Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 2 de Junio de 2010.

Fecha02 Junio 2010
Número de resolución118
Número de sentencia118
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 02/06/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): G. delP. de R.

Abogado(s): L.. Máximo A.A.G.

Recurrido(s): M.R.B.C., B.U. de Beato

Abogado(s): L.. L.M.B.C., Francisco Gonzalo Ruiz Muñoz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G. delC.P. de R., dominicana, mayor de edad, casada, de oficios domésticos, portadora de la cédula de identificación personal núm. 10250, serie 34, renovada, domiciliada en el Residencial Luperón, carretera Santiago-Gurabo, núm. 17-A, S. de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, el 4 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar la presente demanda de perención del recurso de casación, con todas sus consecuencias legales”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de enero de 1991, suscrito por el Lic. Máximo A.A.G., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 1992, suscrito por los Licdos. L.M.B.C. y F.G.R.M., abogados de los recurridos M.R.B.C. y B.U. de B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de mayo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 1 de septiembre de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en lanzamiento de lugar y desalojo intentada por M.R.B.C. y B.V. de Beato contra Y. Lozada y/o Gloria de R., el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, dictó una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe ordenar y ordena el lanzamiento de lugar y/o desalojo de la casa núm.13 de la calle 1ra., esquina calle 6 de la urbanización Cerros de Gurabo II, de esta ciudad, propiedad de M.R.B.C. y B.Q.V. de B., y ocupada ilegalmente por Y. Lozada y/o Gloria de Reyes; Segundo: Que debe ordenar y ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia no obstante cualquier recurso en su contra por ser de derecho; Tercero: Que debe condenar y condena a la demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. L.M.B.C. y M.E.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia antes indicada, intervino la decisión de fecha 4 de noviembre de 1991, ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acogiendo como al efecto acoge en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido hecho conforme a las normas procesales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo rechazando como al efecto rechaza las conclusiones de la parte apelante por improcedentes y mal fundadas; Tercero: Ratificando como al efecto ratifica en todas sus partes la sentencia civil núm.20 dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción del municipio de Santiago, en fecha 16 de julio de 1990 y en consecuencia ordena el lanzamiento de lugar y/o desalojo de la casa núm.13 de la calle 1ra., esquina 6 de la urbanización Cerros de Gurabo II propiedad de M.R.B.C. y B.U. de B., ocupada ilegalmente por G.P. de R. y/o Yanyi Lozada; Cuarto: Ordenando como al efecto ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que contra ella se ejerciere; Quinto: Condenando como al efecto condena a la señora G.P. de Reyes y/o Yanyi Lozada, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.B. y M.E.B.G., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer medio: Violación de los artículos 1743 al 1751 del Código Civil; Segundo medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Contradicción de motivos. Falta de base legal. Violación del derecho de defensa por falta de ponderación de documentos;

Considerando, que en sus tres medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, la recurrente alega, en resumen: a) que en la sentencia impugnada se incurrió en contradicción de motivos y violación de las disposiciones de los artículos 1743 y 1751 del Código Civil, al haberla considerado el tribunal a-quo como una extraña e intrusa en el considerando décimo cuarto de la sentencia recurrida, pues dichos textos consagran que aún cuando el inmueble cambie de propietario se establece de pleno derecho un lazo jurídico entre el comprador y el vendedor, y entre aquél y el inquilino en lo que concierne al arrendamiento; b) que “en una interpretación sui géneris, para confirmar la sentencia del tribunal de primer grado, el tribunal de alzada establece y dispone el lanzamiento de lugar en perjuicio de la parte recurrente, obviando en forma increíble una cuestión debatida entre ambas partes desde el principio: que la señora G. delC.P. de R. ocupaba en forma legal la casa propiedad de los recurridos, ya que contaba con la autorización legal del inquilino de dicho inmueble, señor J.A.L., según consta en las piezas y documentos aportados tanto en el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción, como en la Secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del D. J. de Santiago”; c) que “confunde la Cámara a-qua con sus motivaciones contenidas en la sentencia recurrida, al dar por establecido que la ahora recurrente era una intrusa, no obstante la existencia, repetimos, de pruebas irrefutables en el sentido de que existía un vínculo contractual entre quienes ocupaban la casa núm. 13, de la Calle 1ra., esquina 6, Cerros de Gurabo II, Santiago, y sus propietarios, y de que la señora G.P. de R. cuidaba dicha casa por expresa disposición y consentimiento de los inquilinos, lo que se demuestra por los recibos de pagos y el contrato de inquilinato aportados al debate, piezas y documentos no ponderados, que llevaron a la Cámara a qua a deducir mediante inferencias inadmisibles, situaciones totalmente contrarias a la realidad demostrada con los documentos; que los recurrentes habían apelado al procedimiento de lanzamiento de lugares que establece la ley exclusivamente en los casos donde no exista contrato de alquiler; que en ninguna parte de su sentencia, dicha Cámara revela la individualidad jurídico-legal de cada pieza o documento, circunstancia que no va a permitir a esta honorable Suprema Corte, como Corte de Casación, ejercer a plenitud y jurídica conciencia, su facultad de examen y control, y en consecuencia determinar si la ley ha sido bien o erróneamente aplicada; que tal desnaturalización, ha creado a su vez una confusa motivación, sui- géneris, perjudicial a la parte recurrente; que, por falta de precisión en los motivos insuficientes, vagos y ambiguos, equivalentes a la falta de ellos, motivos que deben ser siempre claros y precisos, la Corte de Casación, como le compete hacerlo, no puede ejercer su facultad de control, y saber si ha habido o no una recta aplicación de la ley”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que la hoy recurrente no depositó por ante las jurisdicciones de juicio ningún documento que avalara que entre ella y los propietarios de la casa existía una relación de inquilinato; que aunque en la comparecencia personal de las partes celebrada por ante el tribunal a-quo, se establece que los inquilinos de la misma le habían autorizado a quedarse en la casa haciéndole el favor de cuidar la vivienda y a un hermano enfermo que allí se encontraba, este no era un motivo legalmente establecido para impedir que los propietarios de la misma exijan su lanzamiento o desalojo, al considerarla intrusa; que en este sentido, la sentencia impugnada ha sido dada conforme al derecho que rige la materia, por tanto procede que los medios planteados sean desestimados y con ello rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación incoado por G. delC.P. de Reyes contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 4 de noviembre de 1991, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los licenciados L.M.B.C. y F.G.R.M., abogados de los recurridos, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 2 de junio de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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