Sentencia nº 2 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2012.

Fecha13 Junio 2012
Número de resolución2
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): M.M.C.P.

Abogado(s): L.. G.S.G.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s): J.A.S., M. delC.C.C. de S.

Abogado(s): L.. C.F.B., Dr. Jorge Lora Castillo

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia dicta en audiencia pública, la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 10 de noviembre de 2011, incoado por M.M.C.P., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad y electoral núm. 001-0144932-0, domiciliado y residente en la calle C.H.U. núm. 32, apto. 501, sector Bella Vista de esta ciudad;

Oído: al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído: el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto: el escrito depositado el 19 de diciembre de 2011 en la secretaría de la Corte A-qua, mediante el cual el recurrente, M.M.C.P., interpone dicho recurso por intermedio de su abogado, L.. G.M.S.G.;

Vistos: los escritos de intervención suscritos por el Lic. C.F.B. y el Dr. J.L.C., en nombre y representación de J.A.S. y M. delC.C.C. de S.;

Vista: la Resolución Núm. 1528-2012 de Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia del 15 de marzo de 2012, que declaró admisible el presente recurso de casación;

Vista: la Ley Núm. 25-91 de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997;

V.: el auto dictado el 31 de mayo de 2012 por el J.M.G.M., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, mediante el cual se llama a sí mismo y a los jueces V.J.C.E. y F.E.S.S. para integrar Las Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley Núm. 684 de 1934;

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el Artículo 15 de la Ley Núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley Núm. 156 de 1997, en audiencia pública del 11 de abril de 2012, estando presentes los jueces J.C.C.G., Primer Sustituto de P. en funciones de Presidente; M.G.B., Segunda Sustituta de P.; M.R.H.C., E.H.M., M.O.G.S., S.I.H.M., J.A.C.A., A.A.M.S., E.E.A.C., J.H.R.C. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General y, vistos los Artículos 24, 100, 128, 393, 398, 399, 418, 419, 425, 426 y 427 del Código Procesal Penal y 65 de Ley sobre Procedimiento de Casación, después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere son hechos constantes:

  1. que el 20 de septiembre del 2006, J.A.S. y M. delC.C.C. de S. interpusieron una querella con constitución en actores civiles en contra de M.M.C.P. y P.D.M.V. como presuntos autores de violación a los Artículos 265, 266, 267, 405 y 408 del Código Penal Dominicano;

  2. que la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderada del fondo del asunto, la cual dictó su sentencia el 1ro. de octubre del 2007, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

  3. que a consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por M.M.C.P. y P.D.M.V. y los actores civiles J.A.S. y M. delC.C.C. de S., la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó su sentencia el 25 de enero del 2008, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.B. y D.J.L.C., actuando a nombre y representación de J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes, en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia No. 108-2007, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; SEGUNDO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) L.. M.M.R., actuando a nombre y representación de M.M.C.P., en fecha veintitrés (23) del mes de octubre del año dos mil siete (2007) y b) Licda. M.R.O., actuando a nombre y representación de P.D.M., en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), contra la sentencia No. 108-2007, de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; TERCERO: Revoca la decisión recurrida en el aspecto civil, en consecuencia esta Sala de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, ratifica la inadmisibilidad de la constitución en actor civil de los señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes, en contra de M.M.C.P. y P.D.M., imputados, pronunciada por el Juez del Quinto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, en el auto de apertura a juicio de fecha tres (3) de abril del año dos mil siete (2007), marcado con el No. 0047-2007; CUARTO: Condena a los señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes; al pago de las costas del procedimiento; QUINTO: Ordena la notificación de la presente sentencia a todas las partes del proceso, señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., querellantes; M.M.C.P. y P.D.M., imputados, y al Ministerio Público";

  4. que a consecuencia del recurso de casación interpuesto por los querellantes, J.A.S. y M. delC.C.C. de S., la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia (hoy Segunda Sala) pronunció su sentencia el 11 de junio de 2008, mediante la cual casó la sentencia impugnada y envió el asunto a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, a los fines de que ésta haga una nueva valoración del recurso de apelación de los recurrentes;

  5. que la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, con motivo del envío, pronunció su sentencia el 9 de diciembre de 2008, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Declara con lugar los recursos de apelación interpuestos por: a) el Licdo. M.M.R., en nombre y representación del señor M.M.C.P., en fecha 23 de octubre del año dos mil siete (2007); b) por el Licdo. C.F.B. y el Dr. J.L.C., en nombre y representación de los señores J.A.S. y M. delC.C.C., en fecha en fecha 24 de octubre del dos mil siete (2007); y c) la Licda. M.R.O., en nombre y representación del señor P.D.M., en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), todos en contra la sentencia de fecha primero (1ro.) del mes de octubre del año dos mil siete (2007), dictada por la Novena Sala la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge el incidente promovido en interés de la alegada víctima en el caso suscitado en la especie juzgada, en consecuencia, se admite la constitución en actoría civil de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., interpuesta mediante ministerio abogadil (Sic) en contra de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como en contra de la razón social Constructora Cali (CONCASA), por los motivos previamente expuestos en otra parte de la sentencia interviniente; Segundo: Se declara la absolución de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., en cuanto a la violación del Artículo 405 del Código Penal, cuyo contenido instituye la estafa, por insuficiencia probatoria, en consecuencia, se les libera de toda responsabilidad penal; Tercero: Se exime a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V. del pago de las costas penales del procedimiento como consecuencia de la sentencia absolutoria interviniente en la especie juzgada; Cuarto: Se declara regular y válida la constitución en actoría civil interpuesta mediante asistencia letrada por los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., en contra de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como encausada en contra de la razón social CONCASA, en cuanto a la forma por estar conforme con la ley; Quinto: Se condena a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., y la razón social CONCASA a la restitución de la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$1,555,000.00) en beneficio de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C. por ser la cantidad monetaria entregada a los ahora encausados civilmente; Sexto: Se condena a los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V., así como a la razón social CONCASA al pago de una indemnización de Setecientos Mil Pesos (RD$700,000.00), en provecho de los señores J.A.S.M. y M. delC.C.C., a título de reparación, resarcimiento o compensación por los daños irrogados en su perjuicio, monto monetario fijado prudencialmente, tras retener falta civil atribuida a los ahora encartados; S.: Se dispone la cesación de las medidas de coerción obrantes en la especie como consecuencia de la sentencia absolutoria, dictada a favor de los ciudadanos M.M.C.P. y P.D.M.V.; Octavo: Se rechaza las demás conclusiones tanto incidentales como principales vertidas por las partes envueltas en el proceso de acción penal pública a instancia privada; Noveno: Se fija audiencia para el lunes ocho (8) de octubre del año 2007, a los fines de dar lectura íntegra a la sentencia interviniente en la especie juzgada, cuyas partes quedan convocadas para la ocasión"; SEGUNDO: Anula la sentencia recurrida, ordena la celebración total de un nuevo juicio y envía el caso por ante la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, a fin de que realice una nueva valoración de las pruebas; TERCERO: Compensa las costas";

  6. que la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, apoderada para la celebración de un nuevo juicio, pronunció su sentencia el 22 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo aparece copiado más adelante;

  7. que la sentencia anteriormente transcrita fue recurrida en apelación por los imputados M.M.C.P. y P.D.M.V. y por los querellantes J.A.S. y M. delC.C.C. de S. ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo la cual dictó su sentencia el 10 de noviembre de 2011, objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es: "PRIMERO: Declara con lugar parcialmente los recursos de apelación interpuestos por: a) la Lic. Y.T.C., defensora pública, en nombre y representación del señor P.D.M.,, en fecha 17 de enero del año 2011; b) por el Licdo. G.M.S.G., en nombre y representación del señor M.M.C.P., en fecha 19 de enero del año 2011; SEGUNDO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el Lic. C.F.B. y el Dr. J.L.C., en nombre y representación de los señores J.A.S. y M. delC.C.C. de S., en fecha 09 de febrero del año 2011, todos en contra de la sentencia de fecha 22 de noviembre del año 2010, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buena y válida en la forma la celebración de la presente audiencia; Segundo: En cuanto al fondo declara la competencia en razón de la materia; en virtud del Artículo 57 del Código Procesal Penal. En razón de la pena en virtud del Artículo 72 del Código Procesal Penal y por virtud del envío de la Corte de Apelación a la Segunda Sala Penal, Provincia de Santo Domingo y por recusación de dicha Sala Penal por la parte persiguiente a esta Primera Sala Penal, somos competentes en razón del territorio; en virtud del Artículo 60 del Código Procesal Penal; Tercero: Se declaran buenas y válidas en la forma las pruebas aportadas por la parte persiguiente haciendo la salvedad de que el contrato de fecha 26 /12/2003 carece del nombre del notario público, como el registro ante la Procuraduría General de la República. Las demás pruebas en cuanto al fondo son buenas y válidas; Cuarto: Se declara en el aspecto penal buena y válida la constitución de la presente querella de los persiguientes de acuerdo al Artículo 267 y siguientes del Código Procesal Penal; Quinto: En el aspecto penal se declara a los señores P.D.M.V. quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0779542-9, domiciliado y residente en la Ave. R.B. núm. 49, M.N., teléfono 809-530-7344; y M.M.C.P., quien dice ser dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral 001-0144932-0, domiciliado y residente en la C.H.U. núm. 32, apto. 501, Bella Vista, teléfono 809-565-8415, culpables de violación al Artículo 405 del Código Penal Dominicano por lo que se condenan de manera individual a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión correccional en la cárcel de La Victoria, así como al pago de doscientos pesos dominicanos (RD$200.00); Sexto: Se concede a las partes el recurso de apelación, en virtud de los Artículos 21, 401 y 416 del Código Procesal Penal; Sétimo: La presente lectura vale notificación a las partes presentes y representadas con la condición de entregar copias a las mismas"; TERCERO: Declarando responsables a los señores P.D.M.V. y M.M.C.P. del delito de estafa en violación al Artículo 405 del Código Penal, le condena en consecuencia a cumplir a cada uno la pena de dos (2) años de prisión y al pago de RD$200.00 (doscientos) pesos de multa; CUARTO: Confirma los demás aspectos de la sentencia recurrida; QUINTO: Compensa las costas del proceso";

  8. que recurrida en casación por M.M.C.P. y P.D.M.V.L.S.R. de la Suprema Corte de Justicia emitió en fecha 15 de marzo de 2012 la Resolución Núm. 1528-2012 mediante la cual declaró inadmisible el recurso de por P.D.M.V. y admisible el recurso de M.M.C.P., fijando la audiencia para el 11 de abril de 2012 y conocida ese mismo día;

    Considerando: que en su memorial, el recurrente por M.M.C.P. propone en apoyo a su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (Artículo 417.2 del Código Procesal Penal); Segundo Medio: Errónea aplicación de una norma jurídica (Artículo 417 del Código Procesal Penal), en los cuales invoca, en síntesis:

  9. que las afirmaciones que componen la verdad jurídica fueron desconocidos por el Juez a-quo al fallar como lo hizo, pues ignoró que nuestro representado no cometió ninguna acción u omisión que le hiciera mínimamente responsable de un hecho o conducta reprochada penalmente;

  10. que existen en la sentencia una evidente contradicción e ilogicidad manifiesta pues, pese a que el Artículo 35 literal i) de los Estatutos de la Constructora Cali, S.A. establece que el presidente de dicha sociedad firma los documentos que deba otorgar la sociedad, con excepción de los certificados de acciones, condena a nuestro representado, M.M.C., presidente de Constructora Cali, S.A., quien no firmó ni figura en el contrato de venta suscrito por los querellantes, sólo firmó P.D.M., quien no cuenta con la autorización estatutaria para realizar este tipo de actos;

  11. que no existen razones para condenar a nuestro representado M.M.C. pues quedó demostrado, y así lo consigna la sentencia, que no suscribió el contrato con los querellantes, que no recibió los pagos que éstos hicieron, ya que los recibos están firmados por P.D.M., y que los mismos querellantes admiten en el plenario haber hecho negocio con M. y que no conocían a M.M.C.;

  12. que no se encuentran reunidos los elementos constitutivos de la infracción por la cual fue declarado culpable nuestro representado y en ausencia de éstos, es evidente que el tipo penal no está configurado;

    Considerando: que la Corte A-qua, apoderada por los recursos de apelación incoados por los imputados P.D.M.V. y M.M.C.P. y por los querellantes J.A.S. y M. delC.C.C. de S. en contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2010 por la Primera Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, declaró culpables del delito de estafa a los imputados;

    Considerando: que en ese sentido, para declarar culpable a M.M.C.P., la Corte A-qua hizo constar como motivos de la decisión adoptada: "que del examen de la sentencia, esta corte ha observado que para fallar como lo hizo con respecto al recurrente el tribunal a-quo ponderó el hecho de que el señor M.M.C.P., conjuntamente con el señor P.D.M.V. dirigían la razón social Constructora Cali y que quedó determinado que el señor C. suscribió un contrato de venta sobre el mismo inmueble con un tiempo anterior con una tercera persona y que a sabiendas de esa operación se aprovechó de la segunda operación de venta, considerando el tribunal a-quo se trataba de una maniobra fraudulenta el hecho de que ambos vendieran el mismo inmueble a diferentes personas y aprovecharse de esas operaciones; evidentemente que el razonamiento en ese sentido del tribunal a-quo constituye un razonamiento correcto ya que evidentemente quedó demostrado en el presente proceso la doble maniobra y del doble aprovechamiento y que era un asunto evidente para ellos de la primera venta ya que se había entregado el inmueble, por lo que la atribución de responsabilidad fue correcta".

    Considerando; que del estudio de la sentencia impugnada y los documentos que componen el expediente resulta que el recurrente M.M.C.P. era el presidente de la compañía Constructora Cali, S.A. y que en esa calidad, en fecha 14 de febrero de 2003, suscribió con la compañía Inversiones Nouel, S.A. un contrato de venta sobre el apartamento Núm. 602, ubicado en el lado oeste del sexto nivel del Residencial CALI II, con un área de construcción de 185 Mts2, más 160 Mts2 de azotea, edificado dentro del solar Núm. 6 de la manzana Núm. 2399 del D.C.N.. 1 del Distrito Nacional; que posteriormente, en fecha 26 de diciembre de 2003, es decir 8 meses después de la primera venta, P.D.M.V., en calidad de vice-presidente de la constructora, suscribió con los querellantes J.A.S. y M. delC.C.C. de S. un contrato de venta sobre el mismo inmueble, recibiendo de manos de los mismos la suma inicial de Un Millón Quinientos Cincuenta y Cinco Mil Pesos (RD$1.555,000.00);

    Considerando: que en el mismo sentido la Corte A-qua hace constar en su sentencia que M.M.C.P., conociendo de la existencia de la primera operación de venta que él había realizado, se aprovechó de la segunda venta realizada por P.D.M.V.; lo que constituyó una maniobra fraudulenta de ambos participantes en dichos actos;

    Considerando: que del examen de dichas consideraciones no resulta claramente establecido cómo la Corte A-qua llegó a la convicción de que el imputado M.M.C.P. tuvo conocimiento de la segunda operación de venta realizada por P.D.M.V., ni de qué manera se aprovechó de la operación realizada por este último; por lo que al no describir los hechos que con cargo a M.M.C.P. se constituyen en elementos constitutivos de la estafa y que en consecuencia dieron lugar a la condenación de este último, dejó a la sentencia impugnada sin base legal; por lo que la sentencia recurrida debe ser casada en este aspecto;

    Considerando: que cuando una sentencia es casada por violación a normas cuya observancia está a cargo de los jueces las costas pueden ser compensadas.

    Por tales motivos,

    FALLA:

Primero

Admite como intervinientes a J.A.S. y M. delC.C.C. de S. en el recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2011 por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de esta sentencia, incoado por M.M.C.P.; Segundo: Casa la referida sentencia y envía el asunto ante la Presidencia de las Salas de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional a los fines que, mediante sorteo aleatorio asigne una de sus salas, exceptuando la Tercera, para conocer del asunto de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por las mismas, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, en su audiencia del 13 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: M.G.M., J.C.C.G., M.G.B., M.H.C., V.J.C.E., E.H.M., M.O.G.S., S.H.M., J.A.C.A., F.E.S.S., A.A.M.S., F.A.J.M., J.H.R.C., R.P.Á., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran, en la audiencia pública del día, mes y año expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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