Sentencia nº 125 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Septiembre de 2013.

Fecha25 Septiembre 2013
Número de sentencia125
Número de resolución125
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 25/09/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): V.M.A.A. & Centro Automotriz 10 ½, S. A

Abogado(s): L.. R.T.P.P.

Recurrido(s): N.G.V.. R., compartes

Abogado(s): L.. G.H., Darío Ramírez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.A.A., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0007820-3, con domicilio en la avenida Prolongación Independencia núm. 2261, Km 10, de esta ciudad, y la compañía Centro Automotriz 10 ½, S.A., sociedad de comercio organizada conforme las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal establecido en la avenida Prolongación Independencia, Km. 10 ½ de la carretera S., local núm. 2261, sector Atlántida, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 487-2012, de fecha 27de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. G.H., actuando por sí y por el Licdo. D.R., abogados de la parte recurrida, N.G.V.. R. y Compartes;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 30 de julio de 2012, suscrito por el Licdo. R.T.P.P., abogado de la parte recurrente, V.M.A.A. y Centro Automotriz 10 ½, S.A., en el cual se invocan los medios de casación que se indicarán más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. G.J.H.M. y D.A.R., abogados de la parte recurrida, N.G.V.. R., J.M.R.G. y S.R.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de agosto de 2013, estando presentes los jueces J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., asistidos del S., y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo, incoada por la señora N.G.V.. R., contra la razón social Centro Automotriz 10 ½, S.A., y el señor V.M.A.A., la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó, el 16 de noviembre de 2010, la sentencia civil núm. 1346-2010, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARAR regular y válida en cuanto a la forma la demanda en RESCISIÓN DE CONTRATO y DESALOJO, interpuesta por la señora NORIS (sic) GONZÁLEZ VDA. RODRÍGUEZ, contra la razón social Centro Automotriz 10 ½, S.A., y el señor V.M.A.A., al tenor del acto No. 340/2009, diligenciado el veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil nueve (2009), por el ministerial R.H., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los preceptos legales; SEGUNDO: RECHAZA en todas sus partes la referida demanda, conforme a los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; TERCERO: CONDENA a la parte demandante, señora NORIS (sic) GONZÁLEZ VDA. R., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del LIC. R.T.P.P., abogado de la parte demandada que afirma haberla avanzado en su totalidad."(sic); b) que, no conforme con dicha decisión, la señora N.G.V.. R., interpuso formal recurso de apelación, mediante acto núm. 521, de fecha 9 de mayo de 2011, instrumentado por el ministerial V.A.B.B., alguacil de estrados de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, contra la referida sentencia, en ocasión del cual la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, dictó, el 27 de junio de 2012, la sentencia núm. 487-2012, hoy recurrida en casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora NORÍN GONZÁLEZ VDA. R., quien a su vez actúa en calidad de madre de los menores G.E., R.A. y C.E.R.G., y de las S.J.M.R.G. y S.R.G., contra la sentencia civil No. 1346/2010, relativa al expediente No. 037-09-00967, de fecha 16 de noviembre de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme al derecho; SEGUNDO: ACOGE, en cuanto al fondo, el referido recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia recurrida, por los motivos expuestos; TERCERO: ACOGE la demanda en Resiliación de Contrato de Arrendamiento de fecha primero (01) de mayo del año 1995, incoada por la señora NORÍN GONZÁLEZ VDA. RODRÍGUEZ; en consecuencia, ORDENA el desalojo inmediato del CENTRO AUTOMOTRIZ 10 ½, S.A., y de su propietario, señor V.M.A.A., del local comercial marcado con el número 2261, de la carretera S., Km. 10 ½, (prolongación Avenida Independencia), de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que a cualquier título se encuentre ocupando el mismo; CUARTO: CONDENA al CENTRO AUTOMOTRIZ 10 ½, S.A., y al señor V.M.A.A. al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y en provecho del LICDO. G.J.H.M., abogado, que afirma haberlas avanzado en su mayor parte."(sic);

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación propone los siguientes medios: "Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa, Falta de ponderación de los documentos; Desnaturalización de las pruebas; Violación y contradicción de los Art. 1315 y 1134 del Código Civil; Violación y falta de ponderación de la Ley 136-03 sobre el Código del Menor, muy especialmente la falta de calidad de la señora para demandar a nombre de sus hijos menores, y por ende falta e insuficiencia de motivos; Falta de estatuir (violación de ley), y por ende falta de base legal; Segundo Medio: Exceso de poder; Violación a los artículos 199 y siguientes de la Ley 136-03 sobre el Código del Menor y el artículo 390 del Código Civil; Violación, contradicción e insuficiencia de los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Violación a la Ley (Falta de base legal); Tercer Medio: Violación al derecho de defensa y al debido proceso de ley y por ende a la Constitución de la República en su artículo 69; Cuarto Medio: Violación Leyes 4314, 17-88 y 18-88 y Decreto 4807 (Ley de Orden Público); Violación a los artículos 1736 y 1738 y por ende el propio artículo 1134 del Código Civil.";

Considerando, que resulta útil para una mejor comprensión del caso que nos ocupa señalar, que conforme la sentencia impugnada, son hechos de la causa los siguientes : 1) Que la especie se trata de una demanda en rescisión de contrato y desalojo, incoada por la señora N.G.V.. R., en su nombre, en calidad de esposa sobreviviente del señor E.A.R.P. y en representación de sus hijos menores de edad, contra la razón social Centro Automotriz 10 ½, S.A., y el señor V.M.A.A.; 2) Que en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante sentencia civil núm. 1346-2010, la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rechazó la referida demanda; 3) Que dicha decisión fue recurrida en apelación, decidiendo la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, mediante la sentencia núm. 487-2012, de fecha 27 de junio de 2012, objeto del recurso de casación que nos ocupa, acoger el recurso de apelación, revocar la decisión de primer grado, acoger la demanda en rescisión de contrato y ordenar el desalojo del inmueble en cuestión, conforme se puede apreciar de su parte dispositiva, previamente transcrita;

Considerando, que en fundamento del tercer medio de casación, el cual se analiza en primer orden por resultar conveniente a la solución del caso, los recurrentes arguyen violación a su derecho de defensa, al habérseles rechazado las medidas de comparecencia personal de las partes e informativo testimonial, que alegan propusieron ante la corte a-qua;

Considerando, que es necesario señalar, que ha sido juzgado por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el cual constituye un criterio constante, que no se puede hacer valer por ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público; de ahí que es preciso indicar que en la especie, en la sentencia impugnada no existe pedimento alguno de comparecencia personal de partes e informativo testimonial, por lo que el pedimento de los recurrentes constituye un medio nuevo en casación, y en consecuencia, el mismo se declara inadmisible;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, que la corte a-qua desnaturalizó los hechos y los documentos aportadas al debate, al establecer que los mismos fueron depositados en originales cuando la propia secretaria dice lo contrario, que le dio ganancia de causa a la parte entonces recurrente cuando condena al señor V.M.A.A. como inquilino, alegando que dicha calidad está sustentada en el contrato de arrendamiento cuando realmente no figura como inquilino en el referido contrato, que condenó conjuntamente, no solidariamente, a la entidad de comercio Centro Automotriz 10 ½ , S.A., sin esta haber sido puesta en causa y acogió unas certificaciones de la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y de la Dirección General de Impuestos Internos en las que se establece que dicho negocio no está debidamente legalizado como pretendiendo decir que no tiene calidad para actuar en justicia; que asimismo, alega violación y contradicción de los artículos 1315 y 1134 del Código Civil, al decir que el señor V.M.A. es el inquilino sin serlo en base al contrato de arrendamiento por lo que debe ser condenado, así como que se condene al Centro Automotriz 10 ½ , S.A. sin haber sido puesto en causa, lo que constituye un grosero error de la Corte a-qua al no estudiar las partes que concurren en todo proceso, lo que constituye una aberrante falta de base legal;

Considerando, que en relación a lo expuesto anteriormente, la corte a-qua sostuvo lo siguiente: "Que en ese mismo orden procede la ponderación del fin de inadmisión planteado por la parte recurrida bajo el argumento de que ‘reposa en copia el contrato de inquilinato celebrado con el Centro De Automotriz 10 ½ S. A., que es el verdadero inquilino, representada por V.D.A. y este no es el inquilino (sic)’, oponiéndose la parte recurrente y solicitando que se rechace la inadmisión por improcedente, infundada y carente de base legal; entendiendo este tribunal que procede el rechazo de dicho fin de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que según se verifica del contrato de arrendamiento objeto de la presente solicitud, está depositado en original, contrario a lo que alega el recurrido";

Considerando, que cabe señalar, que la corte a-qua, en su decisión afirma claramente, que el documento a que se refiere los recurrentes, específicamente el contrato de alquiler, fue depositado en original, que en ese sentido, en cuanto a lo aducido por los recurrentes de que la secretaria de dicho tribunal estableció lo contrario, es preciso recordar que ha sido un criterio constante de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el que se reafirma en el presente caso, que las enunciaciones de una sentencia no pueden ser rebatidas por una certificación de la secretaria del tribunal dando cuenta de lo contrario, pues la sentencia prevalece frente a la certificación, ya que la facultad de ponderar los documentos probatorios corresponde a los jueces;

Considerando, que en otro orden, los recurrentes afirman que la corte a-qua acogió unas supuestas certificaciones emitidas por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo y la Dirección General de Impuestos Internos, no obstante, luego de la lectura íntegra del fallo impugnado, se verifica que no existe ningún motivo dado por los jueces que conforman la alzada en los que se haga referencia a tales documentos, en virtud de lo cual este planteamiento resulta no ponderable;

Considerando, que en cuanto la denunciada desnaturalización y violación a los artículo 1315 y 1131 del Código Civil, los recurrentes aducen que la corte a-qua otorgó a V.M.A.A. calidad inquilino en base al contrato de arrendamiento, cuando realmente no figura como inquilino en el referido contrato, y que además la corte a-qua condenó a la entidad de comercio Centro Automotriz 10 ½ , S.A., sin esta haber sido puesta en causa; sobre este aspecto es preciso destacar, que los recurrentes se han limitado a plantear los alegatos anteriores, sin embargo, en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, no han depositado ni el contrato de arrendamiento en cuestión, ni los actos procesales en relación al recurso de apelación del cual fue apoderada la corte a-qua, cuyos datos hemos extraído de la sentencia impugnada, razón por la cual esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, no puede ejercer el control casacional sobre este aspecto del fallo impugnado, ya que en ausencia de tales documentos no está en condiciones de evaluar si en su ponderación, la Corte a-qua cometió alguna violación a la ley, como las imputadas en este medio; que siendo esto así, desestimados los fundamentos del primer medio de casación, procede su rechazo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación, los recurrentes sostienen, que la corte a-qua violó el artículo 199 de la Ley 136-03 sobre el Código del Menor y el Art. 390 del Código Civil, alegando que la señora N.G.V.R., actuó sin la previa autorización de un consejo de familia para representar y/o administrar los bienes inmuebles de los menores por lo que se estaría en una acción sin calidad y sin interés directo sobre la cosa y por ende hay violación de los artículos 44 y 47 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; que si bien es cierto que el planteamiento anterior no fue propuesto ante la corte a-qua, por tratarse de un asunto de orden público es procedente que nos pronunciemos sobre este aspecto;

Considerando, que, es oportuno recordar que el punto al que alude el recurrente en dicho medio, sobre la calidad de la señora N.G.V.. R. para demandar en representación de sus hijos menores de edad, fue juzgado en un caso análogo en la sentencia dictada en fecha 6 de marzo de 2013, por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en la cual, sobre este aspecto se estableció: "que, en cuanto al medio de inadmisión planteado en primer grado, el tribunal a-quo confirmó la decisión adoptada por el Juzgado de Paz, expresando, que N.G.R., en su calidad de cónyuge superviviente, tenía la tutela de pleno derecho de sus hijos menores de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 390 del Código Civil; que, dicho tribunal externó además que el padre o la madre superviviente es el administrador legal de los bienes de sus hijos menores y solo amerita la autorización del Consejo de Familia cuando se trate de realizar actos de disposición de los bienes inmuebles, conforme al artículo 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y A.; que la demandante tenía calidad suficiente para representar a sus hijos menores de edad en justicia ya que no se trataba en la especie de un acto de disposición del inmueble objeto del alquiler; que tal como estableció el juez a-quo, conforme al artículo 390 del Código Civil, después de la disolución del matrimonio por la muerte de uno de los cónyuges, la tutela de los hijos menores y no emancipados, pertenece de pleno derecho al cónyuge superviviente; que, según el artículo 450 del mismo Código, el tutor es el encargado de velar por la persona del menor y administrar sus bienes, quien lo representará en todos los negocios civiles; que, en ese tenor, el artículo 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes prescribe que "El padre o la madre superviviente, en su condición de administrador legal de niños, niñas y adolescentes, representará por sí mismo a sus hijos; menores de edad en la gestión de sus derechos, a excepción de las operaciones inmobiliarias, para las que necesita la autorización del Consejo de Familia, observando las condiciones previstas en el Código Civil"; que, en los artículos comprendidos entre el 450 y 468 del Código Civil, dichos textos normativos establecen expresamente los casos en que el tutor necesita la autorización del Consejo de Familia para realizar una actuación en nombre del menor bajo tutela, los cuales son, a saber: a) la compra o arrendamiento de los bienes del menor en su propio beneficio (Art. 450); b) la contratación de empréstitos por cuenta del pupilo (Art. 457); c) la enajenación o hipoteca de sus bienes e inmuebles (Art. 457); d) la aceptación o repudio de una herencia perteneciente al menor (Art. 461); e) la aceptación de donaciones hechas al menor (Art. 463); f) la interposición de demandas relativas a derechos inmobiliarios del menor o su asentimiento (Art. 464); g) la provocación de una partición (Art. 465) y, h) la celebración de transacciones en nombre del menor (Art. 467); que, como se advierte, la demanda de que se trata no constituye ninguna de las actuaciones enumeradas con anterioridad y para las cuales la ley exige la formalidad de la autorización del Consejo de Familia; que, en efecto, aún cuando dicha demanda esté vinculada con la administración de un inmueble sobre el cual los menores tienen un derecho de propiedad, no se trata de una demanda real inmobiliaria a las que hacen referencia los artículos 464 del Código Civil y 199 del Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, sino de una demanda de naturaleza personal, por cuanto se fundamenta en la existencia de una obligación contenida en el contrato de alquiler suscrito entre las partes; que, en consecuencia, a juicio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, el tribunal a-quo realizó una correcta interpretación y aplicación del derecho al considerar que para la representación de sus hijos menores en dicha demanda, N.G.R., no necesitaba la autorización del referido Consejo, no incurriendo en ninguna de las violaciones denunciadas en el medio que se examina, motivo por el cual procede desestimarlo";

Considerando, que conforme a lo precedentemente señalado, es de toda evidencia que esta cuestión, indefectiblemente, adquirió la autoridad de cosa juzgada, por lo que no puede ser examinada nuevamente en este estadio procesal, toda vez que la cuestión decidida en dicha ocasión queda subsumida en la triple condición que figura en el supuesto previsto en el artículo 1351 del Código Civil, esto es, hay identidad de partes, objeto y causa; que en tal virtud procede rechazar el medio de casación que se examina;

Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio la parte recurrente alega, en síntesis: "El tribunal a-quo dice en su sentencia que las medidas de emergencia ya no se mantienen para resguardar derechos de los inquilinos, que eso (prácticamente) está obsoleto, como justificando las acciones procesales mal encaminadas por la parte recurrida, y justificando una acción indebida cuando dice…, que no era necesario la aplicación del anticipo de los tres meses, haciendo hincapié en la sentencia de la Suprema que declaró inconstitucional el artículo 3 del Decreto 4807, en una confusión enorme que hasta olvida dicho tribunal de alzada que el arrendamiento para comercio (6 meses con anticipación) y peor aún, lo hace aplicando la retroactividad de la ley en franca violación al artículo 2 del Código Civil y la propia Constitución de la República, ya que esta acción es anterior a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia; Que la Ley 4314 modificada por las leyes 17-88 y 18-88 y el propio Decreto 4807, obligan a todo interesado en perseguir desalojo alguno hacerse expedir una certificación actualizada del pago o no de los impuestos sobre las edificaciones suntuarias, a pena de inadmisibilidad; que al no cumplirse con este requisito el tribunal debió declarar la inadmisibilidad de la demanda" (sic);

Considerando, que es importante señalar que la corte a-qua, para fallar del modo en que lo hizo estableció: "Que en virtud de la jurisprudencia antes citada, posición con la que estamos acorde, este tribunal entiende que habiendo vencido el término establecido en el ordinal segundo del citado contrato de alquiler y más aún habiéndosele notificado y reiterado al inquilino mediante acto de alguacil el deseo de ponerle fin al contrato en cuestión, somos de opinión que tal y como estableció el juez a-quo, procede ordenar el desalojo del inmueble de que se trata; que el artículo 1737 del Código Civil dispone que: ‘El arrendamiento termina de pleno derecho a la expiración del término fijado, cuando se hizo por escrito, sin haber necesidad de notificar el desahucio’; Que este tribunal ha podido comprobar conforme los documentos que constan en el expediente que la demanda que hoy nos ocupa está sustentada en derecho, toda vez que según se verifica en el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1995, que fue convenido en el mismo que tendría una duración de diez (10) años y vencido el tiempo pactado los hoy recurridos le notificaron a la parte recurrente en fecha 2 de noviembre del año 2004, mediante el acto No. 543, instrumentado por el ministerial K.N.M., la no renovación de dicho contrato, la cual fue reiterada en fecha 1ro. de abril del 2005, mediante acto No. 136-2005, antes citado, evidenciado el tribunal que el contrato de marras ha llegado a su término…" (sic);

Considerando, que con relación a la alegada violación del Decreto núm. 4807 planteada por los recurrentes en su cuarto medio, es conveniente recordar, que ha sido jurisprudencia de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, la no conformidad con la Constitución del artículo 3 del Decreto núm. 4807 de 1959, en cuanto prohíbe fijar un término al contrato de arrendamiento, criterio que también asumió la corte a-qua en la decisión impugnada; que siendo esto así, resultan infundados los argumentos de los recurrentes, pues ante la decisión adoptada por la corte, no era necesario examinar si se observó el plazo previo establecido en el artículo 1736 del Código Civil, y tampoco si se trataba o no de un local comercial, pues como bien señala la corte a-qua, habiendo la recurrida notificado y reiterado al inquilino mediante acto de alguacil el deseo de ponerle fin al contrato en cuestión, y llegado el término pactado en el mismo, el inquilino debió cumplir con lo pactado y entregar el inmueble, que al no hacerlo, el arrendador, podía demandar la resolución del contrato, una vez cumplido el término pactado en el contrato;

Considerando, que sobre la pretendida violación a la Ley 4314 modificada por las leyes 17-88 y 18-88, la corte estableció "que el recurrido se limitó a establecer que el contrato no cumple con los requisitos de la ley sin especificar cuál es la supuesta irregularidad que afecta el acto atacado", que siendo así las cosas, la corte a-qua no fue puesta en condiciones de estatuir sobre este pedimento, por lo que los fundamentos de este pedimento constituyen argumentos nuevos en casación, y conforme señalamos anteriormente, los mismos no son inadmisibles;

Considerando, que en virtud de todo lo antes expuesto, las violaciones alegadas por las partes recurrentes en los medios examinados carecen de fundamento, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor V.M.A.A. y el Centro Automotriz 10 ½, S.A., contra la sentencia núm. 487-2012, de fecha 27 de junio de 2012, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas a favor y provecho de los Licdos. G.J.H.M. y D.A.R., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 25 de septiembre de 2013, años 170º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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