Sentencia nº 169 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2012.

Número de sentencia169
Fecha20 Junio 2012
Número de resolución169
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/06/2012

Materia: Civil

Recurrente(s): J.G.P., I.M. de G.

Abogado(s): Dr. C.M.M.

Recurrido(s): J.M.P. Fuentes

Abogado(s): Dr. M.V.D.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.G.P. e I.M. de G., dominicanos, casados, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 079-0000795-1 y 079-0002754-6, domiciliados y residentes en la calle Vía Azua núm. 28 del municipio de V.N., Provincia de B., y domicilio ad-hoc en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 441-2005-006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 10 de febrero de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina: "único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de la ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio en la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, ante los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de abril de 2005, suscrito por el Dr. C.A.M.M., abogado de las partes recurrentes, J.G.P. e I.M.M.G., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de mayo de 2005, suscrito por el Dr. M.V.D., abogado de la parte recurrida, J.M.P. Fuentes;

Vistos, la Constitución de la República, y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de fecha 10 de julio de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008;

Visto el auto dictado el 13 de junio de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad y a los magistrados M.O.G.S. y V.J.C.E., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940;

La CORTE, en audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por los señores J.G.P. e I.M. de G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó la sentencia civil núm. 105-2004-111, de fecha 2 de marzo de 2004, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "En cuanto a la Demanda Principal: PRIMERO: DECLARA regular y válida en la forma pero no en el fondo, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios, intentada por los señores J.G.P.E.I.M.D.G., quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los DRES. V.E.S.F.Y.A.C.M. en contra del señor JESÚS MARÍA FUENTE: propietario de TELEVISIÓN POR CABLE V.N. quien tiene como abogado constituido al DR. L.M.V.D.. SEGUNDO: RECHAZA la presente demanda por improcedente y mal fundada en virtud de lo establecido en el artículo 63 del Código de Procedimiento Criminal. TERCERO: CONDENA a la parte demandante señores J.G.P.E.I.M.D.G. al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del DR. L.M.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que no conformes con dicha sentencia, mediante acto núm. 14-2004, de fecha 14 de abril de 2004, del ministerial B.B.F., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz del Municipio de V.N., J.G.P. e I.M.M. de G., interpusieron formal recurso de apelación por ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., dictando la sentencia civil núm. 441-2005-006, de fecha 10 de marzo de 2005, cuya parte dispositiva, copiada textualmente, es la siguiente: "PRIMERO: Declarar nulo el acto número 14-2004, de fecha 14 de Abril del año 2004, notificado por el ministerial B.B.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.N., por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a los señores J.G.P.E.I.M.M.D.G. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. L.M.V.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que las partes recurrentes proponen en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: "Primer Medio: Violación a la ley: Artículo 456 del Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana y artículos 37 y 41 de la Ley 834 del 15 de julio del 1978; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa: Artículo 8, Letra D de la Constitución de la República; Tercer Medio: Falta de base legal";

Considerando, que en el primer medio las recurrentes plantean, en síntesis, que de la simple lectura del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que para interponer un recurso de apelación se exigen dos condiciones: 1ro. Que dicho acto debe contener emplazamiento en los términos de la ley, es decir emplazamiento en octava franca para comparecer a la corte, y 2do N. a la persona en su domicilio; además los artículos 37 y 41 de la Ley 834, del 15 de julio del 1978, prevén que para declarar la nulidad de un acto, el proponente en nulidad debe probar el agravio que la referida nulidad le ha causado cosa (sic) la cual no hizo la parte intimada, por lo que la supuesta nulidad del acto número 14-2004 de fecha 14 de abril del 2004 instrumentado por el ministerial B.B.F., no estuvo probada, ya que no hubo violación al derecho de defensa;

Considerando, que en cuanto al referido aspecto la sentencia impugnada contiene lo siguiente: "Que en el expediente figura depositado el acto número 14-2004, de fecha 14 de abril del año 2004, notificado por el ministerial B.B.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.N., mediante el cual se notifica el presente recurso de apelación: Que del estudio y ponderación que ha hecho esta Corte del referido acto, se ha podido demostrar tal y como lo señala la parte intimada en el mismo el alguacil actuante omitió indicar el nombre de la persona a quien se entrega la notificación, falta que es sancionada con la nulidad del acto tal y como lo establece el Ordinal 2do. Del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil parte in-fine: que la única forma en que esta nulidad puede quedar cubierta es si quien la invoca ha hecho valer con posterioridad el acto criticado, defensas al fondo u opuesto un medio de inadmisión sin promover la nulidad, cosa que no hizo la intimada, sino que por el contrario, en la primera audiencia celebrada por esta Corte en fecha 2 de abril del año 2004, presentó su excepción de nulidad, cuyo fallo ésta Corte se reservó para fallarlo conjuntamente con el fondo: que frente a estas disposiciones del artículo 61 del Código de Procedimiento cual que sanciona con la nulidad del acto la falta de indicación, así como la observación que ha hecho la intimada de las disposiciones del artículo 35 de la ley 834 del 15 de Julio del 1978, e (sic) no haber hecho defensas al fondo ni presentado ningún medio de inadmisión, contrario a como lo interpreta la parte intimada de que el hecho de constituir abogado y solicitar rol de audiencia cubre la nulidad invocada, forzosamente esta Corte se ve obligada a declarar nulo el acto marcado con el número 14-2004, de fecha 14 de abril del año 2004, del ministerial B.B.F., Alguacil de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de V.N., acogiendo así las conclusiones incidentales de la parte intimada sin necesidad de conocer el fondo del asunto y rechazando las conclusiones de la parte intimante por improcedentes y mal fundadas sin necesidad de más ponderación";

Considerando, que sobre ese tenor, si bien es cierto que la violación a los preceptos del artículo 456 del Código de Procedimiento Civil está sancionado con la nulidad del acto de apelación; también es cierto, que dicha nulidad es de forma, y, por tanto, está sometida al régimen de los artículos 35 y siguientes de la Ley núm. 834 de 1978, los cuales imponen al proponente de la excepción aportar la prueba del agravio que la irregularidad causante de la nulidad le haya ocasionado;

Considerando, que en el caso de la especie la corte a-qua declaró la nulidad del acto núm. 14-2004, de fecha 14 de abril de 2004, instrumentado por el ministerial B.B.F., Alguacil de Estrado del Juzgado de Paz de V.N., y contentivo del recurso de apelación, por supuestamente el oficial actuante haber omitido indicar el nombre de la persona a quien se le entrega la notificación; que contrario a lo referido precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que esta situación sea invocada por las partes, ha verificado, del estudio del documento atacado, textualmente, lo siguiente: "me he trasladado en el ámbito de esta ciudad: Primero: a la calle G.F.D. número 97, que es donde tiene domicilio el señor JESÚS MARÍA PEÑA FUENTES, y una vez allí, hablando personalmente con M.M., quien dijo ser Secretaria de dicha persona, además de tener calidad para recibir el presente acto; y Segundo: a la calle G.F.D. número 97, que es donde tiene domicilio MARGUS DUVERGÉ CABLE TELEVISIÓN S. A. (TELEVISIÓN POR CABLE VICENTE NOBLE), y una vez allí, hablando personalmente con M.M. quien me dijo ser Secretaria de dicha persona, además de tener calidad para recibir el presente acto"; (sic) que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; por tanto la corte a-qua incurrió en la desnaturalización de los documentos y hechos de la causa en razón de que el precitado acto no contiene ninguna irregularidad que lo haga pasible de nulidad, que en tales condiciones, es necesario convenir con las partes recurrentes que la sentencia atacada adolece de los vicios y violaciones denunciadas por ellas y que procede, por consiguiente, casar dicho fallo, sin necesidad de ponderar los demás medios de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm. 441-2005-006, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 10 de febrero de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena al recurrido Ing. J.M.P. Fuentes, Margus Durvergé Cable Televisión, S. A. (Televisión por Cable V.N.), al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. C.A.M.M., abogado de las recurrentes, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 20 de junio de 2012, años 169º de la Independencia y 149º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., M.O.G.S., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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