Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Febrero de 2013.

Fecha13 Febrero 2013
Número de resolución108
Número de sentencia108
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 13/02/2013

Materia: Civil

Recurrente(s): M.F. Bueno

Abogado(s): Dr. C.A. de J.G.H.

Recurrido(s): L.F.M.T.

Abogado(s): L.. Lino A.L.L., L.. E.M.P.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.F.B., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte núm. 015189517, domiciliada y residente en la ciudad de Salcedo, contra la sentencia civil núm. 117-05, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 29 de junio del 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del la Magistrado Procurador General Adjunto de la República, el cual termina así: "Único: En el caso de la especie nos acogemos al artículo 67 de la Constitución de la República Dominicana y el 11 de ley 3726 sobre procedimiento de casación que indica en su segundo párrafo que El Procurador General de la República podrá en su dictamen remitirse al criterio de la Suprema Corte de Justicia, con excepción de aquellos asuntos que hayan sido objeto, antes los jueces del fondo, de comunicación al ministerio público.";

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 19 de septiembre de 2005, suscrito por el Dr. C.A. de J.G.H., abogado de la parte recurrente, M.F.B., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de octubre de 2005, suscrito por los L.. Lino A.L.L. y E.M.P., abogados de la parte recurrida, L.F.M.T.;

Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional, las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 10 de julio de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08 de fecha 19 de diciembre de 2008;

La CORTE, en audiencia pública del 7 de marzo de 2007, estando presentes los jueces R.L.P., P.; M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M. asistidos de la Secretaria, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Visto el auto dictado el 30 de enero de 2012, por el magistrado J.C.C.G., P. de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados V.J.C.E., J.A.C.A. y F.A.J.M., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de fecha 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 del 20 de mayo de 1940;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en nulidad de disposición testamentaria, incoada por M.F.M.T., contra L.F.M.T., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo, dictó el 16 de octubre de 2002, la sentencia civil núm. 261, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Se declara buena y válida en cuanto a la forma, la demanda civil en nulidad de disposición testamentaria interpuesta por la señora M.F. BUENO, en contra del señor L.F. MADERA TORRES, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley y el derecho; SEGUNDO: Se declara nula y sin ningún efecto ni valor jurídico, las disposiciones testamentarias contenidas en el acto auténtico No. 6 de fecha 5 de junio del 1996, instrumentado por el Dr. L.J.A.B., Notario Público de los del Número para el Municipio de Tenares, el cual contiene testamento otorgado por el señor AUSTIN EASON, a favor de L.F. MADERA TORRES, en razón de que el legado contenido en dicho acto, fue enajenado posteriormente y además por el hecho de que el testador dispuso posteriormente de la cosa legada, especialmente el inmueble contenido en el indicado testamento; TERCERO: Se condena al señor L.F. MADERA TORRES, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del DR. C.A.D.J.H., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto por L.F.M.T., mediante acto núm. 618, de fecha 5 de noviembre de 2002, instrumentado por el ministerial E.N.R., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito Judicial de Salcedo, intervino la sentencia civil núm. 117-05, de fecha 29 junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo, copiado textualmente, es el siguiente: "PRIMERO: Declara regular y válido el presente recurso de apelación en cuanto a la forma; SEGUNDO: Se descarta del debate el acto de venta de fecha 15 de noviembre del 1997 ó 28 de noviembre del 1997, legalizado por M.O., Notario del Estado de Meryland, Condado de M., Estados Unidos, por haberse demostrado que la firma contenida en dicho acto no fue estampada por el señor AUSTIN EASON; TERCERO: Rechaza la demanda en Nulidad de disposición Testamentaria interpuesta por la señora M.F. BUENO, por acto marcado con el No. 58/2001 de fecha 2 del mes de marzo del año 2001, del Ministerial MANUEL DE J.D., de Estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Salcedo y en consecuencia; CUARTO: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida marcada con el No. 261 de fecha 16 del mes de octubre del año 2002, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; QUINTO: Declara la validez del testamento contenido en el acto auténtico No. 6 de fecha 5 del mes de junio del 1996 del DR. L.J.A.B., notario Público de los del Número del Municipio de Tenares; SEXTO: Condena a la señora M.F. BUENO, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los LICDOS. E.M.P. Y LINO ALBERTO LANTIAGUA LANTIAGUA, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte o totalidad.";

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos o medios de defensas; Tercer Medio: Violación a la ley y falta de base legal. Violación a los artículos 1021 del Código Civil y 321 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de motivación;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios primero, segundo y tercero, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha relación, la recurrente invoca, en síntesis, lo siguiente que la corte a-qua ha desnaturalizado los hechos establecidos como ciertos y no discutidos por las partes, cuyo hecho cierto es que las mejoras levantadas dentro del inmueble del cual es co-propietaria fueron construidas por A.E. y M.F.B., de conformidad con el contrato de fecha 6 de junio de 1994, suscrito entre dichos señores y E.A.L.B., mediante el cual los primeros contrataron a éste último para la construcción de una vivienda familiar en el inmueble propiedad de ambos; que la corte a-qua debió establecer y no lo hizo, que el señor A.E. no podía dar vía testamentaria más allá de sus derechos, por lo que ese solo hecho hace pasible la casación de dicha sentencia; que la corte en su motivación reconoce que R.G.P. vendió a los ex esposos A.E. y M.F. Bueno seis tareas de terreno donde se edificó una vivienda levantada por ambos compradores, pero ese hecho relevante no fue tomado en consideración por la jurisdicción a-qua; que, además aduce la recurrente, si la corte a-qua hubiese tomado en cuenta el referido contrato del 6 de junio de 1994, otra habría sido su decisión, habría fallado limitando la disposición testamentaria hasta los derechos que le correspondían al testador, pues en ese contrato consta quienes son los propietarios de las mejoras o vivienda; que habiendo expresado el señor E. en el propio testamento que tenía dos hijos tampoco podía testar la universalidad de sus bienes; que al limitarse dicha Corte a revocar la sentencia sin determinar hasta donde podía disponer el testador, de conformidad a los documentos sometidos al debate hizo una mala ponderación de los mismos; que una cosa es la nulidad del testamento en sí y otra cosa es la nulidad de la disposición testamentaria y la corte determinó la validez del testamento y no la validez de las disposiciones testamentarias contenidas en el mismo; que al haberse demostrado el no derecho de la disponibilidad de la universalidad de los bienes, y la Corte simplemente acoger como bueno y válido el testamento incurrió en el vicio de falta de ponderación y falta de base legal; que, finalmente, alega la recurrente que habiendo la propia Corte determinado la copropiedad del inmueble así como también la copropiedad de la mejora fomentada dentro de dicho inmueble, y la cual consistía en una casa familiar y la cual hasta el momento ocupa la recurrente, dicha Corte debió determinar que el señor A.E. no podía testar la universalidad de los bienes obtenidos en "copropiedad conjuntamente" con la recurrente; que al realizarlo así se esta testando los derechos y los bienes pertenecientes a otra persona, legando la cosa ajena en violación plena de las disposiciones del artículo 1021 del Código Civil;

Considerando, que para revocar la sentencia de primer grado que declara la nulidad de las disposiciones testamentarias contenidas en el acto auténtico No. 6 de fecha 5 de junio de 1996, instrumentado por el Dr. L.J.A.B., el cual contiene el testamento otorgado por A.E. a favor de L.F.M.T., constan enumerados en la sentencia impugnada, los documentos depositados por las partes y que fueron ponderados por la corte a-qua, los cuales prueban que: a) los ex esposos A.E. y M.F.B. le compraron a R.G.P. en fecha 26 de mayo de 1994 una porción de terreno con una extensión superficial de seis (6) tareas dentro del ámbito de la parcela No. 157 del Distrito Catastral No. 7, del Municipio de Salcedo; b) E.A.L.B. fue contrato por A.E. y M.F.B. con el propósito de que construyera una vivienda familiar en los terrenos antes descritos; c) A.E. testó a favor de L.F.M.T. los derechos de que era propietario dentro de la parcela No. 157 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Salcedo, consistente en 3 tareas, así como del derecho sobre las mejoras levantadas sobre dicho inmueble, una casa tipo vivienda construida de block y cemento, con piso de granito, así como todo el mobiliario existente dentro de dicha vivienda, a excepción de un juego de aposento que es propiedad de M.F.B., quedando incluido en el mobiliario una camioneta marca Nissan, año 1991, color azul;

Considerando, en lo concerniente a la nulidad de las disposiciones testamentarias de que se trata fundada en la circunstancia de que el testador cedió más de los derechos que le correspondían; que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la corte a-qua estableció que la donación entre vivos o testamentaria hecha en la especie por el finado A.E. no excedía de la porción que le correspondía de los bienes antes indicados, toda vez que, como se ha señalado más arriba, el Notario actuante expresa, en el acto auténtico que contiene dicho testamento, de manera clara y precisa que la voluntad del testador era que a su muerte el señor L.F.M. pase a ser titular " de los derechos de que era propietario" dentro de la parcela No. 157 del Distrito Catastral No. 7 del Municipio de Salcedo, consistente en 3 tareas, así como del derecho sobre las mejoras levantadas sobre dicho inmueble, una casa tipo vivienda, así como todo el mobiliario existente dentro de dicha vivienda, a excepción de un juego de aposento que es propiedad de M.F.B., quedando incluido en el mobiliario una camioneta marca Nissan, año 1991, color azul; que, siendo esto así, resulta evidente que el acto de disposición realizado por A.E. se limita a la parte de los mencionados bienes que le correspondía a éste, es decir, que dicho testamento no afecta la porción de esos bienes perteneciente a la copropietaria, actual recurrente; que en el hipotético caso de que el testador se hubiere sobrepasado en la proporción cedida, tampoco procedía la nulidad de dicha dispsicion testamentaria por el solo hecho de ser excesiva sino más bien la reducción de la liberalidad excesiva;

Considerando, en lo que respecta a la argüida violación del artículo 1021 del Código Civil; dicho texto de ley establece que: "Cuando el testador haya legado una cosa ajena, será nulo el legado, supiese o no el testador que no le pertenecía", esta nulidad supone que el disponente no tiene ningún derecho ni siquiera eventual sobre la cosa legada; que esto es así, puesto que dichas disposiciones no interesan ni al orden público ni a las buenas costumbres; que, en el caso, ha quedado establecido que el testador era dueño de la proporción de bienes que legó al señor M.T. y que por tanto poseía todo el derecho de disponer de esa parte de dichos bienes, por lo que es evidente que los jueces del fondo pudieron decidir en buen derecho, y así lo hicieron, que como el presente legado tenía por objeto los bienes pertenecientes al testador, no podía ser considerado como un legado de la cosa de otro en el sentido de lo que dispone el artículo 1021 del referido código;

Considerando, que en cuanto al argumento relativo a que el señor E. en el testamento en cuestión expresó que tenía dos hijos y que por ello no podía testar la universalidad de sus bienes; el examen de la sentencia impugnada evidencia que en ella no consta que la hoy recurrente planteara ante la corte a-qua, expresa o implícitamente, el referido alegato; que en esas condiciones y como en la especie no se trata de cuestiones de orden público, dicho alegato es nuevo en casación, y como tal, resulta inadmisible; que, por las razones expuestas anteriormente, procede el rechazamiento de los medios de casación examinados;

Considerando, que la recurrente en el cuarto y último de sus medios alega, en resumen, que la sentencia de la corte a-qua no contiene un verdadero desarrollo de motivación que le permitiría a la Suprema Corte de Justicia determinar una verdadera aplicación del derecho y desarrollo de los hechos; que era obligación del señor L.F.M.T. notificar copia del informa a la contraparte; que la señora M.F.B. al comparecer el día de la audiencia no tenía el más mínimo conocimiento de la existencia y el contenido del informe rendido, por lo que en ese momento no podía realizar ninguna observación al respecto; que al no notificar el informe pericial a dicha señora ni a su abogado apoderado, se violó su derecho de defensa; que no le otorgamos credibilidad al análisis forense presentado, ya que la notario que certificó la firma de A.E. no iba a comprometer su notariado y permitir una falsificación, mas aun donde el notariado es tan delicado con en los Estados Unidos de Norteamérica; que no creemos que hubo una verdadera apreciación técnica en el informe rendido sobre la investigación realizada, porque a simple vista se puede denotar los mismos rasgos y estilo en la escritura de Austin E. en comparación a los documentos con los cuales fue comparado el documento atacado; que el informe de los peritos es simplemente una opinión que no obliga al tribunal, el cual conserva siempre su completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicción, manteniendo siempre este poder;

Considerando, que para justificar la decisión recurrida sobre este aspecto en particular la corte a-qua expuso, lo siguiente que: "el resultado del Certificado de análisis forense realizado por la sección de documentoscopia de la policía nacional revela que de acuerdo con el análisis caligráfico realizado a los documentos presentados como evidencia, siendo dichos documentos los ordenados por la juez comisario como documentos de comparación en la sentencia civil No. 07-04 de fecha 16 del mes de enero de l año 2004, utilizando las técnicas M. y Micro Comparativos correspondientes; se determina que la firma manuscrita sobre el nombre del señor AUSTIN EASON, en el acto dubitado, los factores de identificación de escritura no son compatibles con los rasgos caligráficos que presentan la firma de dicho señor en los documentos de comparación " (sic);

Considerando, que el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil dispone que: "Los jueces no están obligados a adoptar el parecer de los peritos, si su convicción se opone a ello"; que esa disposición legal ha sido interpretada por esta Corte de Casación, en el sentido de que si bien es verdad que el informe de los peritos constituye una opinión que no obliga al tribunal, el cual conserva siempre completa libertad para estatuir en el sentido que le dicte su convicción, también es cierto que el referido texto legal delimita el poder de los jueces de proceder discrecionalmente a sustanciar su convicción en el mismo sentido que los resultados del peritaje cuando, como ocurre en la especie, se trata de un experticio eminentemente científico, como es el estudio técnico de la escritura, el cual descansa en comprobaciones y cotejos de carácter sustancialmente atinentes a la forma y estructura de los rasgos caligráficos, cuestión obviamente a cargo de personas especialistas y competentes en el asunto y que actúan con ayuda de los instrumentos tecnológicos propios de la materia, en procura de obtener resultados razonables y confiables;

Considerando, que aparte del rigor científico con que fue elaborado el informe presentado en fecha 16 de diciembre de 2004, por el departamento especializado de la Policía Nacional sobre la cuestión de la firma en el acto de venta bajo firma privada de fecha 11 de noviembre de 1997, legalizado por M.O., Notario Público del Estado de Maryland, Condado de M., dicho informe constituye el resultado de una medida de instrucción ejecutada por técnicos designados por la sentencia civil No. 084-03 dictada en fecha 16 de mayo de 2003, por la corte a-qua, la cual ordenó, previamente, la verificación de la firma estampada por el señor A.E. en el contrato de venta impugnado y designó a la juez M.C.D.V., como juez comisario; que uno de los motivos que llevan a los jueces a ordenar medidas de esa naturaleza, que requieren expertos con conocimientos especializados sobre cuestiones de hecho, es que una simple consulta como la efectuada por la jurisdicción a-qua resulta insuficiente para esclarecer al tribunal y dar una opinión acertada;

Considerando, que, siendo esto así, al decantarse la jurisdicción a-qua por adoptar el resultado arrojado por el análisis científico hecho por la Policía Nacional, el que necesariamente supone el auxilio de mecanismos determinados, propios del quehacer investigativo, y no el de simples presunciones o especulaciones, por considerarlo indiscutible y certero, y desarrollar medularmente sus razonamientos sustentándose en él, no mal interpreta el alcance y sentido de las disposiciones del artículo 323 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la recurrente también sostiene en el medio examinado que no le fue notificado el informe pericial, violándose así su derecho de defensa; que no consta en la sentencia impugnada ni en ninguno de los documentos a que ella se refiere, de donde pueda inferirse que la hoy recurrente propusiera ante la corte a-qua, expresa o implícitamente, el referido alegato; que no puede hacerse valer ante la Suprema corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido sometido al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, por lo que procede desestimar ese aspecto del presente medio, por constituir un medio nuevo en casación;

Considerando, que por las razones expresadas anteriormente, procede rechazar el medio analizado y con ello recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.F.B., contra la sentencia núm. 117-05, de fecha 29 de junio de 2005, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente, M.F.B., al pago de las costas del proceso, y ordena su distracción a favor y provecho del L.. Lino A.L.L. y E.M.P., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 13 de febrero de 2013, años 169º de la Independencia y 150º de la Restauración.

Firmado: J.C.C.G., V.J.C.E., J.A.C.A., F.A.J.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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