y el Banco de Reservas de la República Dominicana, los cuales son mencionados en los contratos entre el Banco de Reservas y C.`s, C. por A. se está integrando perfectamente como parte a esa institución bancaria de emisión, pues el Banco de Reservas desembolsa en vista de que no había disponibilidad en el Banco Central para lo cual se presume un intercambio previo de información y además siempre que el Banco de Reservas desembolsaba lo hacia por cuenta y a cargo del Banco Central para que éste le reembolsase ulteriormente, dado que el crédito estaba debida y previamente aprobado por el Banco Central; que en la sentencia no se ponderó que el documento del 7 de noviembre de 1995 del Banco Interamericano para el Desarrollo (BID) no se refiere en modo alguno al préstamo de C.`s, C. por A., sino a otro proyecto en Puerto Plata totalmente ajeno a éste (Victoria Beach Resort Segundo) por lo cual se imponía la comparecencia de la funcionaria del Banco Central que tenía conocimiento del asunto y que había instrumentado el acta donde se contenía el error; que se desnaturalizan los contratos y sus documentos complementarios cuando se pretende que en ellos no desempeña ninguna función el Banco Central de la República Dominicana y que la relación jurídica sólo estaba establecida entre el Banco de Reservas y la firma C.`s, C. por A;

Considerando: que en el fallo atacado se hace constar en referencia la sentencia apelada que: "el juez a-quo en su sentencia del 28 de enero de 1997, en su ordinal tercero de su dispositivo dispuso: Se ordena la exclusión del Banco Central de la República Dominicana por no tener parte en el contrato, que es el punto de derecho principal y de fondo objeto del presente recurso del Banco de Reservas; que por otra parte y de acuerdo al contrato suscrito por el Banco de Reservas de la República Dominicana con la sociedad C.´s C. por A., el 8 de junio de 1994, por el cual prestó a esta última la suma de RD$3,035,715.29, ocasión en que desembolsó $535,715.29 y por la suscripción posterior de tres préstamos antes citados de $397, 077.63, $518,000.00 y $320,000.00, sin fondos del Banco Central y con el conocimiento del Banco de Reservas de que los desembolsos del DEFINPRO estaban suspendidos, obviamente fueron negociaciones a cuenta y riesgo único del Banco de Reservas, en las que no intervino el Banco Central, por lo que la exclusión hecha por el tribunal a quo del Banco Central de la República Dominicana, como parte de un proceso con motivo a las demandas en rescisión de contrato, daños y perjuicios y otros fines que incoara la firma C.´s, C. por A., únicamente contra el Banco de Reservas, fue dada en buen derecho, y que ésta corte procede a confirmar por ésa y las razones anteriormente dadas" (sic);

Considerando, que en fecha 8 de junio de 1994, el Banco de Reservas suscribió un contrato de préstamo con garantía hipotecaria con al entidad C.`s, C. por A. por la suma de RD$3,035,715.29, con recursos provenientes del Departamento de Desarrollo y Financiamiento de Proyectos (DEFINPRO) ($2,500,000.00) y con recursos propios del Banco de Reservas ($535,715.29);

Considerando, que el 28 de junio de 1996, la demandante original, hoy co-recurrida, C.`s, C. por A. incoó una demanda en rescisión del referido contrato de fecha 8 de junio de 1994, en conocimiento de la cual la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó la sentencia in voce de fecha 28 de enero de 1997, recurrida en apelación; que, a su vez, dicho recurso culminó con la decisión ahora impugnada;

Considerando, que el artículo 1165 del Código Civil consagra el principio de la relatividad de las convenciones, es decir, que éstos no perjudican ni aprovechan a los terceros; que las partes contratantes pueden oponer la existencia de su contrato a un tercero como una cuestión de puro hecho, sin violar la regla res inter alios acta; que, en la especie, al entender la corte a qua que el contrato de referencia fue suscrito exclusivamente entre el Banco de Reservas y C.`s, C. por A., sin fondos del Banco Central y con conocimiento de que los desembolsos del organismo encargado de dichos préstamos ese banco estaban suspendidos y por ello procedía excluir al Banco Central de la República Dominicana de la instancia abierta con motivo de la demanda en rescisión de dicho contrato, lejos de incurrir en las violaciones invocadas, hace una correcta aplicación de la ley; que por tales razones procede rechazar los medios analizados por infundados;

Considerando, que en apoyo de su tercer medio el recurrente sustenta que el acta número 38 del 15 de enero de 1997 del ministerial B.B. por la cual el Banco de Reservas puso en causa al Banco Central de la República Dominicana cumple cabalmente con los requisitos del artículo 339 del Código de Procedimiento Civil respecto a las demandas en intervención forzosa; que dicho acto estaba debidamente motivado e indicada lo que se pedirá al tribunal y hasta tenía en cabeza copia de la demanda principal; que se interpreta incorrectamente el artículo 339 de dicho texto legal cuando no se advierte que todo lo exigido por éste estaba contenido en la referida acta de alguacil, por ende no hubo tal incumplimiento de esa disposición como se afirma en la sentencia, amen de que el Banco Central de la República Dominicana acudió a todas las audiencias y se defendió debidamente;

Considerando, que expresa la corte a-qua en su sentencia que "en el expediente no consta ningún escrito, instancia o acto que contenga los fundamentos y conclusiones a fines de intervención ni la prueba de que haya sido notificada a los abogados de las partes en causa, así como los documentos justificativos, las cuales circunstancias no pueden retardar el fallo de lo principal, por lo que en consecuencia no se cumplió, o por lo menos no se reportó prueba del incumplimiento civil; que en el caso, como se pretende en la especie, que se trata de una demanda en intervención forzosa, que es la invocada contra un tercero a fin de convertirlo en parte demandada en el proceso debe cumplirse con las formalidades señaladas por el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, para los emplazamiento, única forma del tribunal apoderado establecer a que fines se ha interpuesto la demanda en intervención forzosa, si es el llamamiento en garantía, la puesta en causa o la declaratoria de sentencia común, circunstancia por la cual imposibilita a la corte decidir sobre la validez y sobre el fondo de la demanda en intervención forzosa" (sic);

Considerando, que la intervención forzosa es un medio preventivo que consiste en la citación de un tercero, para que las consecuencias del proceso resultantes de la sentencia repercutan respecto del interviniente, al mismo tiempo que decida acerca de las pretensiones de las partes originarias una contra otra; que, según dispone la ley, la intervención se formará por medio de escrito que contenga los fundamentos y conclusiones, y del cual se dará copia a los abogados de las partes en causa, así como de los documentos justificativos; que del estudio de la sentencia impugnada esta Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar que ciertamente, como se indica precedentemente, no se hizo el depósito en el expediente del escrito que habría de contener la referida demanda incidental en intervención forzosa, situación esta que le impedía a los jueces de fondo establecer con certeza la existencia de la misma y a que fines se hizo; que, en esas condiciones, la sentencia atacada no ha podido incurrir en el vicio que le atribuye el recurrente, en su tercer medio, por lo que debe ser desestimado;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Banco de Reservas de la República Dominicana, contra la sentencia del 11 de noviembre de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia de manera íntegra en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de la Licda. A.A.T.D. y el Dr. M.T.C., abogados de la co-recurrida C.`s, C. por A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; en cuanto al co-recurrido Banco Central de la República Dominicana se compensa el pago las costas, por así haberlo solicitado a través de sus abogados D.. V.S., D.J.P.S. y los Licdos. L.M.P.M. y H.C.O.;

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 9 de marzo 2011, años 168º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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