Sentencia nº 130 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Diciembre de 2011.

Número de sentencia130
Fecha14 Diciembre 2011
Número de resolución130
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/12/2011

Materia: Civil

Recurrente(s): C.H.T.

Abogado(s): L.. J.T.M., M.U.V.T.

Recurrido(s): R.M.H.D.

Abogado(s): L.. Severo de Jesús Paulino

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, actuando como corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.H.T., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0083034-2, residente en la calle San Francisco núm. 3, de la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, "Dejamos al criterio de la Suprema corte de Justicia la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 9 de julio de 2008, suscrito por los Licdos Jacinto Tejada Mena y M.U.V.T., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema corte de Justicia el 23 de julio de 2008, suscrito por el Lic. Severo de J.P., abogado de la parte recurrida R.M.H.D.;

Vista la Constitución de la República Dominicana, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales el país es signatario, la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de septiembre de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la conforman ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda en partición de bienes intentada por C.H.T. contra R.M.H.R., la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, dictó una sentencia el 29 de mayo de 2007, cuya parte dispositiva establece: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada por improcedente, en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Se declara buena y válida la presente demanda en partición intentada por la señora C.H.T. en contra del señor R.M.H.D., por haber sido hecha de acuerdo a la ley en cuanto a la forma; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza la presente demanda en partición de bienes de la sociedad de hecho, por improcedente y mal fundada en virtud de los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se condena a la parte demandante señora C.H.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. Severo de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; que después de ser apelado dicho fallo, la corte a-qua rindió el 23 de mayo de 2008 la decisión objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regulares y válidos los recursos de apelación principal interpuesto por C.H.T. en contra de la sentencia No. 00456 de fecha 29 del mes de mayo del año 2007, dictada por la Primera Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, y el incidental hecho por R.M.H.D., en cuanto a la forma; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación principal por improcedente e infundado y, en consecuencia, la demanda en partición de bienes de sociedad de hecho interpuesta por C.H.T. y acoge el recurso incidental hecho por R.M.H.D.; Tercero: La corte confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a la señora C.H.T. al pago de las costas, distrayendo las mismas a favor y provecho del L.. Severo de J.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente sustenta en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos. Motivación insuficiente y contradicción de los motivos con el dispositivo de la decisión. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil dominicano; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho. Falta de base legal. Falta de estatuir; Tercer Medio: Desnaturalización del derecho y violación de los Arts. 1315 y 815 y siguientes del Código Civil dominicano;

Considerando, que en el desarrollo de su primer y tercer medios de casación, que se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, "que, tal y como se señala en la sentencia atacada, en el caso de la especie fue perfectamente comprobado que entre C.H.T. y R.M.H.D. existía una relación de concubinato por más de 10 años de la cual surgieron tres hijos; que por ante el tribunal de primer grado fue celebrada la comparecencia personal de C.H.T. y el informativo testimonial de N.I.V.A. de P., A.D.P. y D.A.S., conforme a los cuales la hoy recurrente y R.M.H.D., sostenían una relación de pareja por 10 años, y lógicamente tenían un hogar en común; que a su vez admitieron que en un primer momento dicha pareja vivía en la casa materna del demandado, en la calle L. núm. 11 de esta ciudad, que posteriormente emigraron a los Estados Unidos de América, en donde laboraron por separado, cada uno en una actividad económica independiente y que los recursos de ambos iban destinados a invertirlos en el país, lo cual se hizo a través de la madre del demandado, señora M.A.D.; que el juez a-quo no ponderó el valor de las pruebas aportadas por la demandante, como son la posesión material de todos los certificados de inversión, por múltiples sumas, que tenía en su provecho su concubino y su madre, en la razón social Invercar, S.A., núms. 001126, 001973, 000944, 000956, 001088, 001086, de fechas 7 de junio de 2006, 22 de octubre de 2001, 3 de junio de 2005, 1 de julio de 2005, 24 de marzo de 2006, 27 de mayo de 2005, que hacen presumir su condición de co-propietaria de los mismos, en razón de que en materia mobiliaria la posesión vale título y aún más tratándose de concubinos; que el original de la matrícula de la motocicleta marca Honda, modelo 650, año 1087, color azul, chasis núm. JH2RD064HY008582, placa y registro NMG710, la cual, no obstante ser del uso del recurrido principal, se encuentra registrada en provecho de la recurrente; que fueron registradas inversiones a nombre de la concubina, en este caso recurrente, y también en provecho de R.M.H.D., tal como se explica por las inversiones cuyos certificados reposan en manos de C.H.T., prueba más que fehaciente del carácter marcadamente personal de ese crédito; que, aduce la recurrente, el tribunal debió ponderar no sólo las facturas telefónicas o de cable televisivo, fotocopia del recibo de ingresos núm. 26711 de fecha 27 de mayo de 2005, tal y como se consigna en el cuerpo de los considerandos que les sirvieron de sostén y base para producir la sentencia impugnada, sino también que debieron haber examinado los demás elementos probatorios que permitan al tribunal de casación establecer de manera comparativa el valor que le otorgó el tribunal a quo a cada una de las pruebas aportadas; que para que el juez llegue a observar el valor de una prueba debe apreciarlas todas en su conjunto, y por ante el mismo fue depositada también copia del pasaporte dominicano de la indicada C.H.T., lo que evidencia que dicha recurrente había estado viajando fuera del país, especialmente a los Estados Unidos, en donde había estado conviviendo con el nombrado R.M.H.D., quien con su trabajo contribuía al mantenimiento de los gastos del hogar, concluyen los alegatos de la recurrente;

Considerando, que la sentencia criticada expone, en la especie, "que, previo estudio de los documentos aportados por las partes, así como por su declaración y la declaración de los testigos e informantes, la corte ha comprobado que entre los señores C.H.T. y R.M.H.D. existió una relación de concubinato por más de diez años y en cuya relación procrearon tres hijos; que sobre la demanda en partición de bienes de la sociedad de hecho, incoada por la señora C.H.T. en contra de R.M.H.D., la corte ha podido apreciar que verdaderamente existió un concubinato entre ellos y fruto del mismo nacieron 3 hijos, además R.M.H.D. vivió varios años en Estados Unidos, procreando cuatro hijos más con diferentes mujeres de acuerdo a las declaraciones de nacimiento de dichos niños que reposan en el expediente; que la demandante hoy recurrente afirma haber trabajado aproximadamente año y medio en New York como estilista, que ganaba entre 300 y 400 dólares más propinas, que enviaba ese dinero para depositar, pero esas sumas fueron puestas a cargo del señor R.M.H.D. y su madre A.D.; que de regreso al país trabajó con su compañero en Tacos, B. y Más y en un parqueo ubicado en la calle S. como administradora, contribuyendo con su trabajo a fomentar la sociedad de hecho, por lo que demandó en partición de la misma; que, para demostrar su participación en el fomento de los bienes a partir, la señora C.H.T. ha depositado una certificación de Impuestos Internos de San Francisco de Macorís donde se expresa que el contribuyente R.M.H.D. tiene un establecimiento comercial Restaurant Tacos, B. y Más, con asiento en San Francisco de Macorís; un contrato de prestación de servicios de Televisión por cable a favor de C.H. de fecha 2 de octubre de 2001; otros recibos de Telenord por la suma de 475 pesos correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2001 de fecha 3 de enero del 2002 y otros más, recibos de Edenorte correspondiente a los pagos de energía eléctrica a nombre de dicha señora en la calle San Francisco No. 3, estado de cuenta por contrato en la Avenida Libertad de fecha 6 de septiembre de 2007; que los documentos depositados establecen que la señora C.H.T. es una usuaria de la Edenorte y de Televisión por cable y que el señor R.M.H.D. es un contribuyente de impuestos internos, sin que ninguno de esos comprobantes de pago demuestren las sumas de dinero aportadas a la sociedad de hecho y el trabajo realizado en el establecimiento nombrado Tacos, B. y Más, ya que los testigos no aportaron datos precisos sobre la permanencia de la señora C. en los citados negocios como co-propietaria de los mismos; que, para que exista una sociedad de hecho entre concubinos es necesario que los mismos hayan aportado recursos de índole material o intelectual en la constitución o fomento de un patrimonio común y pueda establecerse por cualquier medio de prueba, que, en el presente caso, la demandante no ha depositado ningún documento que demuestre aporte económico, sumas de dinero, trabajo, acciones, etc., por lo que procede rechazar por improcedente e infundada la citada demanda en partición y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida", concluyen los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que de las motivaciones precedentemente transcritas, se colige que, ciertamente, como indica la parte recurrente, la corte a-qua estableció la existencia del concubinato o relación consensual por más de 10 años entre C.T.H. y R.M.H.D., unión en la que, además, procrearon tres hijos, cuestión que no fue controvertida; que luego dicha corte rechaza la demanda en partición de bienes bajo el fundamento de que esta Suprema corte de Justicia ha retenido que la sociedad de hecho se produce cuando ambos cónyuges aportan en el fomento de los bienes y la recurrente no demostró su aportación en la constitución de un patrimonio común;

Considerando, que es cierto, como se infiere de las motivaciones reproducidas precedentemente, que la jurisprudencia dominicana ha venido consagrando hasta ahora el reconocimiento a los derechos de la mujer y de su descendencia concubinaria, como entes importantes de una sociedad de hecho entre concubinos, tendente a igualar social y económicamente a los convivientes consensuales y ha reconocido como una manifestación innegable de constitución de un grupo familiar a este tipo de uniones, siempre y cuando, como en la especie, se identifique con el modelo de convivencia inherente a un hogar fundado en el matrimonio, con elementos y condiciones ya acreditados por la jurisprudencia;

Considerando, que, sin embargo, ha sido también el criterio sostenido hasta el momento, que el mero hecho de la existencia de ésta unión no implicaba por sí sola la existencia de una sociedad, si la concubina no demostraba su participación en esa sociedad de hecho habida con su exconviviente, la proporción en que ella contribuyó al incremento y producción de esa sociedad y cuales fueron sus aportes a la misma;

Considerando, que, en efecto, ese ha sido el criterio de esta Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, la que, sin embargo, con la proclamación de nuestra reciente Constitución el 26 de enero de 2010, ha debido replantear el criterio adoptado hasta el momento;

Considerando, que nuestra nueva Carta Magna reconoce en su artículo 55 numeral 5), que "la unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley";

Considerando, que, más adelante, al reconocer como Derechos Fundamentales los Derechos de la Familia en el numeral 11 del artículo antes mencionado, reconoce el trabajo del hogar como "actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social";

Considerando, que, verdaderamente, mantener una visión contraria a tales conceptos constitucionales, estimularía y profundizaría la desigualdad e injusticia en las relaciones sociales y vulneraría derechos fundamentales de la persona humana, toda vez que al reconocer que la unión singular y estable, como la establecida en la especie, genera derechos patrimoniales y que el trabajo doméstico constituye una actividad económica que genera riqueza, es innegable, desde esta concepción, que los bienes materiales no son los únicos elementos con valor relevante a considerar en la constitución de un patrimonio común entre parejas consensuales que podría generar derechos;

Considerando, que es, por tanto, pertinente admitir que también se contribuye con la sociedad de hecho, no solo con el fomento de un negocio determinado, o cuando con cualquier actividad laboral fuera del hogar común se aportan bienes al sostenimiento del mismo, sino también cuando se trabaja en las labores propias del hogar, tarea que es común en nuestro entorno familiar como propia de la mujer, aspecto que ha de ser considerado a partir de ahora por los jueces del fondo a fin de dictar una decisión acorde con esta realidad social y con el mandato constitucional;

Considerando, que, además, cuando los concubinos, en la actividad lucrativa que desarrollan combinan sus esfuerzos personales, buscando también facilitar la satisfacción de obligaciones familiares comunes o tengan como precisa finalidad crear una fuente de ingresos destinados al pago del sostenimiento de su vida en común, o para lo que exija la crianza, educación y sustento de los hijos comunes, en tales fines va implícito el propósito de repartirse eventualmente los bienes de la sociedad de hecho fomentada por ellos;

Considerando, que al comprobar la corte a-qua la existencia de una relación de concubinato, no puede exigirse ya a la hoy recurrida, demandante original, la prueba de la medida en que los bienes fomentados han sido el producto del aporte común, sin tomar en cuenta que dichos aportes no necesariamente deben ser materiales para la constitución del patrimonio común;

Considerando, que, por los motivos antes enunciados, procede acoger los medios examinados, ordenar la casación de la sentencia impugnada y el envío del asunto a otra Corte, en las mismas atribuciones, a fin de que puedan ser ponderados los aspectos señalados;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de mayo de 2008, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. M.U.V.T. y J.T.M., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 14 de diciembre de 2011, años 168º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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