Sentencia nº 184 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Mayo de 2014.

Número de resolución184
Fecha21 Mayo 2014
Número de sentencia184
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/05/2014

Materia: Civil

Recurrente(s): O.E.S.C.

Abogado(s): L.. M.A.G., J.B.G., I.G.M.

Recurrido(s): Dulce M. de la Cruz Ynoa

Abogado(s): L.. J.R.E., R.E.S., Gadalupe Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por O.E.S.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 054-0089155-1, domiciliado y residente en la Ermita, en la ciudad de Moca, provincia E., contra la sentencia civil núm. 130-09, de fecha 27 de julio de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen de la magistrada Procuradora General Adjunta de la República, el cual termina: Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces de fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de septiembre de 2009, suscrito los Licdos. M.A.G.G., J.A.B.G. e I.G.M.M., abogados de la parte recurrente, O.E.S.C., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de octubre de 2009, suscrito por los Licdos. J.R.E.R., R.E.S.J. y G.R.R., abogados de la parte recurrida, D.M. de la Cruz Ynoa;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de noviembre de 2010, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria;

Visto el auto dictado el 19 de mayo de 2014, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, y a los magistrados V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad legal, interpuesta por el señor O.E.S.C., contra la señora D.M. de la Cruz Ynoa, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera instancia del Distrito Judicial de Espaillat, dictó el 12 de enero de 2009, la sentencia civil núm. 017, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara inadmisible la presente demanda en partición de bienes de la comunidad incoada por el demandante señor O.E.S. CRUZ en contra de la demandada señora DULCE MARÍA DE LA CRUZ INOA, por haber transcurrido el plazo para accionar en justicia para ejercer la misma; SEGUNDO: Condena al demandante señor O.E.S.C., al pago de las costas del procedimiento con distracción en provecho de los abogados de la demanda (sic) los Licenciados Inocencio de J.F.C. y L.A.R.G., quienes afirman estarlas avanzando"; b) que no conforme con dicha decisión, el señor O.E.S.C., interpuso formal recurso de apelación contra la misma, mediante acto núm. 180, de fecha 21 de marzo de 2009, instrumentado por el ministerial F.H.G.E., alguacil de estrado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, en ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, dictó el 27 de julio de 2009, la sentencia civil núm. 130-09, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Acoge como bueno y válido el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia civil No. 17 de fecha doce (12) de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat; SEGUNDO: En cuanto al fondo, se rechaza el mismo por infundado y carente de base legal y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia civil No. 17 de fecha doce (12) de enero del año 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Espaillat, por ser justa y apoyada en prueba legal; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas legales del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. G.R.R. y el Lic. R.E.S.J., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al derecho de garantía a un juicio justo e imparcial y del derecho de defensa ambos contenidos en el Art. 8.2.J de la Constitución Dominicana, al tribunal a-quo haber fallado extra-petita y por falta de estatuir; y en violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal por no haber realizado la corte a-qua una verdadera caracterización de los hechos de la causa, estudio de los documentos presentados y una correcta aplicación del derecho; Violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil; errónea interpretación del Art. 970 del mismo Código de Procedimiento Civil; y de los Arts. 822, 824, 825 y 828 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su primer medio de casación, el recurrente alega que la corte a-qua violó su derecho de defensa y falló extra petita al pronunciar de oficio la inadmisibilidad de sus pretensiones sin que fuera requerido mediante conclusiones vertidas en audiencia; que, al adoptar dicha decisión, la corte a-qua también incurrió en omisión de estatuir puesto que obvió conocer el fondo del recurso de apelación del cual estaba apoderada y referirse a las pretensiones del apelante, sea para acogerlas o rechazarlas;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la sentencia de primer grado, se advierte lo siguiente: a) que en fecha 10 de octubre de 2001, fue pronunciado el divorcio entre los señores O.E.S.C. y Dulce M. de la Cruz Ynoa, por ante el Oficial del Estado Civil de la Primera Circunscripción del municipio de Moca, al tenor del acta de divorcio núm. 72, libro núm. 01, folio núm. 143, del año 2001; b) en fecha 18 de octubre de 2007, O.E.S.C. interpuso una demanda en partición de bienes de la comunidad matrimonial contra D.M. de la Cruz Ynoa, mediante acto núm. 226-2007, instrumentado por el ministerial D.P.M., alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de E., la cual fue declarada inadmisible por prescripción a solicitud de la parte demandada, mediante decisión confirmada por la corte a-qua a través del fallo hoy impugnado;

Considerando, que la sentencia recurrida en casación se sustentó en los motivos que se transcriben a continuación: "que del estudio que esta corte ha hecho de la sentencia apelada ha comprobado que mediante la misma el juez a-quo declaró: "inadmisible la demanda en partición de bienes de la comunidad, por haber transcurrido el plazo para accionar en justicia para ejercer la misma"; que así las cosas y en virtud del efecto devolutivo del presente recurso, el cual transporta a este tribunal de alzada el litigio en la misma extensión en que fue conocido por el tribunal de primer grado, esta corte debe restringir su examen a lo decidido por el juez a-quo, que en este caso se limitó a decidir un fin de inadmisión fundado en la prescripción de la acción incoada por el actual recurrente, por haber transcurrido más de dos años entre la fecha del pronunciamiento del divorcio (publicidad) y la fecha de la demanda en partición; que conforme al principio general establecido en el artículo 815 del Código Civil, a nadie puede obligarse a permanecer en estado de indivisión de bienes y siempre puede pedirse la partición, sin embargo, este mismo texto legal establece las modalidades y especificidades cuando se trata de una demanda en partición de comunidad por causa de divorcio, al establecer en su tercer párrafo: "La acción en partición de la comunidad por causa de divorcio, prescribirá a los dos años a partir de la publicación de la sentencia, si en este término no ha sido intentada la demanda"; Que entre los documentos que han sido depositados en esta corte no se encuentra el acta de divorcio a fin de comprobar la fecha en que fue pronunciado por ante el Oficial del Estado Civil correspondiente, sin embargo, el hecho de que entre las partes hubo una ruptura de su contrato de matrimonio y que el mismo culminó con su pronunciamiento en fecha veintitrés (23) de julio del año 2001, tal como se hace constar en uno de los "considerandos" de la sentencia apelada, no ha sido un punto controvertido por las partes por ante esta jurisdicción de alzada, ya que la parte hoy recurrente tanto en su acto de apelación como en sus argumentaciones escritas ha centrado su análisis en cuestiones de hecho y de derecho tocantes a la partición y a los aportes hechos en los bienes fomentados y no en demostrar que el plazo de dos años entre el pronunciamiento del divorcio y la demanda en partición de fecha 18 de abril del año 2007, hubiere ocurrido algún hecho que interrumpiera la prescripción; que el último párrafo del citado artículo 815 del Código Civil, establece que: " Se considerará, que la liquidación y partición de la comunidad, después de la disolución del matrimonio por el divorcio ha sido efectuada, si dentro de los dos años que sigan a la publicación de la sentencia de divorcio, ninguno de los cónyuges asume la condición de parte diligente para hacerla efectuar"; que al haberse comprobado en el presente caso transcurrieron 5 años y 9 meses desde la fecha de la publicación del divorcio a la fecha en que el actual recurrente intentara la demanda en partición, procede ratificar la sentencia apelada por haber sido dictada en apego a los hechos revelados por ante el juez a-quo y a las normas legales correspondientes";

Considerando, que, por una parte resulta que, del contenido de la decisión impugnada y de la dictada en primer grado también se advierte que, contrario a lo alegado por el recurrente, la inadmisibilidad pronunciada por el juez de primera instancia fue expresamente invocada por la parte demandada, D.M. de la Cruz Ynoa, mediante conclusiones formuladas contradictoriamente en audiencia pública y que, ante la corte a-qua dicha litigante mantuvo sus pretensiones, solicitando en audiencia pública que se rechazara el recurso de apelación interpuesto por su contraparte y que se confirmara lo decidido por el juez de primer grado;

Considerando, que por otra parte, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia ha sostenido el criterio que mantiene en esta ocasión de que la declaración de la existencia de una causal de inadmisión de una demanda impide al tribunal apoderado estatuir sobre el fondo de la misma, en razón de que la elusión del debate sobre el fondo constituye uno de sus principales efectos; que, como en la especie, el tribunal de primer grado se limitó a declarar inadmisible por prescripción la demanda original y la corte a-qua confirmó dicha decisión, era evidente que no podía estatuir con relación a las pretensiones de fondo del actual recurrente, por lo que, contrario a lo alegado, dicho tribunal no violó su derecho de defensa ni incurrió en omisión de estatuir;

Considerando, que por los motivos expuestos resulta evidente que la corte a-qua no cometió las violaciones que se le imputan en el aspecto examinado y, por lo tanto, procede desestimarlo;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su primer medio y de su segundo medio de casación, los cuales se reúnen por estar estrechamente vinculados, el recurrente alega que la corte a-qua desnaturalizó los hechos al afirmar que "la sentencia recurrida en apelación se limitó a ratificar la inadmisibilidad en audiencia en contra de la parte demandada", puesto que si bien es verdad que en la parte inicial del dispositivo de ese fallo no consta expresamente que se ordena la partición, ni liquidación, todas y cada una de las actuaciones ordenadas por el tribunal de primer grado son actuaciones propias de la ejecución de una sentencia que ordena la partición de bienes, de lo que se colige que se trata de una sentencia definitiva en cuanto al fondo y no preparatoria; que, en consecuencia, adoptó un motivo erróneo para pronunciar la mencionada inadmisibilidad, puesto se sustentó en el supuesto carácter preparatorio de la sentencia apelada, cuando la sentencia de primer grado no tenía tal carácter, sino que se trataba de una sentencia definitiva en cuanto al objeto principal del proceso, incurriendo además en la violación a las disposiciones del artículo 970 del Código Civil, relativo a las particiones y licitaciones que expresa que: "Cuando el tribunal decida sobre una demanda en partición la sentencia que recaiga ordenará la partición, si hubiere lugar a ella, o a la venta por licitación por ante un juez del mismo tribunal";

Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones por esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia que la Corte de Casación tiene la facultad excepcional de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio han dotado los documentos aportados al debate de su verdadero sentido y alcance; que, en la especie, la lectura atenta de la sentencia dictada en primer grado, cuya desnaturalización se invoca, permite comprobar que tanto en la parte dispositiva, como en sus motivaciones, el tribunal de primer grado se limitó a valorar lo relativo a la inadmisión pronunciada, sin abordar en modo alguno, aspectos de fondo de la demanda en partición de la cual estaba apoderado; que por otra parte del contenido de la sentencia impugnada se advierte, que la corte a-qua no declaró inadmisible el recurso de apelación del cual estaba apoderada sino que, conoció el mismo y lo rechazó, por lo que en modo alguno argumentó que la sentencia apelada tenía carácter preparatorio, de lo que se desprende que, contrario a lo que se alega, dicho tribunal ejerció correctamente sus facultades soberanas de apreciación, ponderando la sentencia apelada con el debido rigor procesal y otorgándole su verdadero sentido y alcance, resultando evidente que tampoco incurrió en las demás violaciones legales que se le imputan en el aspecto y medio examinados, por lo que procede desestimarlos;

Considerando, que el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, a los cuales la corte a-qua otorgó su verdadero sentido y alcance, sin desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de Corte de Casación, verificar que en la especie la ley y el derecho han sido correctamente aplicados, por lo que, en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por O.E.S.C., contra la sentencia civil núm. 130-09, dictada el 27 de julio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a O.E.S.C., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Licdos. G.R.R., J.R.E.R. y R.E.S.J., abogados de la parte recurrida, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de mayo de 2014, años 171º de la Independencia y 151º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR