Sentencia nº 120 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Julio de 2009.

Número de resolución120
Fecha29 Julio 2009
Número de sentencia120
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/07/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.M.P.

Abogado(s): D.. R.W.O., A.J.G., C.M.M.

Recurrido(s): Financiera Corieca, C. por A.

Abogado(s): D.. J.A.M., José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.M.P., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal núm. 12638, serie 28, domiciliado y residente en el Km. 1, de la carretera M., de la ciudad de Higüey y ad-hoc en el edificio núm. 208, apto. 202, de la calle A.M. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 11 de noviembre de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 1991, suscrito por los Dres. R.W.O., A.J.G. y C.W.M.M., abogados del recurrente F.A.M.P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de mayo de 1991, suscrito por los Dres. J.A.M. y J.M.N.C., abogados de la recurrida, Financiera Corieca, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de septiembre de 1991, estando presente los jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V., G.G.C., A.J.C. y F.B.J.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: que con motivo de una venta inmobiliaria en pública subasta intentada por F.A.M.P. frente a la Financiera Corieca, C. por A., el Juzgado de Primera Instancia del Departamento Judicial de la Altagracia dictó el 21 de agosto de 1990 una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declarar, como al efecto declara, al señor F.A.M.P. adjudicatario de los inmuebles embargados por él a la Corporación Oriental, C. Por A. (Corieca), hoy Financiera Corieca, C. por A., y que se detallan a continuación: a) una porción de terreno con una extensión superficial de 2.56 hectáreas, 40 áreas, 70 centíareas, 35 decímetros cuadrados, equivalentes a 102 tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 91-C, del Distrito Catastral núm. 11/4, del municipio de Higüey, y sus mejoras; b) una porción de terreno con una extensión superficial de 10 héctareas, 91 áreas, 01 centíareas, equivalentes a 173.50, tareas, dentro del ámbito de la parcela núm. 11/4, del municipio de Higüey, y sus mejoras; c) El solar núm. 6 y sus mejoras, consistentes en una casa de blocks, techada de concreto, de una planta, con sus anexidades y dependencias, situada en la calle D. esquinaM., de esta ciudad, de la manzana núm. 21 provisional, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio de Higüey, con una extensión superficial de 170 metros cuadrados, 2 decímetros cuadrados, con los siguientes linderos: al Norte: solar núm. 5; al Este: calle D.; al Sur: calle M.; y al Oeste: Solar núm. 7; todo por la suma de doscientos cincuenta y dos mil cuarenta y siete pesos oro con cincuenta centavos (RD$252,047.50), de conformidad con el Pliego de Condiciones que forma parte de la presente sentencia; Segundo: Ordena al embargado abandonar la posesión de dichos inmuebles, tan pronto como se le notifique esta sentencia, la cual será ejecutoría contra toda persona que estuviere ocupando los inmuebles adjudicados; b) que con motivo de la demanda en suspensión de ejecución contra esa decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ordena la suspensión provisional de la ejecución de la decisión dictada en atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia en fecha agosto 21 de 1990 a favor del Sr. F.A.M.P.; Segundo: Condena al Sr. F.A.M.P. al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Doctores José Altagracia Márquez y J.M.N.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad” (sic);

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa; Tercer Medio: Incompetencia”;

Considerando, que, en cuanto a la solicitud de reapertura de debates hecha por la parte recurrente, procede declararla inadmisible, toda vez que en casación no se conoce en ningún caso el fondo del asunto, sino que la Suprema Corte de Justicia decide si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que no se puede ordenar reapertura de debates a los fines de instruir mejor el juicio ni para conocer documentos nuevos que no hayan sido sometidos a la consideración de los jueces del fondo, o que no hayan sido depositados conjuntamente con el memorial de casación;

Considerando, que el recurrente sustenta en su primer medio de casación en síntesis, que la Corte a-qua incurrió en irregularidad, porque el contrato de fianza fue depositado el 24 de agosto y el juez de primera instancia produjo su sentencia el 21 de agosto de 1990 de forma correcta, pues desconocía la recusación y además el tribunal, como establece la ley, no le comunicó al juez que estaba recusado ni tampoco procedía que lo hiciera por está razón;

Considerando, que en la sentencia de primera instancia, la cual que estatuye sobre la adjudicación, se observa en su página número dos, que el perseguido en sus conclusiones le comunicó al juez la decisión sobre la admisión de su recusación de fecha 17 de agosto de 1990, por lo que tal como observó la Corte a-qua, conforme al artículo 387 del Código de Procedimiento Civil, desde este momento debían paralizarse las operaciones; que, por lo tanto, al juez de primera instancia no le correspondía determinar sobre la validez o no de la fianza, puesto que no conocía que sobre él pesaba una recusación; que, además, el Presidente de la Corte a-qua verificó en su decisión que el persiguiente había concluido en torno que el título que servía de base al embargo inmobiliario había sido revocado y que, en tal sentido, dicho título que permitía la ejecución se encontraba en un estado indeterminado y que del resultado del recurso que se hubiese interpuesto contra esa decisión dependería el futuro de esa medida ejecutoria; que, en consecuencia, el Presidente de la Corte a-qua advirtió que de cualquiera de las situaciones anteriores podía surgir una modificación de la sentencia de adjudicación, y si esto ocurría, la ejecución de dicha decisión podría causarle al embargado un daño, el cual podía evitarse, por lo que actuó dentro de sus poderes de apreciación de los hechos, sin desnaturalizarlos, por lo que procede el rechazo de este primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente alega, en el segundo medio de casación, que la sentencia impugnada en realidad no fue dictada el día 11 de diciembre sino el 11 de noviembre de 1990, y esto se demuestra porque la certificación de registro civil indica que su fecha real es el 11 de noviembre de 1990, sentencia esta que al momento de ser dictada no ponderó nuestro escrito ampliatorio, toda vez que el plazo concedido a nosotros vencía el 21 de noviembre de 1990;

Considerando, que la certificación de registro civil menciona parte del contenido de la sentencia, lo que no hace prueba de su fecha, además de que dicha certificación está fechada a 14 de diciembre de 1990, por lo que si se pretendía demostrar que la sentencia fue dictada el 11 de noviembre y no el 11 de diciembre, debió depositarse certificación en tal sentido del tribunal que expidió dicha sentencia, por lo que, evidentemente, se trató de un error puramente material, toda vez que se encuentra depositada en el expediente una sentencia certificada de fecha 11 de diciembre de 1990; que, por tanto, procede el rechazo de este segundo medio de casación;

Considerando, que el recurrente argumenta, en su tercer medio de casación, que la Corte a-qua no hizo caso a los alegatos de que el juez que dictó la sentencia no podía suspender la misma, ya que es un título por vía administrativa; que las sentencias de adjudicación de inmuebles no son recurribles en apelación, ya que no son decisiones propias de la materia ordinaria, sino resoluciones administrativas; que, por otra parte, el procedimiento de ejecución se realizó realmente sin incidentes, pues la ley determina de forma clara y precisa cómo deben ser planteados, por lo que el P. de la Corte a-qua era incompetente de forma absoluta;

Considerando, que el J. a-quo sustentó que si una sentencia de adjudicación de inmuebles es o no recurrible en apelación, debe ser determinado cuando la Corte en pleno conozca el fondo del recurso interpuesto contra ella y este no es el medio para un pronunciamiento en tal sentido; que, ciertamente, como sostuvo el J. a-quo, éste como juez de los referimientos no podía estatuir sobre la procedencia o no del recurso de apelación puesto que sólo estaba apoderado de la suspensión de la ejecución del fallo apelado, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ello el recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.M.P. contra la sentencia dictada por el Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís el 1 de febrero de 1991, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción en provecho de los Dres. J.M.N.C. y J.A.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de julio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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