Sentencia nº 145 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Diciembre de 2013.

Número de sentencia145
Número de resolución145
Fecha04 Diciembre 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 04/12/2013

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Ayuntamiento del municipio de Santiago

Abogado(s): L.. F.Q.

Recurrido(s): Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc.

Abogado(s): Dra. C.M.P., D.. J.G., Tejada Cristian Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Ayuntamiento del Municipio de Santiago, entidad administrativa del Estado Dominicano y persona jurídica descentralizada con autonomía política, fiscal y administrativa, con domicilio social en la Ave. J.P.D. núm. 85, debidamente representada por su Alcalde Municipal Dr. J.G.S.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0006030-4, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. J.A.G. y C.M.M.P., abogados de la recurrida Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 2012, suscrito por el Lic. F.Q.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0005091-8, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.D.F.P., C.M.M.P. y C.E.M.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0077055-1, 001-0056573-8 y 056-0080997-3, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 4 de septiembre de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de enero de 2012, la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., entidad religiosa sin fines de lucro, interpuso recurso contencioso administrativo por negativa de uso de suelo para la construcción de un templo religioso, contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago; b) que sobre este recurso, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago dictó el 28 de septiembre de 2012 en instancia única y en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal otorgadas por el artículo 3 de la Ley núm. 13-07, la sentencia objeto del presente recurso de casación cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: En cuanto a la forma y por haber sido hecha de acuerdo con el procedimiento de la materia Contenciosa Administrativa, declara buena y válida el recurso contencioso administrativo, incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., contra el Ayuntamiento del Municipio de Santiago, notificada por acto núm. 163/2012 de fecha 31 de enero de 2012 ministerial R.M.C.; Segundo: En cuanto al fondo y por procedente y prevista de base legal, acoge el recurso y ordena al Ayuntamiento del Municipio de Santiago a través de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano a conceder a la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., el uso de suelo para la construcción de una iglesia en la calle 2 de la Urbanización Brisas del Este, conforme a los planos presentados, consistente en una edificación de un nivel con 17 parqueos; Tercero: Por improcedente y carente de legalidad, rechaza las pretensiones de astreinte perseguidas por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc.; Cuarto: Por mandato de la ley, compensa las costas del procedimiento";

Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Inobservancia de la ley, inadmisibilidad por prescripción del recurso contencioso administrativo; Segundo Medio: Inobservancia de la ley;

En cuanto a la inadmisibilidad del presente recurso.

Considerando, que en su memorial de defensa, la recurrida propone la inadmisibilidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que en dicho recurso no se desarrollan los medios que lo sustentan, lo que impide que se puedan ponderar cuales son las violaciones que la recurrente le atribuye a la sentencia recurrida;

Considerando, que al examinar el memorial de casación se advierte, que contrario a lo que establece la recurrida, en el mismo el recurrente presenta dos medios de casación contra la sentencia impugnada, los que contienen las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso, por lo que se rechaza el pedimento de la parte recurrida, al ser improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Corte para conocer el fondo del presente recurso;

En cuanto al fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el primer medio de su recurso el recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que la sentencia impugnada al acoger dicho recurso incurrió en inobservancia a la ley, ya que el caso de la especie se refiere a una instancia contentiva de un recurso contencioso administrativo, que está afectado de una doble prescripción, ya que primeramente ha quedado establecido que entre la fecha de la recepción de la resolución recurrida y la solicitud de reconsideración transcurrió un plazo de más de 10 días indicado en el artículo 5 de la citada Ley núm. 13-07 que crea el tribunal contencioso administrativo, para el recurso de reconsideración; que también ha quedado establecido que entre la fecha de la recepción de la resolución del ayuntamiento y el recurso contencioso administrativo transcurrió un plazo de más de 30 días indicado en el referido artículo 5 para el recurso contencioso administrativo";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se observa, que ante los jueces de fondo no fue planteado este aspecto de la prescripción del recurso contencioso administrativo, sino que la recurrente lo presenta por primera vez en el presente recurso de casación, lo que en principio lo convertiría en un medio nuevo y como tal, inadmisible en casación; pero al tratarse de una cuestión de orden público derivada del cumplimiento del plazo para la interposición del recurso, esta Tercera Sala entiende procedente ponderar dicho medio;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la resolución del Ayuntamiento Municipal de Santiago y su Oficina de Planeamiento Urbano, mediante la cual objetan el uso de suelo solicitado por la hoy recurrida, fue dictada en fecha 17 de agosto de 2011, pero resulta que el hoy recurrente no ha aportado las pruebas que confirmen cuando le notificó su decisión a la hoy recurrida, por lo que al no aportarse esta prueba, que resulta imprescindible para respaldar su alegato de que el recurso contencioso administrativo fue interpuesto fuera de plazo, esta Tercera Sala a fin de resguardar el derecho de defensa de la parte recurrida, entiende que dicho plazo se encontraba abierto, al no existir constancia de notificación, por lo que rechaza el primer medio invocado por el recurrente, por improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el segundo medio de casación el recurrente alega, que el tribunal a-quo incurrió en inobservancia de la ley que rige la materia al acoger el recurso contencioso administrativo y ordenarle que aprobara el uso de suelo solicitado por la hoy recurrida, ya que dicho tribunal no observó que el Ayuntamiento de Santiago de los Caballeros es una persona jurídica de derecho público creada en virtud de la Constitución y que conforme a la Ley núm. 176-07, es el órgano de gobierno del municipio y que dentro de sus competencias exclusivas tiene la función de dictar normas y gestionar el espacio público, tanto urbano como rural; que dentro de los argumentos sobre los cuales se basó para objetar la solicitud de la hoy recurrida se encontraban los siguientes: a) que el terreno no cumple con los requerimientos según esquema de ordenamiento territorial, de ubicación y condición para dicho uso; b) que la urbanización Brisas del Este no ha iniciado los procesos de transformación, ya que en un 90% sus solares mantienen su uso original, consistente en viviendas familiares; c) que la zona donde se pretende construir fue evaluada y considerada para densificación en altura y condición, exclusivamente para residencias familiares media reducida; d) que existen diversas comunicaciones de oposición de las juntas de vecinos debidamente registradas por el Departamento de Asuntos Comunitarios; e) que se generaría un impacto del flujo vehicular en la zona que se encuentra en una vía terciaria y de circuito de la urbanización; e) que el plano aprobado para la zona donde se encuentra ubicado el terreno no se encuentra dentro del ámbito del 3% de la zona destinada para esparcimiento establecido por la ley y que se encuentra en una zona declarada residencial, al momento en que fue aprobado el plano, la cual se denomina "urbanización brisas del Este"; sigue alegando el recurrente, que de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre los ayuntamientos municipales, recae sobre la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano, el poder o facultad legal de establecer el planeamiento urbano, el uso de suelo y el ordenamiento del territorio de cada municipio, por lo que en consecuencia pueden examinar, aprobar y rechazar las solicitudes de los munícipes relativas al uso de suelo, tal y como lo hizo en el caso de la especie, pero esto no fue apreciado por dicho tribunal, por lo que debe ser casada su decisión;

Considerando, que para revocar la decisión municipal de fecha 17 de agosto de 2011 que negó el uso de suelo solicitado por la hoy recurrida y ordenarle a la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano que otorgara dicho permiso, el tribunal a-quo estableció, entre otras razones las siguientes: a) que de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 176-07 sobre los municipios, los ayuntamientos constituyen el órgano de gobierno municipal constituido por dos órganos de gestión complementarios e independientes, que son el Concejo Municipal compuesto por los regidores y la Sindicatura ejercida por el Síndico; b) que de acuerdo al artículo 126 de dicha ley, en cada ayuntamiento habrá una oficina de planeamiento urbano, cuyo objetivo central es asistir técnicamente al ayuntamiento y a las comunidades en el diseño, elaboración y ejecución de los planes de desarrollo del municipio y regular y gestionar el planeamiento urbanístico, uso de suelo y edificación en las áreas urbanas y rurales del territorio municipal, desde criterios de inclusión y equidad social y de género, participación y eficiencia; c) que no hay lugar a dudas de la facultad de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano para otorgar o negar permiso para uso de suelo, pero es claro que esta facultad no depende del criterio personal de quien suscriba la decisión, sino que debe obedecer a las normas legales y a las políticas establecidas conforme al órgano de gestión correspondiente; d) que impedir la construcción de un templo religioso porque se presuma que provocaría un flujo de vehículos que en nada puede impedir a los vecinos las entradas a sus respectivas viviendas, es una actitud que vulnera la falta de tolerancia a la vecindad, a la libertad de circulación y a la libertad religiosa, consagrados en la Constitución y que además contradice el criterio de inclusión previsto en el citado artículo 126 de la Ley núm. 176-07, toda vez que la actividad a desarrollar no entorpece ni debe perturbar a los vecinos; e) que la oposición de los vecinos y la negación de la Oficina de Planeamiento Urbano fundada en los vehículos que podrían estacionarse para asistir al templo a construirse, carecen de fundamento legal y viola la tolerancia a la vecindad urbana;

Considerando, que al recoger los argumentos de defensa presentados por el hoy recurrente para explicar las razones por las que negó el uso de suelo solicitado por la hoy recurrida, el tribunal a-quo hace constar en su sentencia lo siguiente: a) que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago sostiene que la demandante pretende construir un templo religioso en un solar destinado a residencia y en vista de la oposición de la junta de vecinos de la urbanización Brisas del Este y de la poca viabilidad de las calles de acceso, negó el uso de suelo; b) que según consta en correspondencia de fecha 17 de agosto de 2011, la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano negó el uso de suelo para la construcción de una iglesia en la calle número 2 de la urbanización Brisas del Este indicando que: "Ya existe una evaluación generada por dicho solar y producto de la litis y conflictos que ha generado este tipo de solicitud dentro del sector, no procede el uso de suelo, además, el referido solar no está en una vía de penetración o corredor". Indica en su escrito de defensa que la urbanización Brisas del Este no ha iniciado los procesos de transformación, ya que en un 90% sus solares mantienen su uso original consistentes en viviendas unifamiliares y esa zona fue evaluada y considerada para densificación en altura y condición, exclusivamente para viviendas familiares media reducida. También, que esa construcción generaría un impacto de flujo vehicular en la zona y se encuentra en una vía terciaria y de circuito de la urbanización y no se encuentra dentro del ámbito del 3% de la zona destinada para esparcimiento;

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela, que al ordenar como lo hace en el dispositivo de su sentencia, que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago procediera a conceder el permiso de uso de suelo que había sido negado a la hoy recurrida, el tribunal a-quo dictó una sentencia incongruente, donde existe una evidente desnaturalización que conduce a la falta de base legal; ya que al examinar los motivos de esta decisión se observa que dicho tribunal por un lado reconoce la competencia legal de la Oficina Municipal de Planeamiento Urbano para otorgar o negar los permisos de uso de suelo basado en los criterios de inclusión y de equidad social, como expresamente lo consagra el artículo 126 de la Ley núm. 176-07; mientras que por otro lado, desconoce esta facultad discrecional de la Administración cuando afirma que "esta facultad no depende del criterio personal de quien suscriba la decisión", con lo que olvida que en la especie no se trata de un criterio subjetivo ni personal, sino que el acto recurrido ante dicha jurisdicción proviene del ejercicio de una potestad discrecional conferida por la ley a los municipios para que a través de la Oficina de Planeamiento Urbano tengan la libertad de conceder o no dichos permisos, actuando dentro del marco del ordenamiento jurídico vigente y con el objetivo de garantizar la protección del interés público o el bien común; que en consecuencia, al hacer esta afirmación el tribunal a-quo desnaturalizó los elementos de la causa y obvió la ponderación de las razones argumentadas por el Ayuntamiento para justificar su negativa, las que no obstante haber sido recogidas por dicho tribunal no fueron valoradas en su justa dimensión; ya que se limitó a expresar que la razones que motivaron al hoy recurrente a negar este permiso fueron la oposición de los vecinos y las dificultades para que los vehículos pudieran estacionarse en dicha construcción; pero resulta, que al examinar esta sentencia se advierte que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago para negar el referido permiso estableció otros razonamientos que respaldan su decisión y que indican que al tomarla se basó en motivos que persiguen la protección del interés público, lo que no fue ponderado por dicho tribunal al momento de dictar su errónea decisión;

Considerando, que no obstante a que el tribunal a-quo recoge en su sentencia las razones expuestas por el Ayuntamiento Municipal de Santiago en la resolución de negativa de uso de suelo recurrida ante esa jurisdicción, dicho tribunal no examinó estos argumentos a la luz de los principios del derecho administrativo, sino que procedió a mutilarlos, dictando una sentencia carente de motivos que la justifiquen, desconociendo con ello la legitimidad de la discrecionalidad administrativa, cuando descansa como ocurre en la especie, en una decisión motivada, como la que fue dictada por el hoy recurrente respetando los principios de razonabilidad, buena fe y con un objeto adecuado al fin perseguido, como lo es la consecución del interés general, que evidentemente fue resguardado por el hoy recurrente al momento de dictar su decisión; que al no reconocerlo así y pretender como lo hace en su sentencia, que el Ayuntamiento del Municipio de Santiago proceda a conceder un permiso de uso de suelo que fue rechazado por éste en base a un acto discrecional que reúne todos los elementos de un acto válido, dicho tribunal dictó una sentencia que no se justifica, obviando que la decisión recurrida ante dicha jurisdicción proviene de un acto discrecional que le permite a la Administración escoger libremente entre dos o más posibilidades igualmente justas, siempre que su decisión esté debidamente motivada y que su actuación se enmarque dentro de los principios que sostienen el ordenamiento administrativo, lo que fue cumplido en la especie, tal como fue examinado precedentemente; que al no apreciarlo así y decidir en sentido contrario y sin tomar en cuenta una serie de aspectos esenciales que fueron mencionados en su propia sentencia, el tribunal a-quo dictó una sentencia carente de motivos que la justifiquen lo que acarrea la falta de base legal; por lo que procede acoger el medio que se examina y se casa sin envío la sentencia impugnada a fin de que recobre todo su imperio la resolución de negativa de uso de suelo dictada por la Oficina de Planeamiento Urbano del Ayuntamiento del Municipio de Santiago y que fuera recurrida ante dicha jurisdicción;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, cuando la casación no deje cosa alguna por juzgar no habrá envío del asunto, lo que aplica en el caso de la especie por las razones expuestas en el motivo anterior;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494 de 1947, aun vigente en ese aspecto.

Por tales motivos, Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo municipal de fecha 28 de septiembre de 2012, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de diciembre de 2013, años 170° de la Independencia y 151° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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