Sentencia nº 112 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2012.

Número de resolución112
Número de sentencia112
Fecha29 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 29/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.P.L.

Abogado(s): L.. A.F.P.

Recurrido(s): V.A.R. compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.P.L., dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0658161-4, domiciliado y residente en la calle Caracol núm. 1 (altos), del municipio de Boca Chica, provincia Santo Domingo, contra la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-2958, dictada el 11 de junio de 2003 por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.F.P., abogado de la parte recurrente, J.G.P.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede casar la sentencia No. 036-02-2958 de fecha 11 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de julio de 2003, suscrito por el Lic. A.F.P., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la resolución núm. 1656-2003, dictada el 27 de agosto de 2003, por la Suprema Corte Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos, V.A.R., A.A. de la Cruz Ortiz y Lic. M. de J.P., del recurso de casación de que se trata;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 22 de agosto de 2012, por el magistrado, V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de marzo de 2004, estando presentes los jueces M.A.T., en funciones de P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que la misma se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en cobro de pesos, interpuesta por los señores V.A.R. y A.A. de la Cruz Ortiz, contra el señor J.G.P.L., la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 5 de agosto de 2002, la sentencia civil núm. 036-02-0073, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida señor Y.G.P.L. (sic), por no comparecer; SEGUNDO: R. en todas sus partes la sentencia No. 64/2001, dictada por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos indicados precedentemente; TERCERO: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento; CUARTO: C. al ministerial F.R., alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que, no conforme con dicha decisión, el señor J.G.P.L., interpuso recurso de oposición, mediante acto núm. 48-2002, de fecha 15 de agosto de 2002, instrumentado por el ministerial J.R., Alguacil de Estrados del Juzgado Municipal de Boca Chica, en ocasión del cual la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, rindió el 11 de junio de 2003, la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-2958, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA a la parte recurrente, el señor Y.G.P.L. (sic), inadmisible en su recurso de oposición contra la sentencia No. 036-02-0073, dictada por este tribunal en fecha 5 de agosto de 2002, a favor de la parte recurrida, los señores V.A.R. y A.A. de la Cruz Ortiz, por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, el señor Y.G.P.L., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del L.. M. de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone, en su memorial de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa del recurrente; falta de ponderación de los hechos, violación al artículo 150 parte B, del Código de Procedimiento Civil, violación al principio de neutralidad del juez; Segundo Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio el recurrente alega, en síntesis, que el juez a-quo declaró inadmisible su recurso de oposición por la presunta violación a la parte in-fine del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil sin considerar que el acto originario, núm. 756-2001, era irregular ya que no fue notificado a la persona misma del demandado ni a su representante legal, sino que le fue entregado en su domicilio en manos de una tal I.B., su supuesta empleada, lo que no satisface el voto de la ley;

Considerando, que el estudio del fallo impugnado revela que dicha decisión fue dictada en ocasión de un recurso de oposición interpuesto por J.G.P.L. contra la sentencia núm. 036-02-0073, dictada el 5 de agosto de 2002, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la cual fue pronunciada en defecto del oponente, por falta de comparecer; que la sentencia objeto del recurso de oposición versó, a su vez, sobre un recurso de apelación interpuesto por los ahora recurridos, V.A.R. y A.A. de la Cruz Ortiz, mediante acto núm. 756-2001, del 26 de diciembre de 2001, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia núm. 64/2001, dictada el 23 de agosto de 2001, por el Juzgado de Paz de la Octava Circunscripción del Distrito Nacional; que, por ante el tribunal a-quo, los entonces recurridos, V.A.R. y A.A. de la C.O., solicitaron que se declarara inadmisible el recurso de oposición interpuesto por el actual recurrente, Y.G.P.L., por aplicación de los artículos 150 y 160 del Código de Procedimiento Civil, pedimento cuyo rechazo requirió el oponente, alegando que se violó la ley en lo que respecta a su derecho de defensa toda vez que el acto no le fue notificado a la persona del demandado ni a su representante legal y por tanto su recurso de oposición era admisible; que el referido incidente fue acogido por el juez a-quo tras examinar el acto núm. 756-2001, antes descrito, y comprobar que el mismo fue notificado en el domicilio del oponente, sito en la calle Caracol núm. 1, altos, Boca Chica, en base a lo cual consideró que el recurso de que se trataba debía ser declarado inadmisible por aplicación del párrafo único del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley núm. 845, del 15 de julio de 1978;

Considerando, que según el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, reformado por la ley núm. 845 del 15 de julio de 1978 "La oposición será admisible contra las sentencias en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal"; que, tal como afirma el recurrente, de conformidad con el texto legal citado, la vía de la oposición está abierta al demandado que no comparece en la última instancia de un litigio, cuando este no ha sido citado a su persona misma o a la de su representante legal; que el estudio del acto contentivo del emplazamiento realizado al recurrente en la instancia de la apelación, a saber, el acto núm. 756-2001, antes descrito, pone de manifiesto que aún cuando el alguacil se trasladó a su domicilio dicho acto no fue notificado a su propia persona sino en manos de una persona llamada I.B., quien dijo ser empleada del recurrente; que en ninguna parte de la sentencia impugnada consta que dicha señora sea la representante legal del recurrente, es decir, que tenga poder legal o convencional para actuar en su nombre o por su cuenta; que, en consecuencia y contrario a lo juzgado, en la especie se encontraban reunidos los presupuestos de admisibilidad del recurso de oposición establecidos por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, de lo que se desprende que el juez a-quo incurrió en una incorrecta aplicación de la ley; que, por los motivos expuestos procede acoger el presente recurso de casación y casar la sentencia impugnada sin necesidad de ponderar los demás medios propuestos;

Considerando, que conforme al artículo 65 numeral 3 de la Ley sobre Procedimiento de Casación cuando una sentencia es casada por violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil relativa al expediente núm. 036-02-2958, dictada el 11 de junio de 2003, por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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