Sentencia nº 91 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Enero de 2012.

Número de resolución91
Número de sentencia91
Fecha18 Enero 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/01/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): E.R.B., Intercontinental de Seguros

Abogado(s): L.. J.P.G.

Recurrido(s): Dr. R.R.A.P.M., compartes

Abogado(s): Dr. L.R.J., L.. Daniel Roca

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.R.B., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en esta ciudad; e Intercontinental de Seguros, S.A., sociedad organizada de acuerdo a las leyes de la República, con su asiento social ubicado en la Av. Tiradentes, Edificio Plaza Naco, 2da. Planta, debidamente representada por su Vicepresidente de Finanzas Lic. L.R.C.S., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0166836-6, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. D.R., abogado de la parte recurrida, Dr. R.R.A.P.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de agosto de 1999, suscrito por el Lic. J.B.P.G., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de septiembre de 1999, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado de la parte recurrida, Dr. R.R.A.P.M., P.J.P.F. y R.P.F.;

Vistos la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria y las decisiones dictadas en materia constitucional y las sentencias de la Corte Internacional de Derechos Humanos, la Ley número 25 de 1991, modificada por la Ley número 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y la Ley núm. 491-08 que modifica varios artículos de esta misma ley;

Visto el auto dictado el 11 de enero de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C. y F.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de mayo de 2000, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.A.T., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta que: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por los señores R.R.A.P.M., P.J.P.F. y R.P.F. contra E.R.B. y la Intercontinental de Seguros, S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 21 de agosto de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza las conclusiones formuladas por las partes demandadas: E.R.B. y la Intercontinental de Seguros, S.A., por improcedentes y mal fundadas en derecho, por los motivos expresados; Segundo: Acoge las conclusiones de los demandantes; Dr. R.R.A.P.M., P.J. y R.P.F.; y Cesiones Recobro, S.A., y, en consecuencia: de manera parcial; a) Condena a la demandada Sra. E.R.B., en dichas calidades al pago de una indemnización por un monto global de tres cientos mil pesos oro (RD$300,000.00), a los demandantes Dr. R.R.A.P.M., P.J. y R.P.F., como justo resarcimiento de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por ellos, por los motivos expresados; y al pago de la suma de Cuarentisiete Mil Quinientos Treintitrés Pesos Oro con Treintidos Centavos (RD$47,533.32), a la demandante: Cesiones y R., S.A., en reparación parcial de los daños materiales experimentados por el demandante Dr. R.R.A.P.M., por los motivos expuestos; más los intereses legales de esa cantidad a partir de la fecha de la demanda en justicia; Tercero: Condena a la dicha demandada al pago de las costas y distraídas en provecho de los abogados concluyentes de los demandantes D.. L.E.R.J. y R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Declara las anteriores condenaciones comunes y oponibles a la entidad aseguradora en causa, la Intercontinental de Seguros, S.A., en su condición de responsable civil de la demandada E.R.B."(sic); b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechaza, por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto por E.R.B. y la Intercontinental de Seguros, S.A., contra la sentencia expediente No. 3622/90, de fecha 21 del mes de agosto del año 1992, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: Acoge, la apelación incidental contra la preindicada sentencia, interpuesta por los intimados principales y en consecuencia, circunscribe el monto de las indemnizaciones de la manera siguiente: a) RD$500,000.00 a favor del Dr. R.R.A.P.M.; b) RD$25,000.00 a favor de P.J.P.F.; c) RD$25,000.00 a favor de R.R.F.; y d) RD$47,533,32, en favor de Cesiones y Recobros, S.A., a título indemnizatorio por los daños y perjuicios materiales y morales a consecuencia del accidente que origina el presente recurso de apelación; Tercero: Confirma en los demás aspectos la sentencia apelada; Cuarto: Condena a los apelantes principales al pago de las costas del procedimiento con distracción de la misma a favor de los Dres. L.E.R.J. y R.A., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que la parte recurrente propone en su memorial el siguiente medio de casación: "Único: Falta de motivos.- Desnaturalización de los hechos de la causa. Desconocimiento del efecto devolutivo del recurso de apelación";

Considerando, que en el desarrollo del medio de casación que se analiza, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: que basta con examinar la sentencia rendida por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, para comprobar y verificar que en el caso ocurrente el tribunal a quo no ofreció la más mínima motivación que justificara plenamente su dispositivo; que es obvio que al fallar como lo hizo, la Corte a qua dejó sin base legal la sentencia recurrida y en consecuencia no sólo violó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a ofrecer motivos serios y concordantes, sino también que no ha puesto a esa Honorable Suprema Corte de Justicia en condiciones de verificar y comprobar si la ley fue bien o mal aplicada; que se comprueba -dicen los recurrentes- nuestra afirmación al examinar la sentencia impugnada y verificar que la Corte a qua desconoce el efecto devolutivo del recurso de apelación que la ponía en condiciones de conocer en toda su extensión, por el alcance general del recurso de conocer de nuevo el proceso en segundo grado, y no limitarse, como lo hizo, a responder uno de los agravios de los recurrentes en el sentido de que el monto de la indemnización por el orden de trescientos mil pesos fue otorgada en forma global, desconociéndose el principio de que la apreciación y evolución (sic) final del perjuicio que corresponde a lo jueces del fondo debe hacerse "en concreto", esto es, considerando la situación particular de cada reclamante, en ese sentido la única solución ofrecida por la Corte a qua se contrae a dividir o individualizar las indemnizaciones, sin que en ninguno de los casos motivara adecuadamente los montos acordados, sin explicar tampoco los criterios tomados en consideración para esa evaluación; que justamente los apelantes invocaron en su recurso por ente la Corte a qua la falta absoluta de motivos de la sentencia de primer grado, correspondiendo a la Corte, como era su obligación, y que no hizo, desconociendo el efecto devolutivo de la apelación, ofrecer una motivación amplia y adecuada que justificara la revocación de la sentencia; que el considerando supuestamente de derecho que recoge la sentencia rendida por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 26 de abril de 1999, constituye en sí mismo la prueba palpable e irrefutable y que se basta a sí misma de que los jueces del fondo, entendieron erróneamente que los recurrentes en apelación tenían que especificar en cuáles aspectos la sentencia carecía de motivos, olvidando que al actuar en la forma en que lo hicieron desconocieron la aplicación de una norma legal y procesal aplicable a los jueces, los que en el caso ocurrente por el solo hecho de la interposición del recurso y del alegato de falta de motivos, debieron cumplir y no lo hicieron, con la regla del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que los obliga a justificar sus decisiones; que es la propia Corte a qua que en su sentencia contiene la admisión de que no cumplieron con el mandato legal de ofrecer motivos, sin que en ningún caso la ley obligue a los apelantes a indicar los aspectos no motivados, debido a que como se ha dicho, corresponde a los jueces como obligación justificar sus sentencias ofreciendo motivos claros y precisos, mandato que es la consecuencia directa y necesaria de que como tribunal de fondo y por el efecto devolutivo de la apelación debe ofrecer la motivación que corresponde dar a sus sentencias; que la falta de motivos que aducen los recurrentes en contra de la sentencia impugnada, se observa además, en que la Corte a qua acoge, sin ofrecer motivos la apelación incidental interpuesta por los señores Dr. R.R.P.M., al cual le acuerda o reconoce una indemnización por el orden de quinientos mil pesos (RD$500,000.00), al señor P.J.P.F., por la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), e igual monto, veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), al señor R.R.F., manteniendo una condenación a favor de Cesiones y Recobros, S.A., por la suma de cuarenta y siete mil quinientos treinta y tres pesos con 32/100 centavos (RD$47, 533.32); que es evidente por demás, que la Corte a qua al revocar la sentencia de primer grado y acoger las pretensiones de los apelantes incidentales y aumentar los montos de las indemnizaciones tenía que ofrecer y no lo hizo, motivos especiales que justificaran la revocación y al no hacerlo incurrieron en el vicio denunciado de falta de motivos;

Considerando, que la Corte a-qua para fallar en el sentido en que lo hizo, entendió en sus motivaciones lo siguiente: "

Considerando: Que el juez a quo para fallar como lo hizo, dio por establecido que en fecha 31 de marzo del año 1989, se produjo un accidente de tránsito en la calle D. esquina calle R., de la ciudad de Moca entre el camión M.B., modelo 78, chasis No. 343-301-14-362958, bajo la conducción de J.R.B.; b) que el camión es propiedad de la señora E.R.B. y estaba asegurado mediante póliza No. AUI-8900026-S con la Intercontinental de Seguros, S.A.; c) que el camión precitado, transitando en vía contraria chocó el automóvil placa privada PI30-815, marca B.M.W, modelo 87, chasis No. WBAAC 61011 74496, conducido por P.J.F.; vehículo propiedad del Dr. R.R.A.P.M., y asegurado mediante póliza No. A-62148 con seguros América C. por A., c) (sic) que el vehículo propiedad del Dr. P.M. resulto (sic) totalmente destruido, y el conductor y su acompañante R.P.F. con lesiones corporales; d) que el accidente se debió a la falta exclusiva del conductor del camión, conforme la sentencia firme de la jurisdicción penal; e) que de acuerdo con el contrato de seguros intervenido entre seguros América, C.P.A., y el Dr. R.R.P.M. (sic), amparado en la póliza precitada, comprensión de daños propios, Cesiones y R.S.A., pagó la entidad aseguradora, de manera parcial, a su asegurado, a título de daños materiales la suma de RD$47, 533.32;

Considerando: Que en el expediente existen otras piezas: a) Comunicación dirigida al Dr. P.M. por la Bavarian Motors Dominicana S. A. de fecha 3 de abril de 1989, comunicándole la cotización No. 9880401, de la misma fecha, cuya descripción es del siguiente tenor: "Automóvil BMW, modelo 316, año 1988, automático de 4 puertas y sun roof. Esperamos haberle dejado complacido y le esperamos en su próxima visita por esta. Sin otro particular por el momento, nos suscribimos de usted y quedamos como siempre a sus gratas ordenes (sic). Total RD$364, 53400 (sic); b) recibo No. 000259 de fecha 17 de agosto de 1990, expedido por A.E.R., de la ciudad de Moca, pagado mediante cheque No. 141-90 ("popular"), por RD$101,350,13, conforme cotización del auto Centro Emilio Rojas, No. 000118 de fecha 17 de agosto del año 1990, por reparaciones mecánicas de la "parte o frontal delante completo (The (sic) delante, guarda fangos, bonete, parrilla, vidrio delanteros (sic), ribetes, faroles, radiador, accesorios del motor, tableros, sistema eléctrico computarizado, sistema de aire acondicionado (sic) etc… RD$63,35013 (sic), cuadrar, desabollar, pintar, trabajos mecánicos y eléctricos RD$38,000.00, Total RD$101,350.13, duración de los trabajos de reparación del vehículo: 7 meses; c) factura No.02-DO3557, de fecha 30 de noviembre de 1990, emitida por Reparaciones Mecánicas, S.A. (REMECA), por concepto de : "Repuestos y lubricantes, para un monto de RD$10,210.72; f) certificación expedida en fecha 26 de octubre de 1989, expedida por North Shore S.A., de Sosua Puerto Plata (sic) por concepto de alquiler del vehículo marca Nissan SUNNY, durante 6 meses, (del 5 de abril de 1989 al 5 de octubre de 1989), ascendente a la suma de RD$102,060.00; y g) acuse de recibo de Idelca, importadora del C.C. por A., de fecha 3 de abril de 1989, dando cuenta del valor actual del vehículo accidentado, ascendente a RD$225,000.00, aproximadamente;

Considerando: Que existe en el expediente además sendos certificados médicos; a) de P.J.F., No. 543147 de fecha 3 de mayo de 1989, firmado por el Dr. L.R.R.M., según el cual, el señor P.F. "presenta herida en el labio inferior, contusión rodilla derecha, golpes y contusiones en casi todo el cuerpo curable en un mes"; y b) certificado médico No. 543148 de fecha 3 de mayo de 1989, relativo a R.R.P.F., según el cual, sufrió "golpes en la cabeza, golpes en los incisivos superiores, golpes diversos en casi todo el cuerpo, curables en un mes";

Considerando: Que a la luz de los documentos examinados, es procedente, individualizar las partidas que corresponde a cada uno de los accidentados, de la manera que se dirá en el dispositivo de esta sentencia;

Considerando: Que si bien la sentencia no individualiza los daños y perjuicios recibidos por los recurridos, los daños materiales y morales fueron suficientemente precisados, y, además no es necesario individualizar los daños y perjuicios materiales, de un lado, y los daños y perjuicios morales, por otro lado, si, como en la especie, los daños y perjuicios morales resultan de los daños y perjuicios materiales";

Considerando, que interesa destacar por la solución que se le dará al caso, que el tribunal de primer grado de manera originaria condenó a la señora E.R.B., al pago de una indemnización por un monto global de trescientos mil pesos oro (RD$300,000.00), a favor de los demandantes primitivos Dr. R.R.A.P.M., P.J. y R.P.F., por los daños experimentados a consecuencia del accidente que dio origen a la litis, y al pago de la suma de cuarenta y siete mil quinientos treintitres pesos oro con treinta y dos centavos (RD$47, 533.32), a favor de la también demandante originaria Cesiones y Recobros, S.A., en reparación parcial de los daños materiales experimentados por el Dr. R.R.A.P.M.; que, sin embargo, la Corte a qua, sin expresar en su sentencia ningún motivo para ello, aumentó las indemnizaciones a la suma de Quinientos mil pesos (RD$500,000.00), a favor del Dr. R.R.A.P.M.; la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00) a favor de P.J.P.F., y la suma de veinticinco mil pesos (RD$25,000.00), a favor de R.P.M.;

Considerando, que como se observa en la sentencia criticada al decidir la Corte a qua aumentar la indemnización acordada por el tribunal de primer grado, debió establecer en su sentencia los elementos de hecho que sirvieron de base de sustentación para producir el referido aumento de las indemnizaciones, tal y como lo alegan los recurrentes en su memorial de casación; que en ese mismo orden de ideas, si bien es verdad que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de la obligación de indicar en sus sentencias los hechos y circunstancias, así como los motivos pertinentes y adecuados a la evaluación del perjuicio, más aún, cuando la Corte apoderada del recurso apelación de un asunto como el de la especie, como ya se ha dicho, decide aumentar el monto indemnizatorio, sin justificar de manera razonada cuáles motivos y circunstancias retuvo de los hechos de la causa para proceder a actuar como lo hizo; que, por consiguiente, es evidente que la sentencia impugnada carece de motivos en el aspecto señalado, que se traduce en una obvia insuficiencia de motivos y falta de base legal, por lo que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no está en condiciones de verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada en la especie, por tanto, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que a título de mayor abundamiento, es oportuno señalar que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de motivos y base legal las costas pueden ser compensadas al tenor del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Santo Domingo, el 26 de abril de 1999, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de enero de 2012, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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