Sentencia nº 144 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Septiembre de 2010.

Número de resolución144
Número de sentencia144
Fecha01 Septiembre 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 01/09/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): B.R.R.

Abogado(s): Dr. R.R.V., L.. H.A.V., A.R.B.

Recurrido(s): L.B., D.I.R.B.

Abogado(s): Dras. Juana Delkis Ovalle Reyes Yadisa María García Brito

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, cédula de identidad y electoral número 001-0852435-6; M.R.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral número 001-0198405-2; y M.Á.R.R., dominicano, mayor de edad, soltero, ingeniero, portador de la cédula de identidad y electoral número 001-0714231-7, domiciliados y residentes en la calle E. manzana 13, edificio 8, apartamento 201, residencial J.C., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.B.O., abogado de la parte recurrida, L.B. y D.I.R.B.;

Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2007, suscrito por el Dr. R.R.V. y los Licdos. H.A.V. y A.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2007, suscrito por las Dras. J.D.O.R. y Y.M.G.B., abogadas de la parte recurrida, L.B. y D.I.R.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de mayo de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en nulidad de acta de nacimiento, interpuesta por B.R.R., M.R.R.R. y M.Á.R.R. contra L.B., tutora legal de la entonces menor D.I.R.B., la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 15 de septiembre del 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge en todas sus partes, la presente demanda en nulidad de acta de nacimiento intentada por los señores B.R.R., M.R.R.R. y M.Á.R.R. en contra de la señora L.B., y en consecuencia: A.D. la cancelación del acta de nacimiento registrada con el núm. 1140, Libro 482, F. 340, del año 1985, expedida por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, ratificada por sentencia de fecha 5 de septiembre del año 1985, correspondiente a D.I.; B. Comunica que la presente sentencia a intervenir, debe ser notificada al Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, para los fines correspondientes; Segundo: Condena a la parte demandada, señora L.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de D.C.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad (sic)”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por L.B., en su expresada calidad, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora D.I.R.B., contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 531-04-00168, de fecha quince (15) del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004), dictada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a favor de los señores B.R.R., M.R.R.R. y M.A.R.R., por haber sido interpuesto conforme al derecho que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el presente recurso de apelación, y en consecuencia, revoca la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero: Rechaza la demanda en nulidad de acta de nacimiento, interpuesta por los señores B.R.R., M.R.R.R. y M.A.R.R., según acto núm. 179/97, de fecha diecinueve (19) del mes de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997), instrumentado por el ministerial C.F.Y., Alguacil Ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la señora D.I.R.B., por las razones expuestas anteriormente; Cuarto: Condena a las partes recurridas señores B.R.R., M.R.R.R. y M.Á.R.R., al pago de las costas a favor y provecho de las Dras. J.D.O.R. y Y.M.G.B., abogadas que afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley, desdoblada en cuatro ramas: 1) Primera rama: violación al artículo 488 del Código Civil, combinada con violación al artículo 39 de la Ley 834 de 1978, en tanto que desconoce la capacidad civil de las personas mayores de edad y admite su representación en justicia por una tercera persona desprovista de capacidad y de poder para actuar en nombre de otra; además de conllevar una desnaturalización del acta de nacimiento de la señora D.I.R.B.; 2) Segunda rama: Violación, por parte de los jueces del fondo, del artículo 42 de la Ley 834 de 1978, en tanto no aplicaron de oficio reglas que se les imponían, por su carácter de orden público; 3) Tercera rama: Trasgresión de los artículos 61 y 456, combinados, del Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refieren a las formas sustanciales de los actos y las formalidades sustanciales para la interposición de los recursos, que son principios de orden público. 4) Cuarta rama: Violación por desconocimiento y falsa aplicación, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto fueron soslayadas las conclusiones presentadas por los exponentes, sobre las cuales los jueces del fondo omitieron pronunciarse, lo que genera violación al derecho de defensa y de las normas del debido proceso, salvaguardadas por la Constitución de la República en su artículo 8, literal j); Segundo Medio: Violación a las reglas del apoderamiento, en razón de que habiendo sido el recurso de apelación interpuesto por una persona, en la sentencia recurrida es adjudicado, en la forma y en el fondo, a una persona que no figuró como recurrente, lo que derivó en un fallo fuera de lo pedido (extra petita) y más allá de lo pedido (ultra petita); Tercer Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Cuarto Medio: Violación a las reglas que gobiernan la indivisibilidad, en tanto que el recurso de apelación no fue notificado individualmente a cada uno de los exponentes, lo que conlleva la inadmisibilidad del recurso de apelación, puesto que colocó a las partes concernidas en estado de indefensión, lo que conlleva, en otra vertiente, violación a las reglas y principios del debido proceso, que garantiza el artículo 8 de la Constitución de la República. Violación a los principios que gobiernan la interposición de los recursos, que son de orden público”;

Considerando, que, en la primera rama del primer medio de su memorial de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que fueron sometidas a discusión dos actas de nacimiento: la primera expedida por el oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, en la que consta el nacimiento de D.I., como hija del señor R.R. y de L.B., según la cual la persona inscrita nació el 18 de abril de 1981, y la segunda, expedida por la Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Nagua, en la que consta el nacimiento de M.Y., hija del señor R.A.B. y de S.G., nacida el 10 de enero de 1980; que la Corte a-qua descartó el acta inscrita en primer lugar y admitió como buena y válida la inscrita en segundo término; que dicha Corte estatuye de manera contradictoria con la realidad, cuando estimó que D.I. “ya era mayor de edad cuando fue demandada en primer grado”, lo cual contrasta con el contenido del acta de nacimiento contenida en el libro 482, folio 340, acta 1140, del año 1985, de la oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, puesto que nació el 18 de abril de 1981 y como la demanda fue radicada el 19 de abril de 1997, significa que sólo había cumplido 17 años para entonces, por lo que tenía que ser representada en justicia como manda la ley, y así se procedió; que, alegan los recurrentes, como en el caso fue interpuesto el recurso de apelación en fecha 18 de noviembre de 2004, D.I. había alcanzado la mayoría de edad, conforme el artículo 48 del Código Civil, lo que le otorgaba plena capacidad civil para actuar en justicia, sin embargo, el recurso de apelación fue interpuesto por L.B. como tutora legal de D.I., lo que ya no era posible, a menos que ésta última estuviera afectada por alguna otra incapacidad distinta a la minoría de edad, lo que no se ha establecido en la especie, de lo que se deriva que para que la primera actuara a nombre de la segunda, necesariamente debía estar provista de un poder, lo que no sucedió, situación que deviene en una nulidad de fondo; que lo sorprendente es que los jueces del fondo desconocieron las reglas que gobiernan el estado y la capacidad de las personas, que son de orden público, y con ello lesionaron seriamente el derecho de defensa de los exponentes, violando el artículo 39 de la Ley 834 de 1978; que por ser D.I.R. mayor de edad y aparecer en el recurso de apelación representada por L.B., la que no podía actuar a su nombre, el acto de apelación y todas las peticiones cursadas ante la Corte a-qua están afectadas de nulidad de fondo; que, prosiguen aseverando los recurrentes, debido a que la señora L.B. no tenía poder para actuar por D.I., esa representación es nula y la Corte a-qua no podía, como lo hizo, admitir el recurso de apelación a nombre de D.I.;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto, que la parte ahora recurrente se limitó a proponer por ante los jueces de la alzada lo siguiente: “que sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida y se disponga la cancelación del acta de nacimiento instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, bajo el núm. 1140, libro 482, folio 340, del año 1985”, argumentando a esos fines lo siguiente: “1. que la niña M.I. fue declarada por su padre biológico, señor R.A.B., por ante el Oficial del Estado Civil de la ciudad de Nagua, el 25 de Enero del año 1980, como hija suya y de la señora S.G., su concubina; 2. que posteriormente, en el año 1985, el señor R.R. declaró a la niña D.I., como hija legítima suya, y de su segunda esposa, señora L.B., a la sazón prima de la madre biológica de la aludida menor y en ocasión de que había nacido el 18 de abril de 1981; 3. que la recurrente expuso, en ocasión de la comparecencia personal ordenada por el entonces Juez de la Quinta Cámara de lo Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, donde se inició el presente proceso, que ellos habían ‘adoptado’ esa niña porque ella había oído decir que era hija de su esposo; 4. que se trata, pues, en el caso de la última declaración, de un acta falsa y eso es lo que persiguen el exponente y compartes: que la falsedad de esa declaración sea reconocida y declarada mediante una sentencia”;

Considerando, que los agravios expresados por la recurrente en la primera rama de su primer medio, sobre la nulidad del acto de apelación por falta de poder de L.B. para representar a D.I.R.B., ponen de manifiesto que los mismos no fueron invocados ni por conclusiones formales ni en las razones esbozadas por la parte apelada y actual recurrente, como se desprende de los pedimentos y argumentaciones reproducidas en la sentencia impugnada, según se ha dicho, por lo que dichas quejas conforman medios nuevos inadmisibles en casación;

Considerando, que en la segunda rama de su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que la Corte a-qua hizo todo lo contrario a lo que la ley le imponía que es “invocar de oficio el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento cuando tiene carácter de orden público”, como dispone el artículo 42 de la ley 834, y jamás le estaba permitido regularizar por propia iniciativa las violaciones en que incurrió la señora L.B. al interponer un recurso de apelación en contravención con el artículo 39 de la misma ley, concluyen los alegatos incursos en esta parte del primer medio analizado;

Considerando, que la parte capital del artículo 42 de la Ley 834 de 1978 dispone que cuando los jueces están frente a una cuestión procesal que implique una nulidad de orden público, deben pronunciarla de oficio, es decir, dictarla espontáneamente, sin necesidad de pedimento al respecto; que, sin embargo, el párrafo final de dicho texto legal establece que, cuando se trata de una nulidad por falta de capacidad para actuar en justicia, como en el presente caso, el juez puede promover dicha nulidad de oficio, o sea, que se trata de una facultad que el juez puede ejercer discrecionalmente, lo que implica que esta prerrogativa descarta la posibilidad de que si al juez apoderado no se le propone formalmente la nulidad que virtualmente pudiera existir, el mismo se encuentre obligado a hacerlo, puesto que en la referida eventualidad fallar de oficio viene a ser una mera facultad de los jueces del fondo, no un imperativo cuya omisión conlleve la casación de su decisión, máxime cuando el asunto ventilado es en esencia de interés privado entre las partes, por lo que el argumento examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en la tercera rama del medio bajo examen, los recurrentes alegan, en resumen, que el análisis del acto contentivo del recurso de apelación revela que contiene violaciones a las reglas de fondo de los actos de procedimiento, que, al tratarse de la forma de introducción de los recursos ante los tribunales, se traducen en violaciones de orden público, puesto que desconocen las normas de la organización judicial y el funcionamiento de los diferentes órganos y grados de jurisdicción; que la actual recurrida se limitó en su recurso de apelación a hacer una enunciación ríspida de cuestiones teóricas, sin desarrollar los medios en que fundamentaba su recurso de apelación; que, señalan los recurrentes, los jueces del fondo suplieron los medios que la parte apelante estaba en la obligación de producir para que su recurso estableciera los límites para actuar, a fin de que fallaran según lo alegado y probado, que es la fórmula que gobierna el radio de acción de los jueces;

Considerando, que respecto al argumento desarrollado precedentemente por la parte recurrente, en cuanto a supuestas irregularidades atribuidas al acto contentivo del recurso de apelación cursado por ante la Corte a-qua, se ha podido comprobar en el fallo atacado que dicho argumento no fue invocado por ante los jueces del fondo, por lo que tales agravios resultan inadmisibles en casación;

Considerando, que, independientemente de lo anterior, el examen de las conclusiones formuladas en segundo grado por la actual recurrida, pone de relieve que ella en su acto de apelación solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y, en consecuencia, que se declarara como acta única de nacimiento la concerniente a D.I.R.B., y para ello exponía los razonamientos siguientes: “1. que la sentencia apelada indicada contiene errores materiales y una mala interpretación de los hechos; 2. que el juez ha debido contestar sobre las conclusiones y los alegatos que presentó la parte demandada por mediación de sus abogadas, razón por la cual se ha lesionado en todas sus partes el derecho de defensa de L.B. y D.I.R.B., al juez no mencionar ni tomar en cuenta dichas conclusiones y alegatos; y 3. que en la sentencia civil del expediente núm. 038-04-00168, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, S.S., de fecha 15 del mes de septiembre del 2004, no se tomó en cuenta que la misma afecta a una familia, ya que la señora D.I.R.B. es mayor de edad, con cédula de identidad y electoral, estudiante de término de la universidad, empleada privada, casada y con dos hijos, en fin no toma en cuenta la posesión de estado, que toda su vida ha tenido y que hoy poseen sus hijos”; que de lo anterior se infiere que la ahora recurrida sí desarrolló en apelación los medios en que fundamentó su recurso y expuso los motivos en base a los cuales perseguía y obtuvo la revocación de la sentencia de primer grado, por lo que en todo caso y sin desmedro de lo tratado en el “considerando” anterior, las alegaciones que en este aspecto exponen los recurrentes carecen de fundamento;

Considerando, que en la cuarta rama del primer medio propuesto, los recurrentes alegan, en suma, que existe violación, desconocimiento y falsa aplicación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en tanto fueron soslayadas las conclusiones presentadas por los exponentes, sobre las cuales los jueces del fondo omitieron pronunciarse, lo que genera violación al derecho de defensa y de las normas del debido proceso; que el razonamiento de la Corte a-qua en el sentido de que “estima innecesario estatuir sobre dicho pedimento (el de declarar la nulidad del acta de nacimiento), en razón de que las conclusiones vertidas in-voce por dichos recurridos a través de su abogado constituido en la audiencia celebrada en fecha siete (7) de abril del 2005, son las conclusiones que ligan a este Tribunal y en éstas no se plantea el referido pedimento”, resulta absurdo, pues lo que los entonces recurridos solicitaron fue que se confirmara la sentencia de primer grado, y precisamente, lo que decidió esa sentencia fue la cancelación de la referida acta de nacimiento, y en su fallo los jueces del fondo expresan que esto no les fue solicitado, por lo que se ha incurrido en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la Corte a-qua expresa que las partes recurridas en apelación (ahora recurrentes) “solicitan que sea ratificada en todas sus partes la sentencia recurrida y se disponga la cancelación del acta de nacimiento instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, bajo el núm. 1140, libro 482, folio 340, del año 1985” y, por otro lado, expresa que, “en cuanto a las conclusiones formuladas por los recurridos en el sentido de que se disponga la cancelación del acta de nacimiento instrumentada por el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, bajo el núm. 1140, libro 482, folio 340, del año 1985, esta Sala de la Corte estima innecesario estatuir sobre dicho pedimento, en razón de que las conclusiones vertidas in-voce por dichos recurridos a través de su abogado constituido en la audiencia celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil cinco (2005), son las conclusiones que ligan a este Tribunal y en éstas no se plantea el referido pedimento”;

Considerando, que de las conclusiones precedentemente citadas se colige que el pedimento por ante la Corte a-qua de la parte apelada, hoy recurrente, en el sentido de que se confirmara la sentencia de primer grado y a la vez que se declarara la referida nulidad del acta de nacimiento, se trataba ciertamente de pedimentos similares, puesto que la sentencia del juez de primera instancia declaró la nulidad del acta de nacimiento en cuestión y esto, junto a otras pretensiones, era sobre lo que descansaba la pretendida confirmación de la sentencia apelada, por lo que los pedimentos de confirmar la sentencia y de anular el acta de nacimiento se identificaban plenamente, no constituyendo conclusiones distintas entre sí, sobre todo si se toma en cuenta que, como se dirá más adelante, la decisión atacada contiene en su contexto la debida ponderación sobre su decisión de rechazar la nulidad; que, por lo tanto, esta Corte de Casación estima que la Corte a-qua no incurrió en violación alguna del derecho de defensa de los hoy recurrentes ni tampoco ha violado las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, cuando juzgó innecesario estatuir en ese momento sobre la nulidad del acta de nacimiento, puesto que este pedimento de nulidad ya estaba comprendido en las conclusiones de ratificación de la sentencia de primera instancia, por lo que con esa consideración de la Corte a-qua (la relativa a que era innecesario referirse en esa ocasión a la nulidad de acta de nacimiento), no se incurrió en la omisión de estatuir ni en falta de ponderación de conclusiones, máxime cuando el tribunal de alzada, en el cuerpo de su sentencia, hace constar los motivos mediante los cuales rechaza la demanda en nulidad de acta de nacimiento, por cuyas razones procede rechazar el argumento analizado;

Considerando, que, en efecto, la sentencia impugnada dio los motivos pertinentes y suficientes por los cuales rechazaba la nulidad del acta de nacimiento solicitada, al expresar que “…si bien es cierto que figuran dos actas de nacimiento y que conforme a la postura de las partes en el proceso se trata de la misma persona, para poder determinar si la señora D.I.R.B. no era hija del señor R.R. no basta con una simple impugnación del acta, máxime cuando por las propias declaraciones de las partes, así como por las declaraciones del señor R.A.B., quien los impugnantes dicen que es el verdadero padre, éste declare que: ‘No es mi hija…’, sino que se requiere de medios de prueba más idóneos y efectivos, para poder descartar una declaración hecha ante un oficial del estado civil, favoreciendo o manteniendo una declaración; que, según se advierte, el Juez a-quo ordenó la prueba de ADN en fecha 24 de abril de 2002; que luego, al descartarla o dejarla sin efecto, se apartó de la única herramienta efectiva para determinar la realidad de quien era el padre biológico de la señora D.I.R.B., máxime cuando…la persona que presumen los demandantes era el padre, había declarado que el verdadero padre lo es el finado señor R.R., que es el que figura en el acta de nacimiento que es objeto de impugnación; asimismo, resultaba irrelevante el hecho ponderado para tomar la decisión el Juez a-quo lo relativo a la señora L.B., de que esta pretendió adoptar la nombrada D.I.R.B., lo que es probable que sucediera en cuanto a ella, no así en cuanto al finado; 2. que fue desconocido el alcance y fuerza probatoria de los actos del estado civil que son auténticos, que al no tratarse de una impugnación o nulidad del acto por omitirse una formalidad sustancial, sino que lo que se ha sustentado por parte de los demandantes, es una impugnación por contener falsas declaraciones hechas por el finado R.R., quien declaró que era el padre de D.I.R.B., debió de probarse lo contrario, lo que no hicieron los demandantes originarios…”;

Considerando, que el análisis de las motivaciones precedentemente transcritas, pone de manifiesto que realmente fueron contestadas las conclusiones de la parte ahora recurrente, en el sentido de examinar los méritos de la referida nulidad de acta de nacimiento y rechazar la demanda, puesto que no existían pruebas atendibles que justificaran la inexistencia de la filiación paterna entre el finado R.R. y D.I.R.B., ya que para atacar este vínculo era necesario la impugnación de la paternidad plasmada en el acta de nacimiento contentiva, por demás, de enunciaciones de carácter auténtico, aportando pruebas científicas, como lo es la de ADN u otros medios pertinentes, lo que no ocurrió en la especie, ya que la joven D.I. ha contado con la posesión de estado de ser hija del finado R.R., como se desprende del expediente y las propias declaraciones de las partes; que, en consecuencia, la Corte a-qua al entender que una simple solicitud de nulidad de acta de nacimiento no puede suprimir “per se” la filiación paterna ni eliminar el reconocimiento de paternidad que ello implica, sino que es necesario una acción en impugnación de reconocimiento de paternidad, dicha Corte actuó de manera correcta y no incurrió en la supuesta falta de motivación y de respuesta a las conclusiones de nulidad formuladas por el ahora recurrente; que, por tanto, el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo y tercer medios planteados, los recurrentes sostienen, en síntesis, que la Corte a-qua viola en su sentencia las reglas de apoderamiento, adjudica pedimentos no reclamados, lo que deviene en un fallo ultra petita y extra petita, puesto que en la primera página, in fine, del fallo recurrido se lee lo siguiente: “El recurso de apelación interpuesto por la señora L.B.…”, lo cual está en correspondencia con el contenido del acto introductivo del recurso de apelación; que en las páginas 3 y 4 figuran transcritas las conclusiones de L.B., parte recurrente, sin embargo, contrariando las conclusiones así producidas por la parte apelante, el dispositivo de la sentencia impugnada aparece que “declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora D.I.R.B.…”; que con este proceder la Corte a-qua comete tres pecados mayores en materia de procedimiento: 1. viola las reglas de su propia apoderamiento: Tantum devolutum quantum appelatum; 2. se autoapodera de un asunto de interés privado; 3. emite una decisión afectada por los vicios ultra petita y extra petita; que en el caso que nos ocupa la Corte a-qua está apoderada de un recurso de apelación interpuesto por la señora L.B. y la Corte de Apelación en su parte dispositiva falla un recurso cuya interposición atribuye a D.I.R.B., cuando esta persona no figura como apelante, con lo que los jueces del fondo violaron las reglas de su apoderamiento y suplantaron una parte que había interpuesto recurso por otra; que la Corte a-qua violó las disposiciones de los artículos 39 a 43 de la Ley 834 de 1978, por tratar de suplir la falta de poder para actuar de la señora L.B., por cuanto confunde y tergiversa lo que es un mandato ordinario con un poder de representación de una persona en justicia;

Considerando, que esta Corte de Casación es del criterio que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la Corte a-qua no sustituyó pura y simplemente una parte por otra en el recurso de apelación, sino que se trataba de la representación que hacía la señora L.B. como tutora y madre de la joven D.I.R.B., según acta de nacimiento núm. 1140, libro 482, folio 340, del año 1985, por ser ésta menor de edad, y al desaparecer la causa de minoridad que generaba la representación, entonces de manera espontánea entraba D.I.R.B. como titular de la acción, máxime cuando no existe desapoderamiento de ella de las pretensiones perseguidas por su tutora ni denegación de sus actuaciones, quien tenía la calidad de actuar en nombre de D.I. como si de ella misma se tratara; que así fue entendido por la Corte a-qua cuando en sus motivaciones estableció que, “ …la figura de tutora y la postura asumida por la referida señora (L.B., madre de D.I.R.B., ha de entenderse como una representación o mandato y una representación por causa de incapacidad…, por lo que se procederá a hacer la corrección de lugar, en el sentido de excluir el nombre de la señora L.B. como tutora legal de la señora D.I., por tener D.I.R.B. plena capacidad para actuar en justicia, conforme lo antes señalado (sic)”;

Considerando, que la llamada D.Y., persona que la parte recurrente dice que no figuró como apelante en el acto del recurso, es justamente en contra de quien se solicita la nulidad de acta de nacimiento, por lo que su calidad para formar parte en el proceso, junto al hecho de que la Corte a-qua la haya subrogado en las persecuciones por obtener la mayoría de edad y ser capaz para autorepresentarse, es lo que hace innecesaria la representación de L.B., como tutora y madre de la misma, pero nunca anularía, por esta causa, sus pretensiones de mantener su identidad, cuestión trascendental para su propia existencia, por lo que las motivaciones de la Corte a qua en este sentido, han sido dadas conforme a derecho, razones por las cuales los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en su cuarto y último medio propuesto alega, en resumen, que el análisis del acto de apelación da constancia de que el recurso fue notificado en conjunto a los exponentes con un traslado único del alguacil actuante; que el caso que nos ocupa se refiere a un proceso que tiene los caracteres de la indivisibilidad, puesto que involucra a varias personas, que tienen intereses comunes, por lo que los actos de procedimiento deben ser notificados individualmente a cada parte, porque de no hacerlo así se violarían las reglas del debido proceso y se afecta considerablemente el derecho de defensa de aquellas personas que no fueron notificadas ni emplazadas;

Considerando, que, en cuanto a los argumentos contenidos en este cuarto medio, se ha podido comprobar, mediante el examen integral de la sentencia cuestionada y de las conclusiones presentadas en la Corte a-qua por los hoy recurrentes, que dichos agravios no fueron formulados por ante los jueces de ese tribunal, por lo que son medios nuevos que resultan inadmisibles en casación;

Considerando, que de todo lo expuesto precedentemente y del examen general de la sentencia impugnada, se desprende que dicho fallo contiene una exposición completa de los hechos de la causa, con motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la sentencia impugnada no se ha incurrido en los vicios señalados por la recurrente y que, por el contrario, en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo que los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y, consecuentemente, el recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Bolívar, M.R. y M.Á.R.R., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de mayo del 2006, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de las Dras. J.D.O.R. y Y.M.G.B., abogadas de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 1ero. de septiembre de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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