Sentencia nº 137 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2012.

Número de sentencia137
Número de resolución137
Fecha15 Agosto 2012
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/08/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): Viamar, C. por A.

Abogado(s): L.. G.S.R.

Recurrido(s): E.G.B., J.L.G.

Abogado(s): L.. Juan Roberto González Batista

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Viamar, C. por A., sociedad comercial debidamente constituida de acuerdo con las leyes de la República, con su domicilio social ubicado en la Ave. M.G. núm. 90, ensanche K., de esta ciudad, debidamente representada por su Vicepresidente Ejecutivo, F.E.V.S., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0192060-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 446, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 15 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.G.B., abogado de los recurridos, E.G.B. y J.L.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, que termina de la siguiente manera: "Único: Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casación";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2007, suscrito por el Licdo. G.A.S.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de enero de 2008, suscrito por el Licdo. J.R.G.B., abogado de los recurridos, E. de J.S. y J.L.G.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2012, por el magistrado V.J.C.E., en funciones de Presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados M.O.G.S. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 2009, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, intentada por Evangelista de J.S. y J.L.G., contra V., C. por A., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó la sentencia civil núm. 1344/2006, de fecha 28 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: DECLARA inadmisibles de oficio, las conclusiones in voce, presentadas en audiencia de fecha 08 de agosto del 2006, por la parte demandante, los señores EVANGELISTA DE J.S.A.Y.J.L.G. y la parte demandada la razón social VIAMAR, C.P.A., por los motivos que se expones (sic) en el cuerpo de la sentencia; SEGUNDO: COMPENSA pura y simplemente las costas conforme a los motivos precedentemente expuestos"; b) que no conforme con dicha sentencia, mediante acto núm. 02/07, de fecha 3 de enero de 2007, del ministerial P.J.M.M., Alguacil Ordinario de la Duodécima Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, E. de J.S. y J.L.G., interpusieron formal recurso de apelación contra la misma, por ante la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el cual fue resuelto por la sentencia civil núm. 446, dictada en fecha 15 de agosto de 2007, ahora impugnada por el presente recurso de casación, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, por falta de concluir; SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por EVANGELISTA DE J.S.A.Y.J.L.G., contra la sentencia No. 1344/2006 de fecha 28 de noviembre del año 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala; TERCERO: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación descrito precedentemente, y en consecuencia: A) Revoca la sentencia recurrida y B) Acoge parcialmente la demanda original en reparación de daños y perjuicios interpuesta por EVANGELISTA DE J.S.A.Y.J.L.G. en perjuicio de VIAMAR, C.P.A., mediante el acto No. 573/2002 de fecha 10 de septiembre de 2002, instrumentado por el ministerial J.M.L.A., de estrados de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; y C) condena al demandado, VIAMAR, C.P.A. a devolver las sumas desembolsadas para la compra del automóvil FORD, año 2000, modelo FOCUS, color azul, chasis 1FAFP34P2YW373716 y a pagar a EVANGELISTA DE J.S.A.Y.J.L.G., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos; CUARTO: CONDENA a VIAMAR, C.P.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del LICDO. J.R.G.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; QUINTO: COMISIONA al M.R.A.P., de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso el siguiente medio de casación: "Único Medio: Violación de la Ley. Violación del Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos. Insuficiencia de motivos. Imprecisión del dispositivo";

Considerando, que en el desarrollo del primer aspecto de su único medio planteado, la recurrente se refiere, en resumen, que "la corte a-qua presenta afirmaciones en sus motivaciones sin ningún tipo de sustento técnico, constituyendo esto una insuficiencia de motivos. Siendo el objeto de la supraindicada demanda, supuestos desperfectos en un automóvil, en la instrucción de dicho caso se debió contar con un peritaje, tratándose de cuestiones que requieren de conocimientos técnicos que sobrepasan los conocimientos generales que pudieran tener los honorables jueces de la corte a-qua;

Considerando, que conforme a criterio jurisprudencial constante los jueces del fondo gozan de un poder soberano de apreciación para ordenar o desestimar, como mejor convenga a una adecuada administración de justicia, las medidas de instrucción que les propongan las partes litigantes, siempre que su decisión no viole la ley, ni constituya un atentado al debido proceso, lo que no ocurre en la especie, que la parte recurrente no solicitó el peritaje por haber sido defectuante en grado de apelación, y si era necesario un peritaje o no, constituye una comprobación de hecho que no solo escapa al control casacional, salvo desnaturalización o violación al derecho de defensa, sino que además, deviene en inadmisible por contituir medio nuevo este aspecto;

Considerando, que en el desarrollo del segundo aspecto de su medio único, la recurrente alega: "que la Corte a-qua, en ninguna parte de la sentencia recurrida, hace una exposición sobre la falta cometida por V., C. por A., el daño sufrido por Evangelista de J.S. y J.L.G., ni mucho menos la relación de correspondencia entre uno y otro; que la Corte a-qua, en la sentencia recurrida, tampoco se detiene a motivar o ni siquiera a mencionar en ninguno de sus considerando si V., C. por A. ha comprometido su responsabilidad contractual o si por el contrario comprometió su responsabilidad delictual o cuasidelictual. Como se puede apreciar, la Corte a-qua viola lo establecido por el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que la redacción de la sentencia atacada no revela los fundamentos justificativos del dispositivo, entendiendo vos, honorables magistrados, que difieren los criterios para retener o apreciar si una persona ha comprometido su responsabilidad en uno u otro caso, siendo obligación de la Corte a-qua expresar bajo qué criterio formuló su convicción;

Considerando, que si bien es cierto que conforme dispone el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal funda su decisión; se impone destacar, que por motivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa, de manera clara, y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión. En ese orden de ideas, y luego de la lectura de la sentencia recurrida, esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación ha comprobado que la misma no está afectada del vicio denunciado por la recurrente, muy por el contrario, la decisión impugnada contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, lo cual ha permitido a esta Corte de Casación ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, que en consecuencia, procede desestimar el segundo aspecto del medio examinado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer aspecto del medio único, la parte recurrente expresa: "que la Corte a-qua ha emanado un dispositivo de forma tan imprecisa, que viola lo dispuesto por el Artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que no establece claramente a qué suma de dinero está condenada devolver Viamar, C. por A., poniéndola en estado de indefensión ante un eventual reclamo exagerado y antojadizo de la ejecución de la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia recurrida en su parte dispositiva expresa: "C) condena al demandado, VIAMAR, C.P.A. a devolver las sumas desembolsadas para la compra del automóvil FORD, año 2000, modelo FOCUS, color azul, chasis 1FAFP34P2YW373716 y a pagar a EVANGELISTA DE J.S.A.Y.J.L.G., la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS DOMINICANOS (RD$200,000.00) como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos"(sic);

Considerando, que la jurisdicción a-qua, según se advierte en la motivación transcrita precedentemente, dispuso de forma precisa en su dispositivo: "devolver las sumas desembolsadas para la compra del automóvil" y "una indemnización por los daños y perjuicios sufridos", por lo que actuó conforme a derecho, pues ha sido juzgado, que el daño moral es un elemento subjetivo que los jueces del fondo aprecian en principio soberanamente, deduciéndolo de los hechos y circunstancias de la causa, teniendo siempre por base un sufrimiento interior, una pena, un dolor, cuya existencia puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente presumible de los hechos concretos de la causa, como lo pudo deducir la corte a-qua de los hechos descritos precedentemente; que, en efecto, el hecho de no haber podido disponer del automóvil en la forma esperada, indudablemente le ha causado serios percances a su comprador, quien luego de haber hecho dicha inversión se vio privado de su uso, debido a los desperfectos que presentaba, como fue comprobado por la corte a-qua, constituyen el perjuicio moral experimentado por los hoy recurridos, que, en tales condiciones, la compensación impuesta en el caso, ascendente a RD$200,000.00, resulta satisfactoria y razonable, por lo que procede desestimar el medio examinado;

Considerando, que, la sentencia impugnada revela que contiene una completa relación de los hechos de la causa, a los cuales ha dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifica su dispositivo, lo que ha permitido a esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la parte recurrente, por lo que procede desestimar el único medio de casación, por carecer de fundamento y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Viamar, C. por A., contra la sentencia civil núm. 446, dictada en fecha 15 de agosto de 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del L.. J.R.G.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de agosto de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: V.J.C.E., M.O.G.S., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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