Sentencia nº 136 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Marzo de 2012.

Fecha28 Marzo 2012
Número de resolución136
Número de sentencia136
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/03/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): L.A.P.P.

Abogado(s): Dr. F.Z.D.P.

Recurrido(s): D.N.A.

Abogado(s): Dr. Jaime King Cordero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor L.A.P.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identificación núm. 43165, serie 2, domiciliado y residente en San Cristóbal, contra la sentencia civil núm. 44, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 15 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.C., en representación del Dr. J.A.K.C., abogado del recurrido, D.N.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: "Único: que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por L.A.P.P.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. F.Z.D.P., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de diciembre de 1993, suscrito por el Dr. J.O.K.C., abogado del recurrido D.A.N.A.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 21 de marzo de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los Magistrados M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de julio de 1995, estando presentes los Jueces F.E.R. de la Fuente, F.N.C.L. y Á.S.G.M. asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de un recurso de tercería intentado por el señor D.A.N.A., contra el señor L.A.P.P., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó la sentencia civil núm. 210, de fecha 1ro. de marzo de 1993, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se DECLARA bueno y válido el presente RECURSO DE TERCERÍA, incoado por el señor DOMINGO A.N.A., contra la sentencia No. 213 de fecha 30 del mes de marzo del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por ser regular en la forma y justa en el fondo; SEGUNDO: RETRACTA y declara INOPONIBLE en cuanto al señor DOMINGO A.N.A., la sentencia No. 213 dictada por este Tribunal, en fecha 30 del mes de marzo del año 1992, en razón de que dicho señor no fue parte, ni estuvo representado en el procedimiento de Nulidad de Adjudicación que culminó con dicha sentencia; TERCERO: Se RECHAZA por improcedente y mal fundada, la solicitud de la declaración de inadmisibilidad de la Reapertura de Debates, por haber sido hecha la misma conforme a la ley; CUARTO: Se CONDENA al señor L.A.P.P., al pago de las costas, en provecho del Dr. J.O.K.C., por haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que no conforme con esa decisión el señor L.A.P.P., interpuso un recurso de apelación resultando la sentencia civil núm. 44 de fecha 15 de noviembre de 1993, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal, ahora impugnada, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión No. 210 del 1 de marzo de 1993, de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haberse intentado en tiempo hábil y conforme fórmulas indicadas; SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia apelada, esto es que R. en cuanto a D.A.N.A., la sentencia No. 213 de fecha 30 de Marzo del año 1992, en razón de que no fue invitado a formar parte del proceso tendente a Nulidad Adjudicación; TERCERO: Condena al señor L.A.P.P., al pago de las costas en favor y provecho del D.J.O.K.C. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial, el recurrente propone contra la indicada sentencia, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de motivos claros y pertinentes: violación al Art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Oscuridad, insuficiencia y contradicción en esos motivos; Segundo Medio: Desnaturalización del alcance y sentido jurídico de lo que es una Tercería y desconocimiento de un acto de procedimiento como el Acto de Alguacil #140/91 de fecha 15 de noviembre de 1991, errada interpretación del acto y del papel que representaba como notificación a requerimiento de la parte que recurría en Tercería. Falta de base legal";

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, presentados en conjunto por el recurrente, éste alega, en síntesis, que en la sentencia impugnada los jueces de la corte a-qua expresaron claramente que se estaba en presencia de una tercería y que D.N. era un tercero, conclusión que ellos obtenían de las piezas que obran en el expediente de la adjudicación, donde éste había sido licitador, pero que por celebrarse la subasta pública en forma personal, fue declarada nula; no obstante esto, el recurrente agrega que no entiende por qué la corte a-qua expresa que no estaba apoderada para estimar los méritos del procedimiento que culminó con la nulidad de la adjudicación, ya que su misión era exclusivamente, determinar si D.N.A. era o no un tercero; es que D.N.A. ha sido un instrumento que se utilizó para asistir exclusivamente a un conciliábulo donde en forma personal se celebró la licitación que fue refrendada luego, por la Juez Dra. N.R.P. de D., con la sentencia No. 213 del 30 de marzo de 1992, entonces, si este señor estuvo presente en todas las audiencias que culminaron con la decisión No. 213 cómo alega que nunca fue citado, ni emplazado ni llamado a intervención forzosa? Es que a él no había que citarlo, ni emplazarlo ni llamarlo en intervención forzosa, porque el que tenía que defender la adjudicación que se le había declarado nula, era él y no ninguna otra persona, por lo que cuando la corte a-qua sostiene que dicho señor es un tercero porque no se le citó, ni emplazó ni se le llamó en intervención forzosa, ha incurrido en una desnaturalización del alcance y sentido jurídico de lo que es o debe ser una tercería; además ha incurrido en falta de motivos claros y pertinentes sobre ese aspecto, ya que se expresa la sentencia en forma oscura, insuficiente y contradictoria en cuanto a sus motivos o fundamentos de la decisión; que, en adición, afirma el recurrente, que D.N.A. asistió a todas las audiencias que se celebraron por ante el tribunal a-quo; y prueba de ello es la certificación expedida por el Secretario de dicho tribunal en fecha 22 de enero de 1992, cuando todavía ni siquiera se pensaba en el fallo de la sentencia No. 213; y contrario a esto la corte a-qua expresa que fue dada por error, fundamentó el error, en que el secretario la expidió pensando que era el proceso cuyo expediente era el marcado con el No. 159, y no era ese, sino el 94 relativo a un Secuestro, lo cual es una especulación que lleva a suspicacia, tomando en cuenta que dicho secretario se encuentra suspendido por la Suprema Corte de Justicia por incurrir en rectificaciones de errores parecidos a los de este caso; con ello la corte a-qua incurre en desnaturalización y falso alcance de esas documentaciones expedidas por un secretario;

Considerando, que al respecto la corte a-qua estimó: "que es constante porque reposa en el expediente, que en ocasión de una sentencia de adjudicación a favor del licitador D.N.A., recurso que se desarrolló por un crédito perseguido por la Compañía Crediamérica, surge una decisión en la misma instancia que opera la adjudicación y que revoca más tarde la adjudicación hecha el licitante rechazando el procedimiento de Embargo inmobiliario, porque no se observaron reglas a pena de nulidad; que el propio fundamento en la presente acción indica que esta Corte no está apoderada para estimar los méritos del procedimiento que dio al traste con la anulación de la sentencia de adjudicación; sino solamente establecer si la parte perjudicada o su representante fueron citados regularmente o si no lo fueron; que una certificación del S. de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de San Cristóbal da cuenta que en los archivos a su cargo existe un expediente marcado con el No. 159 con relación a una demanda en nulidad de adjudicación y en cuyo expediente no existe ningún acto por medio del cual se haya emplazado al señor D.A.N.A., ni existe ningún abogado representando al mismo ni forma parte del indicado expediente; que en la supra indicada certificación queda establecido que el señor D.A.N.A., estuvo ajeno al proceso porque hemos verificado además, de la indicada certificación otras circunstancias procesales y no aparece en el expediente emplazamiento o avenir dirigido al mismo conforme al cual se diera cuenta de las actuaciones judiciales que se les opondrían; que en otra certificación del Secretario de la Cámara Civil se establece que se les otorgaron plazos a D.N.A. para escrito ampliatorio, pero se determinó que ese plazo otorgado surgió en ocasión de una acción en nombramiento de administrador judicial sobre asunto conexo, pero diferente aun pendiente de fallo donde se enfrentan los intereses de D.N.A. a los de J.A.C., expediente No. 98 y que más adelante es corregida por el propio S. con la certificación del 22 de enero de 1992; que aunque se pretende aducir excesos en la confirmación del acto 140/91 del 1 de Nov. 1991 esta Corte no está en condiciones de pronunciarse sobre los errores o excesos del indicado Ministerial; ya que frente a la presente tercería es evidente la inexistencia de las actuaciones necesarias para hacer comparecer como parte o como interviniente al señor D.N.A. y la cuestión del acto 140/91 es materia aparte y ajena a esta acción";

Considerando, que de los documentos que conforman el expediente, en especial de la sentencia impugnada, se constata lo siguiente: a) Que en el procedimiento de embargo inmobiliario perseguido por el Banco de Desarrollo Crediamérica, S.A., en contra de un inmueble propiedad del deudor, en fecha 28 de junio de 1991, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 562, mediante la cual lo declara adjudicatario por la suma de RD$300,000.00, más los intereses y gastos del procedimiento; b) Que L.A.P.P. interpuso una demanda en acción principal en nulidad de dicha sentencia de adjudicación y reparación de daños y perjuicios en su calidad de propietario de la discoteca L.´s Club, C. por A., y dicho negocio operaba en el inmueble objeto de litis, ya que él era un tercero detentador del inmueble embargado, y que además él era fiador del deudor J.A.C., por lo que argumentaba que el persiguiente Crediamérica, S.A. había violado las disposiciones de los artículos 673 y 714 del Código de Procedimiento Civil y 2167 del Código Civil, por lo que de manera incidental fue conocida dicha demanda y fallada mediante sentencia núm. 626 de fecha 6 de agosto de 1990, rechazando la misma; c) Que L.A.P.P. recurre en apelación dicha sentencia por ante la Corte de Apelación de San Cristóbal, la cual declara inadmisible dicho recurso, y que como no fue recurrida en casación, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; d) Que una vez dictada la sentencia de adjudicación, L.A.P.P. demanda la nulidad, apoderando a otro abogado a tales fines, proponiendo los mismos medios que le fueron rechazados anteriormente; que al efecto fue dictada la sentencia de fecha 30 de marzo de 1992, rechazando la solicitud de inadmisibilidad de la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, declarándola nula y ordenando el desalojo inmediato de D.N.A. de la Discoteca Luichy´s Club, C. por A., por no ser ya adjudicatario del inmueble; e) Que D.N.A. recurrió en tercería esta última sentencia, bajo el fundamento de que no fue parte, ni estuvo representado en el proceso de nulidad de sentencia de adjudicación que culminó con la sentencia del 30 de marzo de 1992, ya indicada; f) que dicho recurso de tercería fue fallado por sentencia núm. 210, de fecha 1 de marzo de 1993 que declara bueno y válido el recurso en cuanto a la forma, retracta y declara inoponible en cuanto al señor D.A.N.A., la sentencia núm. 213 de fecha 30 de marzo de 1992; g) L.A.P.P. recurrió en apelación dicha decisión, y la Corte de Apelación de San Cristóbal la confirmó en todas sus partes; dando como resultado la decisión hoy impugnada en casación;

Considerando, que del examen minucioso de la sentencia objeto del presente recurso, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del criterio que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "Una parte perjudicada en sus derechos por una sentencia, en la que ni ella ni las personas que ella represente, hayan sido citadas, puede deducir tercería contra dicha sentencia", toda vez que se demostró que el hoy recurrido sí fue parte en la acción en nulidad de sentencia de adjudicación descrita anteriormente, ya que, como se verifica en la sentencia núm. 213, de fecha 30 de marzo de 1992, el mismo fue co-demandado, pues en la primera página de dicho fallo consta lo siguiente: "Contra: La empresa Financiera Crediamérica, S.A. y/oD.A.N.A., de generales anotadas; el primero en su calidad de persiguiente del embargo inmobiliario que culminara con declaración de adjudicación a favor de D.A.N.A., quien en calidad de usufructuario de los bienes inmuebles embargados entró en posesión en virtud de la sentencia impugnada, quien para la presente instancia tiene como abogado al Dr. J.O.K.C., abogado de los Tribunales de la República Dominicana";

Considerando, que, de la lectura de lo transcrito en el párrafo anterior, que contiene lo expuesto en la sentencia que decidió sobre la demanda en nulidad de la sentencia de adjudicación, se evidencia claramente que el señor D.A.N.A. fue parte en el indicado proceso, y que como al haber sido parte en el curso de la demanda en nulidad, dicho señor no tenía calidad para interponer un recurso de tercería como erróneamente entendió la corte a-qua, de donde procede que se admita el presente recurso de casación y en consecuencia que sea casada la sentencia impugnada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 44, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal el 15 de noviembre de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido, D.N.A., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dr. F.Z.D.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de marzo de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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