Sentencia nº 3 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Noviembre de 2011.

Fecha16 Noviembre 2011
Número de resolución3
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/11/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., EDE-Este

Abogado(s): L.. M.M.G.G., N.P. de G., M.A.

Recurrido(s): J.A.O. De la Cruz

Abogado(s): Dr. Carlos Arturo Rivas Candelario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), sociedad de servicios públicos organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal ubicado en la Av. Sabana Larga Esq. calle S.L., del Sector Los Minas, de Santo Domingo Este, Provincia de Santo Domingo, debidamente representada por su Presidente, señor L.M.F., venezolano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1795078-2, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.R.C., abogado del recurrido, J.A.O. De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de mayo de 2009, suscrito por la Licda. M.M.G.G., por sí y por las Licdas. N.P. de G. y M.A.A., abogadas de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2009, suscrito por el Dr. C.A.R.C., abogado del recurrido, J.A.O. De la Cruz;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2011, por el magistrado J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los magistrados R.L.P., juez de esta Corte; M.G.B., R.H.G.P. y J.C.C.A., jueces de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para integrar la Salas Reunidas en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por tratarse en la especie de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto, de conformidad con lo que dispone el artículo 15 de la Ley núm. 25-91, del 15 de octubre de 1991, en la audiencia pública del 28 de octubre de 2009, estando presentes los jueces E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, y vistos los textos legales invocados por la parte recurrente, así como los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, y después de haber deliberado los jueces signatarios de la presente decisión;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de soporte revelan lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por J.A.O. de la Cruz contra la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDEESTE), la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana dictó, el 22 de febrero de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S. A. (EDE-ESTE) al pago de una indemnización de dos millones de pesos (RD$2,000,000.00) a favor del señor J.A.O. de la Cruz, como justa reparación de los daños y perjuicios morales y materiales causados por esta; Tercero: Se rechaza el apartado tercero de las conclusiones de la parte demandante, relativa a la condenación de astreinte; Cuarto: Se condena al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de la misma a favor y provecho del Dr. C.A.R.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDEESTE) contra la decisión anterior, intervino la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 2006, con el siguiente dispositivo: "Primero: Aprobando como bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación, por haber sido tramitado en tiempo hábil y en armonía a los rigorismos legales de lugar; Segundo: Infirmando la sentencia núm. 160-06, fechada el día 22 de febrero del 2006, pronunciada por la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana; Tercero: Declarando la incompetencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de la especie, por las motivaciones y consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; y se remite a las partes en causa a proveerse, conforme al derecho, por ante la jurisdicción competente, que lo es en primera instancia, la Oficina del Protecom de lugar; Cuarto: Condenando al Sr. J.A.O. de la Cruz, al pago de las costas, ordenándose su distracción a favor y provecho de las Licdas. M.M.G.G. y N.P. de G."; c) que sobre el recurso de casación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia dictó el 20 de agosto de 2008, la sentencia que tiene el siguiente dispositivo: "Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 21 de julio de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. C.A.R.C., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte"; d) que en virtud del referido envío intervino sentencia de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo del 18 de marzo de 2009, con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), contra la sentencia No.160/06, dictada en fecha veintidós (22) del mes de febrero del año dos mil seis (2006), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido hecho conforme a derecho; Segundo: En cuanto al fondo, lo Rechaza, por los motivos precedentemente enunciados, y en consecuencia, Confirma la sentencia impugnada, por los motivos señalados en el cuerpo de esta sentencia; Tercero: Condena a la Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A., (EDE-ESTE), al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del Dr. C.A.R.C., abogado de la parte intimada que afirmó haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Insuficiencia de motivos; la Corte a-qua se limitó a establecer que el hoy recurrido y su familia, resultaron seriamente perjudicados; sin indicar los elementos probatorios que le permitieron determinar esa premisa; Segundo Medio: Violación a las disposiciones contenidas en el párrafo II del artículo 93 de la entonces Ley 125-01, L. General de Electricidad, relativa a la Limitación de Responsabilidad; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos acerca del monto indemnizatorio establecido";

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir así a la solución del caso, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua, no obstante haber establecido que el recurrido y su familia resultaron perjudicados por el corte alegadamente indebido que realizó la recurrente, no explica cuáles fueron los daños que le fueron ocasionados por esta actuación; que la decisión impugnada carece de indicaciones concretas sobre los motivos que llevaron a la Corte a-qua a establecer el monto de la indemnización que debe pagar la recurrente;

Considerando, que la Corte a-qua al dictar su sentencia pudo comprobar mediante la ponderación de los medios de pruebas aportados regularmente por las partes y así lo hace constar, lo siguiente: "Que por las comprobaciones realizadas por la juez a-quo, que han sido transcritas precedentemente, y las realizadas por esta Corte, ha quedado establecido que la parte demandada y ahora intimante, Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE ESTE), violó el contrato de suministro de electricidad al demandante y ahora intimado, señor J.A.O. De la Cruz, al suspenderle el servicio el día 29 de enero del año 2003, estando éste al día en el pago de su facturación, según se desprende de la factura sellada y firmada por la Oficina Comercial No. 91 de dicha empresa, por la suma de RD$1,1667.25 (sic), pagada precisamente el día anterior al corte, en fecha 28 de enero del 2003; que además, ese corte se mantuvo durante tres años, pese a las reiteradas reclamaciones telefónicas y notificación de acto de alguacil que se le hiciera, ya que no fue sino el 29 de abril de 2006, cuando se le restableció el suministro del servicio eléctrico, según consta en la Certificación emitida por el Ing. F.G.B., Encargado de la Oficina de Protecom-La Romana";

Considerando, que para confirmar el monto de la indemnización de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00) fijada a favor del demandante (hoy recurrido) mediante la sentencia de primer grado, la Corte a-qua determinó que dicho monto estaba justificado en la violación contractual que se mantuvo por más de tres años, en perjuicio del hoy recurrido y su familia, ya que por esa situación estuvo impedido de acceder al suministro de energía eléctrica al residir en una zona donde dicho suministro era de exclusiva prestación por parte de la hoy recurrente; que, en tal sentido, los jueces del fondo son los soberanos para apreciar la existencia y el monto del perjuicio y para acordar la indemnización que consideren justa, apreciación que no está sujeta a la casación si, tal y como se aprecia en la especie, ésta no es excesiva; por lo que los medios examinados carecen de fundamento y, por tanto, deben ser desestimados;

Considerando, que en su segundo medio de casación, la parte recurrente alega, en suma, lo siguiente: que la Corte a-qua ignoró el régimen de limitación de responsabilidad que contempla el párrafo II del Art. 93 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, al alegar, para rechazar el pedimento formulado por la hoy recurrente en el sentido de que se aplicara dicho régimen, que ésta no dejó constancia de por qué cortó el servicio energético a la residencia del recurrido, razón por la cual no podía aplicarse la indicada limitación de responsabilidad;

Considerando, que el examen de la decisión impugnada revela que, para rechazar las pretensiones de la hoy recurrente respecto a la aplicación al caso del régimen de limitación de responsabilidad contemplado en el párrafo II del Art. 93 de la Ley General de Electricidad Núm. 125-01, la Corte a-qua determinó lo siguiente: "que el mencionado artículo 93 de la Ley General de Electricidad No. 125-01, en su párrafo II, dispone que: "Para efectuar la suspensión del servicio de energía de cualquier usuario, independientemente de la causa, será obligatorio dejar una constancia escrita de las razones de tal determinación. Cuando el servicio eléctrico sea suspendido basado en la falta de pago, si el usuario tiene las documentaciones de estar al día en sus responsabilidades, la empresa deberá compensar los daños y perjuicios causados, con tres veces el valor por el cual la empresa tomó la determinación"; que de la lectura de ese texto legal se puede apreciar que la limitación de responsabilidad para ser admitida es preciso que los daños y perjuicios hayan sido causado por el corte o suspensión tomando como causa la falta de pago, siendo obligatorio dejar una constancia escrita de esas razones, lo que no ocurrió en el caso que se analiza, pues la empresa demandada y ahora intimante, ni dejó constancia del porqué cortó el servicio, ni ha explicado los motivos que le indujeron a ello, sobre todo, porque el artículo primero del contrato de suministro intervenido entre las partes le obligaba a ofrecer el servicio de forma continua; que en tales circunstancias, a juicio de esta Corte, no procede acoger la cláusula de limitación de responsabilidad enunciada en el citado texto legal";

Considerando, que contrario a lo alegado por la recurrente, la Corte a-qua determinó que no era aplicable el referido régimen de limitación de responsabilidad, no solo por el hecho de que no cumplió con su obligación legal de dejar constancia escrita de las razones que motivaron la suspensión del servicio eléctrico, sino además, porque no justificó que el mismo haya tenido como base la falta de pago del recurrido, único caso que permite, de acuerdo al párrafo II del Art. 93 de la Ley General de Electricidad Núm. 125-01, que los daños y perjuicios ocasionados sean compensados con hasta tres veces el valor por el cual se haya determinado suspender el servicio, a condición de que el usuario tenga las documentaciones que demuestren que está al día en el pago de sus responsabilidades; que, por todo lo expuesto, el medio examinado carece de fundamento y, en consecuencia, debe ser desestimado;

Considerando, que el examen general de la sentencia atacada pone de relieve que la misma contiene una exposición completa de los hechos de la causa, sin haber incurrido en desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta S.R., verificar que en la especie se hizo una adecuada y justa aplicación del derecho y la ley, por lo que procede, en adición a las razones expuestas precedentemente, rechazar el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Empresa Distribuidora de Electricidad del Este, S.A. (EDE-ESTE), contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 18 de marzo de 2009, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. C.A.R.C., abogado del recurrido, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en la audiencia del 16 de noviembre de 2011, años 168° de la Independencia y 149° de la Restauración.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., E.R.P., J.A.S., V.J.C.E., P.R.C., J.H.M., M.G.B., R.H.G.P., J.C.C.A., G.A., Secretaria General.

Nos, Secretaria General, certifico que la presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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