Sentencia nº 123 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2005.

Número de sentencia123
Número de resolución123
Fecha16 Noviembre 2005
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2005

Materia: Laboral

Recurrente(s): A.V., P.A.V.

Abogado(s): D.. E.M.A.,J.C.R.P.

Recurrido(s): Distribuidora Corripio, C. por A.

Abogado(s): L.. C.H.C., Marisela Tejada Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V. y P.A.V., dominicanos, mayores de edad, cédulas de identificación y personal Nos. 41452 y 293, series 56 y 83, respectivamente, con domicilios y residencias en Piedra Blanca, municipio Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada el 4 de enero del 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. E.M.A. y J.C.R.P., abogados de los recurrentes A.V. y P.A.V.;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría suscrito por los Dres. E.M.A. y J.C.R.P., cédulas de identidad y electoral Nos. 093-0011811-5 y 093-0020785-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de mayo del 2005, suscrito por los Licdos. C.H.C. y M.T.R., cédulas de identidad y electoral Nos. 001-0776633-9 y 001-0219577-3, respectivamente, abogados de la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A.;

Visto el auto dictado el 14 de noviembre del 2005, por el Magistrado P.R.C., en funciones de Presidente de la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al M.J.A.S., Juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley No. 684 de 1934;

Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de noviembre del 2005, estando presentes los Jueces: J.L.V., P.; E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos de la Secretaria General y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por la recurrida Distribuidora Corripio, C. por A. contra los recurrentes A.V. y P.A.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 12 de abril del 2004 una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se declara injustificado el despido y resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que ligaba a los señores A.V. y P.A.V. con la empresa Distribuidora Corripio, C. por A., por causa de esta última; Segundo: Se condena a Distribuidora Corripio, C. por A., pagarle a cada uno de los señores A.V. y P.A.V., las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) veinte y ocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) doscientos ochenta y dos (282) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; d) proporción del salario de navidad por cuarenta y cinco (45) días del año 1998; e) seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; f) sesenta (60) días de salario ordinario por concepto de utilidades correspondientes al año 1995; calculados todos por un salario promedio mensual de Diez Mil Pesos (RD$10,000.00); Tercero: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda a partir del trece (13) del mes de mayo del año 1996 hasta la fecha de la sentencia, de conformidad con la evolución del índice general de los precios al consumidor, elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Se condena a Distribuidora Corripio, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de los Dres. E.M.A. y J.C.R.P.; Quinto: Se comisiona a N.E.J.P., Alguacil Ordinaria de este Tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por Distribuidora Corripio, C. por A., contra la sentencia No. 26 dictada en fecha 12 del mes de abril del 2004 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propio imperio y contraria autoridad, modifica el ordinal segundo de la sentencia recurrida, para que se lea: "Se rechaza la demanda en cobro de prestaciones laborales por alegado despido injustificado, al no haber demostrado los demandantes el hecho del despido, acogiéndola en lo relativo al pago de los derechos adquiridos y en consecuencia, condena a Distribuidora Corripio, C. por A., a pagar los siguientes valores: 18 días de salarios ordinarios; la proporción del salario de navidad y 60 días de salario ordinario por concepto de participación en las utilidades de la empresa", confirmando la misma en sus demás partes; Tercero: Condena a los señores A.V. y P.A.V., al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.H.C. y M.T.R., quienes afirman estarlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en apoyo de su recurso los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal. Violación artículos 2 Reglamento No. 258-93 y 1315 del Código Civil y falta de motivos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de apreciación de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Incorrecta aplicación del artículo 2 del Reglamento No. 258-93 y artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, los recurrentes alegan, en síntesis: que la Corte a-qua produjo una sentencia divorciada de la realidad jurídica, pues para justificarla sostiene que las declaraciones del testigo J.H. de la Rosa no le merecen crédito, a pesar de estas haber sido coherentes y precisas, señalando que estuvo presente cuando el señor C.G., representante de la empresa, le comunicó al recurrente que estaba suspendido y que después de eso no lo volvió a ver trabajando, indicando que el despido ocurrió el 18 de marzo de 1996; pero, para descartar ese testimonio la Corte a-qua no da motivos pertinentes, resultando vaga en ese aspecto, al no hacer mención del análisis de las declaraciones de dicho testigo, desnaturalizando los hechos al no darle a las mismas su verdadero sentido, pues de manera categórica expresó que el trabajador fue suspendido y que no volvió jamás a trabajar en la empresa, no siendo un motivo suficiente para descartar un testimonio el hecho de que un tribunal exprese que las declaraciones no le merecen crédito;

Considerando, que en las motivaciones de la sentencia impugnada consta: "Que reputándose como se reputan los demandantes trabajadores y no empleadores, y que conforme el artículo 2 del Reglamento No. 258-93 es obligatorio del trabajador que alega haber sido despedido y no mereciéndole a esta Corte mayor crédito las declaraciones del señor J.H. de la Rosa y, subsistiendo la obligación de los trabajadores demandantes de probar y establecer el hecho del despido y no habiendo así establecido, procede rechazar la demanda de que se trata y, por ende revocar la sentencia en lo relativo a declarar injustificado el despido alegado, confirmándola en el aspecto relativo al pago de los derechos adquiridos por ser estos irrenunciables y, por no haber el empleador establecido, como era su obligación, haber cumplido con los mismos, así mismo se confirma la sentencia en lo relativo a la indexación de la sentencia, de conformidad con las disposiciones finales del artículo 537 del Código de Trabajo", (Sic);

Considerando, que corresponde al trabajador que demanda en pago de indemnizaciones laborales, invocando la existencia de un despido injustificado, probar que la terminación del contrato fue producto de la voluntad unilateral del empleador;

Considerando, que los jueces del fondo son soberanos para apreciar la prueba aportada y del examen de la misma determinar cuando la demostración de un hecho a cargo de una de las partes ha sido realizado; teniendo además facultad para desestimar las declaraciones de testigos que a su juicio no le merezcan crédito, bastando con que expresen esa circunstancia y que para la misma no incurrieran en desnaturalización alguna;

Considerando, que en la especie, la Corte a-qua hizo uso de ese poder soberano de apreciación y llegó a la conclusión de que los recurrentes no demostraron haber sido despedidos por la recurrida, al no merecerle crédito las declaraciones del testigo aportado por ellos, quién se limitó a decir que en su presencia los trabajadores fueron suspendidos y, deducir el despido de éstos del hecho de que no los volvió a ver laborando en la empresa, lo que a juicio de la Corte no constituye una prueba de que los reclamantes fueron despedidos por la demandada;

Considerando, que del estudio de las declaraciones del testigo J.H. de la Rosa, lo que se hace en vista del alegato formulado por los recurrentes de que las mismas fueron desnaturalizadas, no se advierte que el Tribunal a-quo haya dado un sentido o alcance distinto al que tienen las mismas, lo que descarta la existencia de los vicios atribuidos por los recurrentes a la sentencia impugnada, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V. y P.A.V., contra la sentencia dictada el 4 de enero del 2005 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. C.H.C. y M.T.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en Santo Domingo de G., Distrito Nacional, en su audiencia pública del 16 de noviembre del 2005, años 162 de la Independencia y 143 de la Restauración.

Firmado: J.L.V., J.A.S., E.R.P., D.F.E., P.R.C., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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