Sentencia nº 89 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Julio de 2011.

Número de sentencia89
Fecha20 Julio 2011
Número de resolución89
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

0Fecha: 20/07/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): AAA Dominicana, S.A.

Abogado(s): Dr. J.S.G., L.. R.E.C..

Recurrido(s): Corporación Dominicana del Acueducto, Alcantarillado de La Romana, COAAROM

Abogado(s): Dr. G.S.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por AAA Dominicana, S.A., entidad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio en la Ave. R.P., núm. 317, ensanche N., de esta ciudad, debidamente representada por su Gerente General, L.. J.D.A., de nacionalidad española, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad núm. 001-1848385-8, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 30 de junio de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.S.G., por sí y por el L.do. R.E.C., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. G.S., abogado de la recurrida, Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de La Romana;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por AAA Dominicana, S.A., Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, dictó la sentencia civil núm. 139-2009 de fecha 30 de junio del 2009, por los motivos precedentemente expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de julio de 2009, suscrito por el L.do. R.E.C.V. y el Dr. J.S.G.F., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de agosto de 2009, suscrito por el Dr. G.S.S., abogado de la recurrida, Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de La Romana;

Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de septiembre de 2010, estando presente los jueces R.L.P., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que en ocasión de una demanda en rescisión de contrato y reparación de daños y perjuicios, intentada por Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de La Romana contra AAA Dominicana, S.A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 22 de enero de 2009 una sentencia cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declara inadmisible, sin examen al fondo, la demanda reconvencional interpuesta por medio del acto núm. 375-2007 de fecha 12 de septiembre del 2007, instrumentado por el ministerial F.A.A.G., a requerimiento de los abogados H.H.V., J.M.G. y A.F., por falta de calidad y de poder de éstos para actuar en justicia a título de demandante, en nombre de AAA Dominicana, S.A.; Segundo: Declara rescindido, con todas sus consecuencias legales, el contrato suscrito entre la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de La Romana (COAAROM) y la razón social AAA Dominicana, S.A., de fecha 13 de noviembre de 2003, certificadas las firmas por la Dra. N.I.U.C., Notario Público para el municipio de La Romana, denominado “Contrato para la gestión comercial de los servicios de agua potable y alcantarillado y el desarrollo del programa de instalación de medidores en la provincia La Romana”; Tercero: Condena a la razón social AAA Dominicana, S.A. al pago a favor de la Corporación Dominicana del Acueducto y Alcantarillado de La Romana (Coaarom) la suma de setenta y seis millones de pesos (RD$76,000,000.00), como justa reparación de los daños morales y materiales causados por la AAA Dominicana, S.A. a Coaarom por el incumplimiento y violaciones al contrato suscrito entre las partes de fecha 13 de noviembre del año 2003, certificadas las firmas por la Dra. N.I.U.C. y denominado “Contrato para la gestión comercial de los servicios de agua potable y alcantarillado y el desarrollo del programa de instalación de medidores en provincia La Romana”; Cuarto: Condena a AAA Dominicana, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. G.a.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Se autoriza la ejecución provisional de la presente sentencia, por ser compatible con la naturaleza del asunto, acorde a lo dispuesto por el artículo 128 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978; b) con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada intervino la sentencia hoy recurrida en casación cuya parte dispositiva establece: “Primero: Declarar, como al efecto declaramos, regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad AAA Dominicana, S.A., contra la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de La Romana (COAAROM) y contra la sentencia No. 41/2009 de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Confirmar, como al efecto confirmamos, en cuanto al fondo, la sentencia núm. 41/2009 de fecha veintidós (22) de enero de 2009, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana, en virtud de las motivaciones que se dan en el cuerpo de la presente decisión, en consecuencia, se acoge la demanda inicial en la misma forma y alcance que lo hiciera el primer juez; Tercero: Condenar, como al efecto condenamos, a la razón social AAA Dominicana, S.A., al pago de las costas y se ordena su distracción a favor y provecho del Dr. G.A.S.S., abogado que afirma haberlas avanzado;

Considerando, que, en su memorial, la parte recurrente invoca los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Errónea interpretación y violación a los artículos 1134, 1135, 1145, 1146 y 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que, en apoyo de sus medios de casación, los cuales se analizan reunidos por convenir a la solución del caso, la recurrente alega, en síntesis, que la corte a-qua incurre en violación al artículo 1315 del Código Civil, pues trata de justificar las pretensiones de la recurrida sin señalar las pruebas aportadas por ella, limitándose a decir que las ha tenido a la vista y se remite a su contenido, sin especificarlas, deduciendo imaginaria y subjetivamente, en el último considerando de la página catorce de su sentencia que “…En la practica ha quedado demostrado que la referida empresa no esta en capacidad de cumplir con el cobro de 1/3 de la cartera de clientes de COAAROM…”; que la corte a-qua, al “subsumir” la sentencia de primer grado, como lo señala en el primer considerando de la página dieciséis de su sentencia, al expresar: “…En fin, esta Corte de Apelación como Tribunal de Alzada, comulga en todas sus partes con las motivaciones dispuestas en la sentencia recurrida y al retenerla, la asume como propia…”, ha incurrido conjuntamente en las mismas violaciones contenidas en la sentencia recurrida ante ella, “evaluando exageradamente los supuestos daños ocasionados”, admitiéndolos al margen de lo establecido en el artículo 1146 del Código Civil, por lo que se instaura por medio de la presente instancia este recurso de casación, fundamentado en que la sentencia atacada rendida por la corte a-qua adolece de vicios al aplicar erróneamente normas legales; que por lo expresado la sentencia recurrida adolece de base legal, por ser dictada en violación a los artículos precedentemente indicados, al no tomar en cuenta la corte a-qua las estipulaciones hechas por las partes, haciendo uso del principio de la autonomía de la voluntad y del aspecto probatorio exigido por el artículo 1315 del Código Civil, concluyen las aseveraciones de la recurrente;

Considerando, que en el fallo recurrido se hace constar que “en cuanto al fondo del recurso de que se trata y de la lectura del contrato intervenido entre los hoy litigantes se deja ver : 1) Que en el contrato la AAA Dominicana, S.A. se comprometió a realizar el cobro de las facturas por servicio de agua potable a la totalidad de la cartera de clientes de COAAROM, sin embargo, en la práctica ha quedado demostrado que la referida empresa solo está en capacidad de cumplir con el cobro de 1/3 de la cartera de clientes de COAAROM, siendo la obligación de AAA cumplir con el cobro sobre el 100% de la cartera de clientes; 2) Que AAA Dominicana no dio cumplimiento tampoco a su obligación contractual de actualización, mantenimiento y levantamiento del catastro de usuarios, incluyendo la asignación de códigos catastrales y elaboración de los planos de catastro; 3) De igual forma, la empresa AAA Dominicana no dio cumplimiento a su compromiso contractual establecido en el ordinal (9) del artículo décimo quinto del contrato, al no realizar las labores de corte y reconexión de forma individual al universo de clientes que no pagan el servicio”;

Considerando, que, en el presente caso, los litigantes suscribieron en fecha 13 de noviembre de 2003, un “Contrato para la Gestión Comercial de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado y el Desarrollo del Programa de Instalación de Medidores en la Provincia de La Romana”, mediante el cual convinieron, entre otras cosas, que el objeto del mismo recaía en la prestación de los servicios tecnológicos, técnicos, operativos y administrativos de gestión comercial de los servicios de agua potable y alcantarillado de La Romana y el desarrollo de un programa para el suministro e instalación de medidores, así como también que su duración sería de 60 meses contados a partir del inicio de la vigencia del mismo;

Considerando, que como se desprende de los motivos que figuran copiados con anterioridad, la corte a-qua estableció de manera regular y en base a documentación fehaciente, sin desnaturalización alguna, que la entidad recurrente incurrió en varias faltas, consistentes en la comprobada negligencia en la recaudación del pago de las facturas por servicio de agua potable al conglomerado de clientes de COAAROM, ausencia de renovación, mantenimiento y levantamiento del registro de usuarios, así como también, en no ejecutar los trabajos, según el caso, de corte y reconexión del servicio a los consumidores, lo que compromete la responsabilidad contractual de AAA Dominicana, S.A. y genera la obligación subsecuente a cargo de la misma de reparar los daños y perjuicios resultantes, según los principios generales establecidos por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil;

Considerando, que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige para la redacción de las sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en cuanto al aspecto concerniente a las faltas incurridas en la especie, provenientes del incumplimiento contractual a cargo de la actual recurrente, la ley ha sido correctamente observada; que, por las razones expuestas, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados, salvo en lo que se dirá más adelante;

Considerando, que, por otra parte, el fallo objetado manifiesta, en lo atinente al cálculo de las indemnizaciones, que “la demandante originaria (Coaarom) invoca la circunstancia de estar sufriendo perdidas mensuales sobre los dos millones de pesos, RD$2,000,000.00; que a tales propósitos se esgrime como justificación las facturas presentadas por AAA Dominicana, S.A., correspondientes a los meses de junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, las cuales reflejan perdidas para Coaarom ascendentes a RD$1,073,688.80 por cada uno de los meses referidos; que además arguye la recurrida, y eso es una cuestión que no ha sido contradicha por la recurrente, “que cada día que transcurre esta deuda va en aumento, al punto de que, sólo por concepto de clientes nuevos registrados por AAA Dominicana, S.A., en la cartera de clientes y según las disposiciones del contrato, Coaarom se ve obligada a pagar a AAA la suma de RD$59.00 mensuales por cliente registrado, de los cuales existen registrados unos 25,000 (veinticinco mil) clientes, sin embargo, de esos 25,000 la AAA Dominicana, S.A., en violación a lo convenido, solo les cobra a unos 8,000 (ocho mil), quedando unos 17,000 registrados que no pagan, por los cuales la COAAROM debe pagarle RD$59.00 mensuales por cada uno, lo que representa una perdida mensual para COAAROM de un millón tres mil pesos, RD$1,003,000.00”; que, finalmente, la Corte a-que expresa que, “como tribunal de alzada, comulga en todas sus partes con las motivaciones expuestas en la sentencia recurrida y al retenerlas las asume como propias para de esa forma confirmar en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que, tal y como se evidencia de las motivaciones transcritas precedentemente, el daño emergente y el lucro cesante irrogados en la especie fueron evaluados por la corte a-qua en la suma RD$51,000.000.00, reteniendo como justificante de las ganancias dejadas de percibir, los alegatos “no contradichos” de la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de La Romana (COOAROM), en el sentido de que la falta de cobro a los clientes nuevos representa para ella una pérdida mensual de RD$1,003,000.00; que, asimismo, para mantener la condena al pago de daños morales impuesta por el tribunal de primera instancia, dicha corte no da motivos propios, sino que se limita a hacer suyos los de la sentencia de primer grado, la cual, para sustentar los referidos daños, expresa lo siguiente: “que siendo la entidad encargada por la ley de la administración, operación y mantenimiento del acueducto y alcantarillado de toda una provincia, su propia existencia depende de la confianza que su ejecución genere en la población a la cual está destinada a servir, por lo que, siendo un hecho no controvertido las dificultades que ha creado la ineficiencia en el cobro de los servicios a cargo de AAA Dominicana, S.A., la confianza y el prestigio institucional de COAAROM se han visto seriamente afectados, lo cual constituye un daño moral que debe ser reparado y que este tribunal aprecia como razonable fijar en la suma de veinticinco millones de pesos (RD$25,000,000.00)” (sic);

Considerando, que, en ese órden de ideas, resulta evidente que la jurisdicción a qua, para ordenar el resarcimiento de las alegadas pérdidas y ganancias no percibidas, no sólo debió ponderar el alcance que en derecho pudieran tener los argumentos de la recurrida en tal sentido, sino, además, respaldar el fundamento de dichos alegatos en documentos y hechos probatorios plausibles, lo que no ha quedado rigurosamente establecido en la especie; que, por otra parte, dicha corte obvió, también, establecer y puntualizar cuales fueron los elementos de juicio en que se sustentó, primero para establecer la ocurrencia efectiva de los daños morales supuestamente recibidos por una persona jurídica, como lo es la COAAROM, y luego para fijar la cuantía de la indemnización reparatoria de esos alegados perjuicios morales;

Considerando, que al haber la corte a-qua acordado una indemnización por daños y perjuicios ascendente a la suma de RD$76,000,000.00, sin exponer ni detallar, con el debido rigor probatorio, los elementos de juicio que retuvo para establecer la existencia de los daños y hacer la cuantificación de los mismos, ha incurrido, no sólo en la violación legal denunciada, sino en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, en el aspecto señalado; que si bien los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente el monto de las indemnizaciones a acordar respecto de los daños que hayan sido causados, tal poder discrecional no es ilimitado, por lo que dichos jueces deben consignar puntualmente en sus sentencias los elementos de hecho que sirvieron de base a su apreciación; que de no hacerlo así, como ocurrió en la especie, según se ha dicho, se incurre en los vicios antes mencionados, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de determinar en este caso, si dichos daños fueron o no bien evaluados; que, en consecuencia, la sentencia impugnada, en cuanto a dicha indemnización se refiere, debe ser casada;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, como ha ocurrido en la especie, las costas procesales podrán ser compensadas, al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 30 de junio de 2009, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado anteriormente, exclusivamente en el aspecto relativo a la ocurrencia de los daños y perjuicios materiales y morales, y a la cuantía de la reparación acordada, y envía el asunto así delimitado por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto AAA Dominicana, S.A., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de julio de 2011, años 168º de la Independencia y 148º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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