Sentencia nº 373 de Camara Civil, 10 de Octubre de 2001

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorCamara Civil

FECHA 10/10/2001

MATERIA PROCEDIMIENTO DE EMBARGO INMOBILIARIO

INVOLUCRANTE (S) M.A.F. GONZÁLEZ

ABOGADO (S) LIC. F.J.B.

INVOLUCRADO (S) RUBÉN DE JESÚS MERA ESPINAL

ABOGADO (S) LIC. FRANCISCO JAVIER BENZÁN

DIOS, PATRIA Y LIBERTA

República DomEn la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, hoy día miércoles 10 del mes octubre del año dos mil uno (2001); años 158 de la Independencia y 138 de la Restauración

LA CAMARA CIVIL DE LA CORTE DE APELACION DE SANTO DOMINGO, regularmente constituida en audiencia en la sala destinada al efecto, sita, en la primera planta del Palacio de Justicia del Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, compuesta por los señores M.M.A.R.O., P., X.A.S.S., J.M. y HERMOGENES ACOSTA DE LOS SANTOS, J.M., asistidos de la infrascrita secretaria y del alguacil de estrados de turno dicta en sus atribuciones civiles y en audiencia pública la siguiente sentencia

SOBRE: el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.F.G., dominicano, mayor de edad, casado, domiciliado y residente en la casa No.22 de la avenida Sarasota, marginal, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad personal No.7311-14, quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al LIC. F.J.B., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056312-1, con estudio profesional abierto en el Condominio Plaza Estancia Nueva, Edificio No.4, apartamento 201, Altos de La Pradera, de esta ciudad

CONTRA: la sentencia in voce de fecha 15 de septiembre del año 1999, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en favor del señor R.D.J.M.E., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, tenedor de la cédula de identidad y electoral No.001-0199830-0, domiciliado y residente en el apartamento No. 101 del edificio La Nave, sito en la Avenida J.F.K., esquina Siervas de M., de esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. O.J. MERA y J.M.U., titulares de las cédulas de identidad y electorales Nos. 001-0095565-7 y 001-0097419-5, con estudio profesional abierto en la oficina de abogados "Orlando Cruz Franco" sita en la cuarta planta del edificio marcado con el No. 266 de la avenida 27 de febrero esquina avenida Tiradentes, en esta ciudad; y de los señores F.E.B. SIERRA y R.M.B.D.B., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, domiciliados y residentes en la casa No.25 de la calle P.A. campos, en el sector El Millón II, de esta ciudad, provistos de las cédulas de identidad personales Nos.23712 y 174046-1, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al DR. R.P.A.M., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0056164-6, con estudio profesional abierto en la casa No.56, antigua 6, de la avenida Independencia esquina F.J.P., de esta ciudad

OIDO: al alguacil de turno en la lectura del rol

OIDO: al abogado de la parte intimante concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que declaréis bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo el recurso de apelación de que se trata, debidamente ligado al fondo de los procedimientos y no a su forma, en orden a que se discute la existencia del crédito base de las persecuciones; SEGUNDO: Que revoquéis en todas sus partes la sentencia impugnada y obrando por propia autoridad y contrario imperio, ordenéis la suspensión de los procedimientos de embargo inmobiliario de que se trata hasta tanto la jurisdicción civil apoderada de ello decida sobre la existencia o inexistencia del crédito base de los mismos; todo ello, con todas sus consecuencias legales; TERCERO: Que condenéis a R. de Jesús Mera Espinal al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: Que nos otorguéis un plazo de quince (15) días francos para aplicar y replicar y si le concedéis plazo a las demás partes nos otorguéis uno adicional final de diez días para contrarreplicar (sic)

OIDO: a los abogados de la parte recurrida, señor RUBEN DE J.M.E., concluir, de la manera siguiente: PRINCIPALMENTE PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor M.A.F.G., mediante acto No.1171/99 del 17 de septiembre de 1999, notificado por el ministerial E.A.P.C., Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación de Trabajo número dos del Distrito Nacional, contra sentencia in voce dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en la audiencia celebrada el 15 de septiembre de 1999, por falta de calidad e interés, del señor M.A.F.G., en razón de que: a) el señor M.A.F.G. no tiene interés legítimo o un derecho propio que salvaguardar, para que su intervención sea recibible; b) el interés que debe tener el interviniente en el ejercicio de la intervención es, pues, sustancialmente idéntico al que se requiere para el ejercicio de toda acción en justicia, puesto que la intervención es, respecto del interviniente, una demanda principal; c) el señor M.A.F.G. no es un tercero adquiriente o detentador del inmueble embargado, ni un acreedor inscrito sobre el referido inmueble, ni un acreedor quirografario de los deudores embargados F.E.B.S. y R.M.B. de B. o del persiguiente R. de Jesús Mera Espinal, lo que, en principio, le haría titular de un interés legítimo para intervenir en el procedimiento de embargo inmobiliario y/o los incidentes planteados en el curso de éste, y en consecuencia, recurrir en apelación las sentencias intervenidas con motivos de estos procedimientos; d) de conformidad con las disposiciones del artículo 44 de la ley 834 del 15 de julio de 1978, "...constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada"; SUBSIDIARIAMENTE y sólo en el caso de que las conclusiones principales no sean acogidas: SEGUNDO: Declarar inadmisible el presente recurso de apelación, en razón de que: a) la sentencia objeto del presente recurso aplazó la venta en publica subasta del inmueble embargado en razón que estaban pendientes de fallo sendas demandas en nulidad interpuestas por los deudores embargados F.E.B.S. y R.M.B. de B.; b) de conformidad con las disposiciones del artículo 703 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley No.764 del 1944, "...la decisión que acordare o denegare el aplazamiento se insertará brevemente al pie del pliego de condiciones, no tendrá que ser motivada, ni registrada, ni notificada, ni estará sujeta a ningún recurso. Será ejecutoria en el acto y no tendrá condenación en costas"; MAS SUBSIDIARIAMENTE y sólo en el caso de que las conclusiones subsidiarias no sean acogidas: TERCERO: Rechazar por improcedente y mal fundado el presente recurso de apelación; CUARTO: Confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida, con todas sus consecuencias de derecho; QUINTO: En cualquier caso, condenar M.A.F.G. al pago de las costas (sic)

OIDO: al abogado de la parte corecurrida, señores F.E.B. SIERRA y R.M.B.D.B., concluir de la manera siguiente: PRIMERO: Que declaréis bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo el recurso de apelación de que se trata; SEGUNDO: Que nos déis acta de que nos adherimos a las conclusiones formuladas por la parte intimante; TERCERO; Que revoquéis en todas sus partes la sentencia impugnada y obrando por propia autoridad y contrario imperio, ordenéis la suspensión de las persecuciones de embargo inmobiliario de que se trata, hasta tanto la jurisdicción apoderada decida sobre la existencia del crédito alegado; CUARTO: Que condenéis a R. de Jesús Mera Espinal al pago de las costas; QUINTO: Que nos otorguéis un plazo de quince (15) días a partir de esta audiencia para ampliar y replicar y si la concedéis a cualquiera de las partes, algún plazo, nos concedáis un último plazo de quince (15) días francos adicional a fin de contrarreplicar...

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